C-179-95


Sentencia No

Sentencia No. C-179/95

 

 

DEMANDA-Improcedencia de reformarla/PROCESO VERBAL SUMARIO

 

La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente.    

 

ACUMULACION DE PROCESOS-Improcedencia

 

No encuentra la Corte cómo la prohibición de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto él como el actor tienen libre acceso a la administración de justicia por otra vía procesal, la que para el caso resulte pertinente.

 

INCIDENTE-Concepto

 

Los incidentes, son todas aquellas cuestiones accesorias que siendo colaterales al asunto que se discute en el proceso guardan con éste alguna relación, de tal suerte que su resolución puede incidir en la decisión de fondo.

 

AMPARO DE POBREZA

 

El amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia, pues se ha instituído en favor de quienes no están en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes deban alimentos por ley, instituto que no procede cuando se pretenda hacer valer un derecho, adquirido a título oneroso.

 

AMPARO DE POBREZA-Terminación

 

La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza no lesiona ningún derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen.

 

PROCESO VERBAL SUMARIO-No suspensión

 

La no suspensión del proceso verbal sumario, excepto por el común acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus términos tan cortos  y  su trámite rápido, contravendría su naturaleza, la ejecución de actos que implicaran dilación. Por tanto, no hay objeción fundada a esa prohibición, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.

 

PROCESO DE EJECUCION DE MINIMA CUANTIA-Acumulación

 

No hay duda de la procedencia de la acumulación que el actor echa de menos; lo que sí no se permite es acumular créditos de menor y mayor cuantía a uno de mínima, pero sí se puede hacer a la inversa, esto es,  acumular a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía los de mínima, todo esto, como se comprenderá, por razones de lógica procesal, pues el trámite establecido para asuntos de mínima cuantía es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para los que se ha dispuesto una normatividad diferente.

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones

 

La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo,  forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial,  pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. Los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.    

 

PROCESO SUMARIO/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad

 

El derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende. El legislador atendiendo en algunos casos a la naturaleza de los asuntos y en otros al monto de la pretensión, decidió eliminar ciertos actos procesales, para agilizar el trámite del verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía, con el fin de que las decisiones fueran más rápidas y oportunas.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No. D - 753.

 

Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de l970,  modificados por el artículo 1o. numerales 244 y 299  del Decreto 2282 de 1989.

 

Actor: Henry Fernando Latorre Silva.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.       

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Henry Fernando Latorre Silva en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que se declaren inexequibles los artículos 440 y 547 (parcial) del decreto 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil-, tal como quedaron modificados  por el artículo 1o. numerales 244 y 299 del decreto 2282 de 1989.

 

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

        

                                      PROCESO VERBAL SUMARIO

 

Artículo 440.- Prohibiciones. En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes.

El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda.

 

 

         PROCESO DE EJECUCION DE MINIMA CUANTIA

 

 

Artículo 547.- Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los demás acreedores sólo podrán concurrir o acumular procesos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación o tercería.

Las excepciones contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los intervinientes, se resolverán en la misma providencia. Lo mismo se hará con las excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto antes.

(Lo subrayado es lo acusado).

 

 

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Señala el actor que las normas acusadas violan el artículo 29 de la Constitución, al no permitir al demandado ejercer su derecho de defensa, pues no se le permite interponer recurso alguno cuando se han violado garantías procesales, "ya que no es posible interponer defensas como lo es la reconvención, el incidente de nulidad, en un caso determinado el incidente de desembargo, puesto que la norma es clara y señala que son inadmisibles".

 

De otro lado, considera que tampoco es posible alegar nulidades constitucionales, a pesar de que la Constitución es norma de normas y en caso de conflicto entre ésta y otras normas de menor jerarquía se debe aplicar la de rango Superior, y ello se debe a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sólo acepta las nulidades que estén clara y expresamente contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, manifiesta el demandante que los preceptos impugnados, también infringen el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Ley Suprema, por que "discrimina a una determinada porción de la población en razón a su patrimonio, quienes según sus capacidades contraen obligaciones que para el derecho sólo son de mínima cuantía, pero que para ellos es un capital de supervivencia, la norma atacada no sólo les limita su acceso al debido proceso sino igualmente a la administración de justicia".

 

 

IV. INTERVENCION CIUDADANA

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, presenta un escrito en el que expone las razones que, en su criterio, justifican la declaración de exequibilidad de lo demandado. Son estos algunos de sus argumentos:

 

- Es competencia del legislador, regular los diferentes tipos de procesos de acuerdo con su naturaleza y características. El principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta, admite la posibilidad de que en algunos procesos no proceda, decisión que corresponde tomar exclusivamente al legislador.

 

- La supresión de la doble instancia en el proceso objeto de demanda, "no perjudica a las partes puesto que la ley ha previsto medidas alternas que persiguen el mismo fin". Por ejemplo: la imposibilidad de reformar la demanda es compensada con la obligación que tiene el juez de ordenar por auto de cúmplase que se subsane o se alleguen los documentos faltantes.

 

- La ausencia de reconvención tiene como objetivo agilizar el proceso, pues lo que se pretende es dar pronta solución al conflicto; además, debe recordase que en los procesos de ejecución no tiene cabida esta figura.

 

- La acumulación de procesos en el verbal sumario es improcedente, debido precisamente a la prontitud y "teniendo como base que es un proceso declarativo", en cambio, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía sí procede.

 

- El amparo de pobreza lo que busca es la igualdad procesal y, para agilizar al máximo el proceso, se permite proponerlo sólo en la etapa inicial, lo que no quiere decir que se niegue la posibilidad de invocarlo. 

 

El derecho a la igualdad no se vulnera por existir otros procesos con diferentes trámites, pues "si para todas las diversas situaciones que se presentan en el mundo procesal deben utilizarse los mismos mecanismos se caería en claras injusticias, y lo que se debe tener en cuenta es que el trato diferente a nivel procedimental busca precisamente fines de igualdad".

 

Por último, sostiene que tampoco hay violación del debido proceso, porque tanto en el proceso verbal sumario como en el ejecutivo de mínima cuantía, se consagran las diligencias de traslado al demandado para contestar la demanda y existe etapa probatoria, "momentos en que las partes pueden ser escuchadas y demostrar la verdad jurídica de sus afirmaciones", entonces, "es claro que las normas endilgadas de inconstitucionales no están contrariando el mencionado principio". 

 

 

V. CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador General de la Nación emite el concepto de rigor, por medio del oficio No. 547 del 15 de diciembre de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare INEXEQUIBLES los preceptos demandados, con el siguiente argumento:

 

"... si apreciamos en su conjunto tanto el procedimiento señalado para los procesos verbales sumarios como para el ejecutivo de mínima cuantía, observamos que no sólo ellos carecen de los recursos propios del procedimiento seguido en aquellos para los cuales se prevé la doble instancia, sino que además adolecen de la falta de mecanismos que permitan a los intervinientes demostrar y corregir los errores in procedendo o in judicando que cometan los falladores, para los cuales y frente a las demás actuaciones previstas en razón de su cuantía (sic)  para los juicios verbales y ejecutivos se consagran las nulidades, el desembargo, etc, cuyo trámite se surte a través de los llamados incidentes proscritos por las normas acusadas.

En síntesis, se advierte que siendo el escenario procedimental de los juicios ejecutivos y verbales el mismo, no es razonable el trato diferenciado, en cuanto a mecanismos de defensa entre éstos y aquéllos que por razón de la cuantía o por determinación del legislador son de única instancia, de tal suerte que las prohibiciones de los artículos 440 y 547 del Código de Procedimiento Civil resultan odiosamente discriminatorias y por ende lesivas de la Constitución".

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

a. Competencia

 

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241-5 del Estatuto Superior. 

 

b. Las facultades extraordinarias:

 

El decreto 2282 de 1989, al cual pertenecen los preceptos demandados, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que, por el término de dos (2) años, le confirió el Congreso por medio de la ley 30 de 1987, en cuyo artículo 1o., señaló cada una de las materias que podía regular para lograr el objetivo propuesto, cual era racionalizar los procedimientos judiciales con el fin de lograr su eficiencia, modernización y rapidez.

 

Dentro de las atribuciones otorgadas, cabe destacar la contenida en el literal e) que, a juicio de esta Corporación, fue la que sirvió de fundamento al Gobierno para expedir las disposiciones legales acusadas, que dice: "Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlos a la informática y las técnicas modernas".

 

Así, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que integra las normas que regulan el proceso verbal sumario y el artículo 547 ibidem, que hace parte de los de ejecución de mínima cuantía, al establecer la inadmisibilidad en el trámite de esos procesos de algunas diligencias procesales, que como se demostrará más adelante y una vez analizadas dentro de la institución a la que pertenecen, tienden a agilizar dichos procesos judiciales para lograr la aplicación de una justicia que al lado de ser pronta, sea eficaz y oportuna, además, de hacer efectivo el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, se adecuan no sólo a la facultad otorgada sino también a los fines propuestos por la ley de habilitación legislativa.

 

En este orden de ideas, no hay reparo constitucional que hacer por el aspecto material de las facultades extraordinarias, como tampoco por el temporal, pues el decreto 2282 de 1989, se expidió dentro del término previsto en la ley de investidura, tal como lo expresara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 78 del 26 de julio de 1990.    

 

c. La acusación

 

Como a juicio del actor las normas acusadas violan los derechos de defensa e igualdad del demandado, al no permitirle ejercer dentro de los procesos verbal sumario y de ejecución de mínima cuantía ciertas actividades procesales, procede la Corte a analizar cada una de tales prohibiciones para determinar si le asiste o no razón al demandante, previas estas consideraciones. 

 

d. El proceso verbal sumario

 

El proceso verbal sumario pertenece al grupo de los juicios que el Código clasifica y denomina declarativos y, como su nombre lo indica, se caracteriza por ser breve y ágil, pues se ha creado con el fin de resolver algunos asuntos que, en razón de su naturaleza o dada la cuantía de la pretensión, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible decidir, lo que permite su evacuación rápida por parte de los funcionarios competentes. 

 

El Código de Procedimiento Civil regula dicho proceso en los artículos 435 a 440, enunciando en el primero de ellos los asuntos que se tramitan bajo ese procedimiento, a saber:

 

- Las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 7o. de la ley 182 de 1948 y los artículos 8o. y 9o. de la ley 16 de 1985, esto es, violaciones al reglamento de copropiedad.

 

- La autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario;

 

- La fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias;

 

- La separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento;

 

- Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la declaración de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

 

Sobre estos asuntos, es conveniente anotar, que el trámite de algunos de ellos está regulado en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) cuyas normas, en lo pertinente, prevalecen sobre las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, dada su especialidad. 

 

- Los posesorios especiales que regula el Código Civil, por ejemplo: los relacionados con controversias sobre el estancamiento, desviación, detención, o derrame de aguas, plantaciones de árboles, etc.

 

- Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 del Código de Comercio, que tratan sobre compra o venta de muestras; compra de géneros con calidades determinadas y definidas, compra de "cuerpo cierto" que al tiempo del contrato no existe total o parcialmente, solución a objeciones del comprador, obligación de efectuar inventario de los bienes recibidos en fiducia, diferencias sobre reparaciones decretadas por mayoría de condueños, procedencia de la peritación, etc.

 

- Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la ley 23 de 1982, que trata sobre pago de honorarios por representación y ejecución de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de la misma ley, como por ejemplo: la obligación de decir el nombre del autor o compositor en las ejecuciones públicas, etc. 

 

- Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, a manera de árbitro.

 

- Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2o. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.

 

e.  El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

 

En esta disposición, que es la acusada, se establece la inadmisibilidad, dentro del proceso verbal sumario,  de una serie de actos procesales, como son: la reforma de la demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo de pobreza y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común acuerdo de las partes. Además, se consagra que el amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda, aparte éste contra el que el demandante no hace reparo alguno. 

 

Veamos entonces en qué consiste cada una de las figuras jurídicas a que alude dicho precepto:   

  

1.- La reforma de la demanda. Se considera que existe reforma de la demanda cuando hay alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones, o de los hechos en que ellas se fundamentan, o cuando se piden nuevas pruebas. Mediante dicho mecanismo no se permite sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de unas o incluir otras.

 

La no admisión en el proceso verbal sumario de la reforma de la demanda de ninguna manera puede vulnerar derechos del demandado, pues quien podría cumplir esa tarea sería únicamente el demandante, además de que la no procedencia de esta figura jurídica en el proceso citado, tiene plena justificación en razón de la naturaleza de los asuntos que se adelantan bajo ese trámite y de la brevedad de los términos; prohibición que tampoco lesiona los derechos del demandante, pues en el evento de que hubiere cometido un error, tiene la oportunidad de corregirla o aclararla, además de que el juez está autorizado para que, de oficio, ordene subsanar los requisitos legales omitidos o allegar los documentos faltantes, diligencia que se lleva a cabo al efectuar la revisión de la misma para efectos de su admisión. En tratándose de un proceso sumario, es ésta la manera como se agiliza el trámite, en favor de las partes que en él intervienen, sin que por ello se viole norma constitucional alguna y, por el contrario, se dé aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.N.), al de economía procesal y al de justicia pronta y cumplida.   

 

2.- La reconvención. Es una contrademanda, pues el demandado en un proceso puede presentar dentro del trámite del mismo una demanda contra quien lo demandó, siempre y cuando siga el mismo procedimiento, aduciendo sus propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo proceso; así, cada parte adquiere la calidad de demandante y demandado. 

 

La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior. Recuérdese que dicho proceso es breve y, por tanto, era necesario desechar ciertas actuaciones que entorpecerían y dilatarían su pronta resolución, sin que la mayor agilidad implique daño para el potencial reconviniente.    

 

3.- La acumulación de procesos, tiene claros fines de economía procesal. Pero en el caso que se analiza la acumulación contradiría el propósito que ordinariamente la justifica: precisamente el de economía. Por que el proceso breve, entonces dejaría de serlo, pues en lugar de abreviar, dilataría.

      

Ante esta circunstancia no encuentra la Corte cómo la prohibición de acumular procesos dentro del verbal sumario, pueda lesionar el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene el accionante, pues tanto él como el actor tienen libre acceso a la administración de justicia por otra vía procesal, la que para el caso resulte pertinente.

 

Conviene aclarar al demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350-3 del Código del Menor -decreto 2737 de 1989-, en los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el procedimiento verbal sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y en la reclamación de alimentos, "procede la acumulación de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar".

 

4.- Los incidentes, son todas aquellas cuestiones accesorias que siendo colaterales al asunto que se discute en el proceso guardan con éste alguna relación, de tal suerte que su resolución puede incidir en la decisión de fondo. Los doctrinantes los definen, así: "toda cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél y otras suspendiéndolo; caso éste que se denomina de especial y previo pronunciamiento"; "Es una cuestión accesoria que surge con ocasión del proceso y que requiere un trámite especial y en algunas ocasiones un pronunciamiento previo a la sentencia". 

 

Yerra el actor cuando afirma que dentro del proceso verbal sumario no se permite al demandado alegar nulidades, tal vez fundamentado en el artículo 438 del C.P.C., que autoriza al juez para que, de manera oficiosa, en el auto que señale fecha y hora para la audiencia adopte las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades. Sin embargo, olvidó leer el parágrafo 2o. del artículo 439 ibidem, que expresamente lo permite; dice así dicho precepto: "En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que asi lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna" .

 

Quiere esto significar, que las partes sí pueden alegar nulidades tanto las saneables como las insaneables; lo que ocurre es que si se trata de aquellas susceptibles de saneamiento el juez debe proceder a ello, como lo ordenan los preceptos citados y, en el evento de que sean insaneables, declararlas como corresponda.

 

Son cosas diferentes poder alegar una nulidad y el hecho de que ésta deba tener trámite incidental. Si éste se suprime es en beneficio de la economía procesal pero no está el juez dispensado de pronunciarse sobre ellas, así sea en el propio fallo.    

 

A pesar de que el accionante no alude sino a las nulidades, es pertinente advertir que en el proceso verbal sumario también proceden otros incidentes; valga citar, a manera de ejemplo, el amparo de pobreza, y la recusación a que expresamente alude el mismo mandato acusado. Igualmente, se pueden alegar hechos que configuren excepciones previas, pues si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 437 del C.P.C., a primera vista, parecería que no tuvieran cabida, al estatuir que "en este proceso no podrán proponerse excepciones previas", inmediatamente después contempla dicha posibilidad, al prescribir que: "los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición", es decir, que no proceden con el nombre de excepciones previas, pero sí pueden invocarse mediante el recurso de reposición.

 

Así las cosas, no le asiste razón al accionante, a quien se le debe recordar que las nulidades no sólo se pueden alegar como incidentes, también por medio de excepciones, de recursos, etc. 

 

5.- El amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia, pues se ha instituído en favor de quienes no están en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes deban alimentos por ley, instituto que no procede cuando se pretenda hacer valer un derecho, adquirido a título oneroso.

 

El amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que concede el amparo, el juez designa al apoderado que lo deberá representar, salvo que éste lo haya designado por su cuenta.

 

En el proceso verbal sumario se prohibe solicitar la "terminación del amparo de pobreza", que consiste en que cualquiera de las partes, y en cualquier estado del proceso, puede pedir que se dé por terminado el amparo, si se demuestra que han cesado los motivos para su concesión; solicitud que ha de resolver el juez previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta pedir y presentar pruebas, las cuales deben ser practicadas dentro de los diez (10) días siguientes. Si tal petición no prospera, se sancionará al peticionario y a su apoderado con dos salarios mínimos mensuales.  

 

Considera la Corte necesario insistir en que la improcedencia de la terminación del amparo de pobreza no lesiona ningún derecho de las partes en el proceso, pues siendo el verbal sumario un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo, lo que no acontece en la norma materia de examen.

 

6.- Suspensión del trámite del proceso, salvo el común acuerdo de las partes. Según el artículo 170 del Cödigo de Procedimiento Civil, el proceso se suspende por las siguientes causas: 1.- Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste; 2.- Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción; 3.- Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por un tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.

 

La no suspensión del proceso verbal sumario, excepto por el común acuerdo de las partes, resulta acorde con el procedimiento al que pertenece, ya que siendo sus términos tan cortos  y  su trámite rápido, contravendría su naturaleza, la ejecución de actos que implicaran dilación. Por tanto, no hay objeción fundada a esa prohibición, pues no se desconoce derecho alguno de las partes procesales.

 

f. El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este precepto legal forma parte integrante de las normas que regulan el proceso de ejecución de mínima cuantía, y en él se consagran como prohibiciones las contempladas en el artículo 440 del C.P.C., el que ha sido estudiado en el acápite anterior, y siendo éste el aparte acusado resultan aplicables las mismas argumentaciones que allí se hicieron, con estas aclaraciones:

 

Al proceso ejecutivo de mínima cuantía lo regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos 544 a 548, y a él se aplican las mismas normas del proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía, en cuanto no se opongan a las especiales que allí se consagran.

 

En este proceso no pueden proponerse excepciones previas, pero ello no es óbice para que en caso de presentarse los hechos que las configuran, se aduzcan por medio del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Además, el juez, de oficio, deberá examinar si se presentan algunos hechos que las configuran y, en caso afirmativo, adoptar las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier hecho que pueda afectar al proceso. No sucede lo mismo con las excepciones de mérito o de fondo, las que deben invocarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. (art. 545 C.P.C.)

 

Extraña a la Corte la afirmación del actor de que en el ejecutivo de mínima cuantía no se admite la acumulación de procesos, pues en la misma norma que acusa parcialmente, se consagra ésta en forma expresa como también la acumulación de demandas. Veamos:

 

Dice el artículo 547 : "Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los demás acreedores sólo podrán concurrir a acumular procesos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación o tercería."

 

Entonces no hay duda de la procedencia de la acumulación que el actor echa de menos; lo que sí no se permite es acumular créditos de menor y mayor cuantía a uno de mínima, pero sí se puede hacer a la inversa, esto es,  acumular a los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía los de mínima, todo esto, como se comprenderá, por razones de lógica procesal, pues el trámite establecido para asuntos de mínima cuantía es especial y, por ende, sus reglas no pueden extenderse a asuntos para los que se ha dispuesto una normatividad diferente.

 

De otra parte, cabe agregar que como al proceso de ejecución de mínima cuantía se le aplican las normas que rigen para los de mayor y menor cuantía, en tanto no resulten incompatibles con las que expresamente para él se han dispuesto, es pertinente recordar al demandante, que las que regulan la oposición al secuestro (art. 686), el desembargo, etc, tienen plena aplicabilidad, como las demás que no sean contrarias a las especiales consignadas en los artículos que reglan dicho proceso.  

 

 

f.- El principio de la doble instancia. 

 

A pesar de que el demandante no acusó las normas del Código de Procedimiento Civil en las que se establece que el proceso verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía se tramitan en única instancia, sin embargo el Procurador alude a la doble instancia, lo que motiva a esta Corporación a referirse a él y así reiterar que la Constitución autoriza al legislador para establecer excepciones a ese principio. 

 

En efecto, el artículo 31 de la Carta consagra el principio de la doble instancia, en estos términos: 

 

"Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único."

 

La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo,  forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial,  pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales.  

 

Sobre este punto, ha dicho la Corte:

 

"....en materia penal, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.) .

"......la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso -pues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta.

"Así pues, el artículo 31 Superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo".

 

Y al señalar la finalidad de la doble instancia, expresó:

 

"Por otra parte, observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la existencia -desde el plano de lo formal/institucional- de una jerarquización vertical de revisión, ni a una simple gradación jerarquizada de instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en últimas, obtener la revisión de la decisión judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepción de la doble instancia como un fin en sí mismo. No. Su verdadera razón de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el artículo 2o. de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos.

"Así concebida la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación sólo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el legislador dichos eventos en excepciones a su existencia." (sent C-345/93 M. P. Alejandro Martinez Caballero; reiterada en sent C-351/94 M.P. Hernando Herrera Vergara). 

 

En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas que se encuentran en idéntica situación.    

 

Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y ejecutivo de mínima cuantía, pues como se dejó consignado en las sentencias antes transcritas: 

 

"...no hay duda de que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino en el monto global de la pretensión....".     

 

Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos.      

 

Recuérdese, que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables. 

 

Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende.

 

Por que sería transgresor no sólo de la economía procesal y aún de las más elementales razonabilidad y equidad, el hecho de que resulte más gravosa y económicamente significativa la efectividad del derecho que lo que éste patrimonialmente representa.

 

O, atendiendo  a otros factores, comprometidos por la duración de un proceso, qué sentido tendría acudir a la justicia para pedir que se ordene al dueño de un edificio que se encuentra en grave deterioro o amenaza ruina, que se ordene derribarlo para evitar daños a los predios vecinos o a las personas, o que se hagan las reparaciones necesarias en caso de que ellas procedan, si el proceso se demora años, y mientras se decide ya se han producido los perjuicios irreparables que se pretende evitar?

 

Es por ello que el legislador atendiendo en algunos casos a la naturaleza de los asuntos y en otros al monto de la pretensión, decidió eliminar ciertos actos procesales, para agilizar el trámite del verbal sumario y el ejecutivo de mínima cuantía, con el fin de que las decisiones fueran más rápidas y oportunas.

 

Y, como acertadamente lo afirma Clemente A. Díaz, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal": "La igualdad de los habitantes en su acceso al órgano jurisdiccional quedaría vulnerada cuando una situación económica o social obstaculizara ese acceso. El legislador ha tratado de restablecer el equilibrio roto, no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables, sino también por la progresiva incrementación del costo de la actividad jurisdiccional, asistiendo a las partes económicamente débiles, sea librándolas de los gastos del proceso, sea creando procesos especiales de rápida tramitación". (Subraya la Corte).

   

Finalmente, obsérvese que las disposiciones acusadas a pesar de haberse expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, están dirigidas a hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas, de la misma manera que lo hace el Constituyente con la acción de tutela, la que debe resolverse en términos muy breves, ya que de no hacerse así lo que se presentaría no sería la protección de los derechos sino la desprotección de los mismos.

 

Por estas razones, considera la Corte que las normas acusadas no violan los derechos invocados por el demandante ni ningún otro precepto constitucional.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 244 del artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989.

 

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las expresiones del artículo 547 del Código del Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 299 del artículo 1°. del Decreto 2282 de 1989, que dicen: "Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440....".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General