C-127-95


Sentencia No

Sentencia No. C-127/95

 

 

PROCESO JUDICIAL-Simplificación en el trámite

 

La Corte no considera que la derogación de una norma sea contraria a la acción de simplificar, puesto que ésta supone la supresión de alguna o algunas partes de  un todo, con la intención de fortalecer la unidad corpórea, de suerte que haya menos elementos en su conformación, y así logre mayor integración. Lo anterior, porque mientras más simple sea un cuerpo normativo, mayor podrá ser su coherencia. Es más fácil integrar pocos elementos, por cuanto al disminuir la posibilidad de contradicción, tautología y desarticulación, es más factible la correspondencia entre sí de esos elementos.

 

INCIDENTE DE DESEMBARGO

 

El incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había opuesto en la práctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que se declare, si hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a los terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente ilógico pensar que si se trata de la posesión material, quien la tiene no esté seguro de si es o no el tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita además que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil, seguro y eficaz.

 

 

 

 

REF.:   Expediente No.  D-725

 

Demanda  de Inconstitucionalidad contra  el artículo 549 y  los incisos 3o. y 4o.  del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor:  Luis Alfredo Fajardo Malagón

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema: La multa en los incidentes de desembargo

 

Aprobado según Acta No.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). 

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 El ciudadano Luis Alfredo Fajardo Malagón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 549 y del inciso 4o. del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

 

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

 

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II.      TEXTO DE LA NORMA

 

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

 

Decretos 1400 y 2019 de 1970

"por los cuales se expide Código de Procedimiento Civil"

............................................

 

"Artículo 549 (Subrogado.  Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. muneral 300). Derogaciones. Quedan derogados los artículos 550 a 553.

 

"Artículo 687 (Modificado. Decreto 2282de 1989, artículo 1o. numeral 344). Levantamiento del embargo y secuestro.

 

"8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable, la solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

 

"Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.

 

"Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.

"Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.

 

El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido".

 

(Lo resaltado es lo demandado)

 

 

III.    LA DEMANDA

 

A.      Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

A juicio del actor, las normas acusadas son violatorias de los artículos 12 y 229 de la Constitución Política.

 

 

B.      Fundamentos de la demanda

 

En primer lugar, considera el demandante que el presidente de la República, al expedir las normas acusadas, excedió las facultades que le fueron conferidas mediante la Ley 30 de 1987, toda vez que,  al tenor del artículo 1o. de dicha ley, sólo se le facultó para que "simplificara el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las técnicas modernas". A juicio del actor, el presidente de la República estaba facultado para reformar el Código de Procedimiento Civil, pero no lo estaba "para derogar normas del Código anterior a la reforma, como lo hizo arbitrariamente al derogar los artículos 550 a 553 vigentes a la fecha de expedición del Decreto Ley 2282 del año 1989, pues una cosa es simplificar y otra, muy diferente, derogar o suprimir normas como las que desaparecieron del mundo jurídico por grave imposición del jefe del ejecutivo colombiano".

 

En segundo lugar, manifiesta que el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil agravó la situación legal de las personas involucradas en los procesos ejecutivos de mínima cuantía, "violándose de paso el derecho a la igualdad de que habla la nueva Carta Política".  En este sentido, afirma que la norma en comento, al prohibir la proposición de incidentes dentro de los procesos ejecutivos de mínima cuantía, "violó el derecho a la defensa cuando hay bienes trabados indebidamente", ya que "los afectados no podrán reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos de mínima cuantía por expresa prohibición implantada por la ley de procedimiento civil".

 

Finalmente afirma que en el inciso 3o. del numeral 8o. del artículo 687 del nuevo Código de Procedimiento Civil, hace más gravosa la situación de las personas que proponen incidentes de desembargo, al sancionarlas con una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales, si dicho incidente es resuelto desfavorablemente a quien lo propuso, ya que, a su juicio, "no facilita la simplificación de los trámites judiciales a que alude la norma de facultades sino que hace más gravosa la situación jurídica de terceros incidentalistas y que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes ajenos y que no tienen por qué resultar más afectados los que embargan temerariamente y sin respaldo jurídico como sucede a menudo con el amparo de la justicia".

 

 

IV.  INTERVENCION DEL APODERADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado judicial, presentó escrito en el que defiende la exequibilidad de las normas acusadas por considerar, en primer lugar, que "la ley 30 de 1987 facultó al Presidente de la República para simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas, entonces, una de las formas de llevar a cabo ese objetivo era derogando, suprimiendo y modificando la legislación existente para hacer más sencillo, más fácil o menos complicado el trámite de los procesos judiciales; es decir, reduciendo el proceso a su forma más breve y sencilla, aboliendo los trámites que daban lugar a dilaciones injustificadas para que la rama judicial cumpliera su cometido, que no es más que impartir pronta y cumplida justicia".

 

Igualmente sostiene que la multa prevista en el artículo 687, en su parte acusada, es un mecanismo idóneo para agilizar el trámite de los procesos judiciales ya que con su aplicación se evita el trámite de incidentes interpuestos en forma temeraria e indiscriminada, evitándose así el abuso de dicho recurso.

 

 

V.      CONCEPTO FISCAL

 

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

 

Sostiene el jefe del Ministerio Público que el presidente de la República, al promulgar las normas acusadas, no excedió las facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, ya que, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1o. de febrero de 1990, "teniendo en cuenta el sentido teleológico del proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer más expedito el logro de la solución del conflicto propuesto, tal como ocurriría con la adopción de normas encaminadas a lograr la solución anticipada de éste o evitar dilaciones inútiles durante su adelantamiento".

 

En virtud de lo anterior, sostiene que, al derogarse los artículos 550 a 553 del Código de Procedimiento Civil, se logró que dicho código resultara más especializado y menos reiterativo en sus disposiciones, ya que se aplica la norma general del artículo 594 ibídem.

 

Finalmente, considera que el inciso tercero del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que se encuentra acorde con la ley de facultades, puesto que con ella se pretende acabar con la proposición temeraria de incidentes que dilatan los procesos. "Por ello -anota el señor Procurador- cuando el ejecutivo establece la acusada multa para el tercero indidentante que es vencido, no hace otra  cosa que simplificar, o lo que es lo mismo, evitar dilación injustificada del proceso. De lo anterior no puede desprenderse violación de los preceptos 78-12 y 118-8 de la Carta de 1886, así como tampoco del canon 229 de la Constitución que nos rige, como quiera que no se niega al tercero el acceder a la administración de justicia en reclamación de su derecho, sino que se le impone el deber, común a todas las partes que intervienen en el proceso (...) de 'proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos' y 'obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales' " (art. 71 C. de P.C. - Deberes de las partes y sus apoderados).

 

 

 VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.      La competencia

 

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Carta Fundamental.

 

B.      La materia

 

1       La simplificación en el trámite de los procesos judiciales

 

La Ley 30 de 1987, por la cual se confirieron facultades extraordinarias al ejecutivo por el término de dos años, prescribe que el legislador extraordinario estará facultado, entre otras, para simplificar y  ajustar el trámite de los procesos. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Corte considera pertinente detenerse brevemente, en el significado y alcance de los verbos rectores mencionados.

 

En primer término, simplificar, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, consiste en "1. Hacer más sencilla, más fácil o menos  complicada una cosa". La cosa objeto de la simplificación, en el caso sub examine, es el trámite procesal, en otras palabras, el devenir formal del proceso. El trámite procesal debe ser, pues, lo más simple posible, de suerte que las etapas y ritualidades que lo componen sean las mínimas dentro de lo razonable.

 

Debe ser idóneo para la consumación de su objetivo esencial, cual es la aplicación de la justicia. Ni la dilación injustificada, ni la reiteración, deben estar presentes, porque entonces la configuración del medio impediría la realización del fin, lo cual constituiría un contrasentido desde todos los puntos de vista. Como el trámite es la disposición hacia un objetivo por alcanzar, lo más apropiado es su mayor simplicidad, pues con ello se pone el fin al alcance de todos. A través de la simplicidad del trámite procesal, la justicia se hace más efectiva y menos utópica. Estos principios tienen, por lo demás, pleno fundamento constitucional. En efecto, cabe recordar que entre los derechos de la persona figura en la Corte el derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas" (Art. 29), que la función administrativa debe desarrollarse, según ello, con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía y celeridad, principios que se aplican igualmente a la función judicial (Art. 209), y que "los términos procesales se observarán con diligencia" (Art. 228).

 

Así las cosas, la Corte no considera que la derogación de una norma sea contraria a la acción de simplificar, puesto que ésta supone la supresión de alguna o algunas partes de  un todo, con la intención de fortalecer la unidad corpórea, de suerte que haya menos elementos en su conformación, y así logre mayor integración. Lo anterior, porque mientras más simple sea un cuerpo normativo, mayor podrá ser su coherencia. Es más fácil integrar pocos elementos, por cuanto al disminuir la posibilidad de contradicción, tautología y desarticulación, es más factible la correspondencia entre sí de esos elementos.

 

Por otra parte, las facultades del legislador extraordinario eran para ajustar el trámite procesal a la informática y técnicas modernas. Ajustar, señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su segunda acepción, consiste en "conformar, acomodar una cosa a otra, de suerte que no haya discrepancia entre ellas". En el caso sub examine se acomoda el trámite procesal a los avances de la técnica e informática moderna, con el fin de evitar el anacronismo, el cual es de suyo inadecuado, y al serlo, es indebido: bien puede ocurrir que el ajuste mismo exija que determinadas fases del proceso se remplacen por otras más acordes con los avances de los tiempos modernos. Ello es apenas obvio, pues el proceso no puede estar anclado al uso de técnicas y procedimientos que, hoy en día, han sido superados por otros más expeditos. El mundo jurídico para ser más eficiente y actualizado, también debe verse constantemente renovado.

 

 

C.      El caso concreto

 

La demanda se dirige a afirmar que el ejecutivo en el ejercicio de las facultades a él otorgadas por el artículo 1o., literal e) de la Ley 30 de 1987, se extralimitó y de paso violó los artículos 13 y 229 de la Carta. Sostiene el actor que el Presidente de la República no estaba autorizado para derogar los artículos 550, 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente para simplificar dicho Código. Afirma que una cosa es "simplificar" y otra muy diferente "derogar". Por tanto, el ejecutivo se habría extralimitado en el ejercicio de sus facultades.

 

Como ya se explicó, esta Corporación no ve antinomia entre la simplificación y la derogación, pues bien puede ocurrir que la primera acción, para su cabal resultado, implique tener que derogar disposiciones que entorpecen el fin propuesto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al examinar las atribuciones para simplificar que tenía el ejecutivo, concluyó que la facultad se extiende a regular, a eliminar pasos procesales, a reducir términos, y a otras acciones que tienden a la eficacia y simplicidad procesal. En efecto, la Corte Suprema sostuvo:

 

"Finalmente y para darle a la disposición que se examina sus exactos contornos, debe decirse que es obvio para la Corte que teniendo en cuenta la intención legislativa y la finalidad de los procedimientos judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las atribuciones concedidas no se contraen a eliminar  pasos procesales, reducir términos, recortar oportunidades o tomar medidas de similar jaez -que también están comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes delimitada de manera que, al lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis de la normatividad resultante ha de hacerse con relación al conjunto de la respectiva institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una disposición injustificadamente separados.

 

"Igualmente, teniendo en cuenta el sentido teleológico del proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas que se le introducen se encaminan a hacer más expedito el logro de la solución del conflicto propuesto, tal como ocurriría con la adopción de normas encaminadas a lograr la solución anticipada de ésta o evitar dilaciones inútiles durante su adelantamiento".1

 

Luego está claro que no hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades por parte del ejecutivo, al derogar unos artículos por cuando dicha acción es compatible con la simplificación.

 

Por otra parte, afirma  el actor que con la derogación de los artículos 550  a 553, el legislador extraordinario entrabó el proceso ejecutivo de mínima cuantía y así benefició a quienes acuden al procedimiento de mayor o menor cuantía, violándose así el artículo 13 superior.

 

No es exacta la anterior argumentación, por cuanto el artículo 544 del código de Procedimiento Civil establece como regla general que "a las ejecuciones de mínima cuantía se aplicarán las normas del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía en cuanto no se opongan a las especiales de este capítulo". Así, resulta de claridad manifiesta el contrasentido en que incurre el demandante en este aspecto, pues el art. 544 consagró un principio de igualdad, que el actor omitió en su argumentación. Partiendo de esta norma, el legislador extraordinario, al derogar normas que eran repetitivas, logró el propósito inicial: la simplificación.

 

También sostiene el actor que el inciso cuarto del artículo 687-8 crea una carga adicional para acceder a la justicia, al imponer al tercero incidentante en el secuestro de bienes una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, si sale desfavorecido con la decisión, con lo cual agrava, y no simplifica, la situación de quienes interponen incidentes en la diligencia de secuestro de bienes.

 

El incidentante en este caso, es quien invoca la posesión, y no se había opuesto en la práctica de diligencia de secuestro. A pesar de esto último, la norma le da una nueva oportunidad para invocar su pretensión, y para que se declare, si hubiere lugar, su posesión material del bien. Pero, obviamente, tiene que garantizarse la seriedad del oponente, para evitar dilaciones injustificadas, y por ello se estipula que si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a éste una multa. La norma pretende, pues, simplificar el proceso, sin negarle oportunidad a los terceros poseedores. Ahora bien, es razonable la multa en el evento bajo examen, por dos motivos que no tuvo en cuenta el demandante: primero, porque es totalmente ilógico pensar que si se trata de la posesión material, quien la tiene no esté seguro de si es o no el tenedor del bien con ánimo de señor y dueño; segundo, porque el auto que decide el incidente es apelable en el efecto diferido. La norma garantiza entonces la celeridad del proceso, y evita además que terceros abusen de la oportunidad y entraben el curso del procedimiento, que ha de ser ágil, seguro y eficaz.

 

Por todo lo anterior, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-   Declarar EXEQUIBLES el artículo 549 y el inciso cuarto del numeral 8o. del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

                        

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

       

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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1 Sent. No.6/90, expediente 1964, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffeistein.