C-029-95


Sentencia No

Sentencia No. C-029/95

 

 

DERECHO PROCESAL-Finalidad

 

La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.

 

DERECHO SUSTANCIAL

 

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo.  Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos.

 

DERECHO PROCESAL

 

Las normas procesales tienen una función instrumental.  Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.  Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.  Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.  Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.  Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Interpretación de normas procesales

 

Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas.

 

 

Ref: Expediente D-668

 

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 4o. del decreto 1400 de 1970 " Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Civil."

 

Actor:

Francisco José Vergara Carulla

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número dos (2), a los dos  (2) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANETECEDENTES

 

El ciudadano Francisco José Vergara Carulla, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 del decreto 1400 de 1970.

 

Por auto del ocho (8) de agosto de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenando la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7,  inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así como el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso  de la República, y al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

 

 

A. NORMA ACUSADA

 

El siguiente es el texto de la norma acusada:

 

 

 

"DECRETO NUMERO 1400 de 1970

(   )

 

" Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

 

DECRETA:

 

 

" ...

 

"Artículo 4: Interpretación de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. "

 

 

B. LA DEMANDA

 

En concepto del actor, el artículo acusado desconoce el artículo 228  de la Constitución, que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

 

Según el demandante, de un minucioso análisis de la norma demandada, así como de la normatividad que regía antes de su expedición, se deduce que existe una subordinación de las normas sustanciales a las procesales, pues se ordena que en caso de duda  por parte del juez, en la interpretación de una norma de carácter procesal, se acuda primero a los principios generales de derecho antes que a la efectividad del derecho sustancial, hecho éste que limita su primacía, pues sólo se le reconoce como una fuente de interpretación  y no de aplicación de las normas procesales, inclusive con un rango inferior al de otras fuentes, como es el caso de los principios generales del derecho.

 

Así, pues, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil es inexequible, al limitar el campo de aplicación de los derechos sustanciales a un simple factor de interpretación de  las normas procesales.

 

C.  INTERVENCIONES

 

De conformidad con el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto del año en curso, el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada venció en silencio.

 

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Por medio del oficio número 503, de septiembre veintiuno (21) de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 1400 de 1970.

 

En su concepto, el Procurador hace un análisis del artículo 228 de la Constitución  y de la forma como el mismo debe ser interpretado, pues  la intención del Constituyente de 1991, no fue la de que los procedimientos se terminasen, pues ellos garantizan  la efectividad del  derecho sustancial.

 

Por tanto, lo que el artículo 228 de la Constitución proscribe, no es la existencia de normas procedimentales, sino la aplicación de rituales y formalismos exagerados que desconozcan la esencia del derecho sustancial. Esta, explica el Procurador, es la tendencia del derecho moderno, en donde existe una "entronización del derecho positivo, [con] la  procedimentalización como eje central."

 

Así, el respeto por los principios básicos del procedimiento, debe ser entendido como un problema más de fondo que de forma. Al respeto afirma:

 

" El énfasis del derecho y de la democracia modernos en los procedimientos, no implica, por supuesto, el olvido radical de los valores ético-materiales, sino sólo su cambio de lugar y función  en el sistema jurídico. Para poner en evidencia dicho cambio basta recordar, cómo la libertad y la dignidad -ejes del nuevo constitucionalismo colombiano- constituyen condiciones de posibilidad sin las cuales resulta imposible la existencia de procedimientos comunicativos, y con ello veraces y justos, tanto en el ámbito de la legitimidad democrática como de la legalidad positiva."

 

Así las cosas, dice el Procurador, no le asiste razón al actor, pues olvida que uno de los fundamentos del debido proceso está, según la misma Constitución, en el respeto de las formas propias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos de los asociados. Por tanto, no debe existir desprecio de la forma, tal como lo entiende el actor, y ante la duda del juez cuando va a interpretar la ley, no existe oposición en que acuda a los principios generales del derecho o a los derechos sustanciales, pues la misma Constitución, en el artículo 230 permite al juez tener a uno u otro, como criterios auxiliares en su labor interpretativa.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones.

 

Primera.-  Competencia

 

La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley.

 

Segunda.- Lo que se debate

 

Sostiene el demandante que existe oposición entre el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 228 de la Constitución, porque el primero "reinstauró la subordinación de la ley sustancial a la procesal", en tanto que el segundo establece "la prevalencia del derecho sustancial".

 

Alega, además, que existe una contradicción entre la primera parte del artículo acusado, que "ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", y la segunda parte que "ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretación de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal".

 

Tercera.- Finalidad del proceso civil

 

Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional.  El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).

 

En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio.

 

"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz.  Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho.  Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un interés".  (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944). 

 

En síntesis: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.

 

Cuarta.- Derecho formal y derecho sustancial o material

 

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo.  Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos.  Sobre esta distinción, anota Rocco:

 

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

 

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

 

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".  (ob. cit., tomo I, pág. 194).

 

De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental.  Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.  Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.  Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.  Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.  Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho.

 

Quinta.-  Algunas reflexiones sobre los artículos 228 de la Constitución, y 4o. del Código de Procedimiento Civil.

 

Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

 

El artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  También aquí la relación de medio a fin es ostensible.

 

Como la interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación.  Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez.

 

En cuanto a la referencia que la segunda  parte del artículo demandado, hace a la aplicación de los "principios generales del derecho procesal", cabe decir lo siguiente.

 

Los redactores del Código de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. ¿Por qué?. Sencillamente porque el artículo 230 de la Constitución, después de señalar que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", establece que "La equidad,  la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".  Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los "principios generales del derecho procesal civil", que también son sustanciales, en últimas.

 

Sin que pueda olvidarse la expresa mención que el artículo cuarto hace de "la garantía constitucional del debido proceso", "el derecho de defensa", y la "igualdad de las partes", temas  a los cuales se refieren los artículos 29 y 13 de la Constitución.

 

Es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas.

 

Sexta.- Conclusión

 

De todo lo expuesto, se infiere sin la menor dificultad que la norma demandada no sólo no contradice la Constitución, sino que se ajusta perfectamente a su letra y a su espíritu.  Así lo declarará la Corte.

 

III.  Decisión

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declárase EXEQUIBLE el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA            

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                      

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ           

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General