C-232-95


Sentencia No

Sentencia No. C-232/95

 

COSA JUZGADA

 

REF.: Expediente No. D-723 y 734

 

Norma acusada: Ley 136 de 1994, artículo 96, numeral 6o y parágrafo 2o.

 

Demandantes: Rodrigo Guerrero Velasco y Alvaro Guillermo Rendón López.

 

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Acta No. 19

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos RODRIGO GUERRERO VELASCO y ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ presentan por separado, demanda contra el numeral 6o. y el parágrafo 2o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994.

 

Dada la identidad de los preceptos acusados, la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el 15 de septiembre de 1994, decidió acumularlas, para ser decididas en una sola sentencia.

 

A dichos libelos se les imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver. 

 

 

II. LAS NORMAS ACUSADAS.

 

El texto de las normas acusadas es el siguiente:

 

                                      LEY 136 de 1994:

"Por el cual (sic) se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

 

         "Artículo 96.  INCOMPATIBILIDADES:  Los Alcaldes, asi como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:

(. . . )

        

6). Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.

(. . . )

 

PARAGRAFO 2o.: Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo municipio."

 

III. LAS DEMANDAS.

 

A. Expediente D- 723.

 

La demanda presentada por el ciudadano Rodrigo Guerrero Velasco se concreta en la consideración de que las normas acusadas resultan violatorias del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Nacional, respectivamente.

 

Según el actor, los preceptos impugnados crean una clara desigualdad para quienes son elegidos alcaldes, pues al hacer entrega de su cargo no tendrán las mismas oportunidades laborales que el resto de la población, ya que quedan inhabilitados durante un año para el ejercicio de cualquier cargo público o privado, sin que exista una razón justificativa del trato discriminatorio que se les impone.

 

De otra parte, el actor señala que la norma acusada desconoce algunos tratados internacionales ratificados por el Congreso de Colombia, como son: la declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 7 y 23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 6 y 7), el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (artículo 3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 24)

 

B. Expediente D- 734.

 

El ciudadano Alvaro Guillermo Rendón Llópez pide la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 2o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto extiende en el tiempo las incompatibilidades de los alcaldes. Aclara que su demanda no se dirige contra los numerales del mismo artículo en los cuales se consagran las incompatibilidades, pues basta con retirar del ordenamiento jurídico el parágrafo que las prolonga en el tiempo, para que estas queden reducidas a sus justas proporciones, es decir, solamente al período de ejercicio del cargo.

 

Considera el demandante que el parágrafo impugnado viola las siguientes normas de la Constitución Nacional: el Preámbulo, "porque no se expresa un marco democrático ni participativo como fuente axiológica del Estado"; el artículo 1o. por cuanto la norma acusada "no se compadece con el valor fundante del trabajo"; el artículo 2o. "porque se desconoce la finalidad esencial del Estado de asegurar la eficacia de los derechos al trabajo, la participación política y la igualdad"; el artículo 13 por establecer una prohibición desproporcional y discriminatoria contra quien tiene la calidad de ex-alcalde; los artículos 14 y 16, en la medida en que al ex-alcalde se le suprimen "temporalmente algunos de sus atributos jurídicos y por esa vía, se le sustrae el derecho a su autodeterminación"; el artículo 25 "porque se suprime de un tajo y sin atenuantes el derecho a trabajar durante 12 meses"; el artículo 26 porque mediante ley pueden exigirse títulos de idoneidad, mas nunca prohibirse el trabajo; el numeral 3 del artículo 40, el 5 del artículo 95, y el artículo 107, por suprimir a los alcaldes el derecho a participar en la actividad partidista y a inscribirsen como candidatos; y el artículo 53 por desconocer los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana "Pacto de San José de Costa Rica", que protegen los derechos a la igualdad y a la participación política, asi como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra el derecho al trabajo y a la igualdad.

 

Concluye el demandante diciendo que la ampliación en el tiempo de las incompatibilidades vulnera el núcleo esencial de los derechos de los ex-alcaldes al trabajo, a la igualdad y a la participación política, dado que el parágrafo acusado no los limita, sino que los suprime del todo.

 

 

IV. INTERVENCION CIUDADANA

 

El Ministro de Gobierno presentó un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas,  intervención que por ser extemporánea no será objeto de estudio.

 

V. CONCEPTO FISCAL.

 

Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del diez (10) de noviembre de 1994, correspondió al Viceprocurador General de la Nación emitir el concepto de rigor.

 

Advierte el Viceprocurador, que impugnación idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Corte se propuso en el proceso acumulado D-657, 664 y 667 y, su despacho al rendir concepto, consideró que era inconstitucional la extensión en el tiempo de la incompatibilidad por acumulación funcional de cargos, pues esta sólo es justificable cuando no entran en juego derechos fundamentales de la persona y en este caso, el derecho al trabajo se ve seriamente afectado.

 

De otra parte, considera que sólo es justificable la prescripción contenida en el numeral 6 y parágrafo 2 acusados, cuando esta se aplica dentro del ámbito del servicio público local, no así en el campo laboral privado, pues la carga impuesta resulta excesiva y por ende contraria a la Constitución. Entonces, al ser la prohibición en estudio omnicomprensiva de los niveles local, seccional y nacional, tanto para desempeñar cargos en el sector privado como en el público, deberá ser retirada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.

 

En razón de lo anotado, solicita a la Corte declarar que las normas acusadas  "sólo se entienden exequibles cuando su ámbito de aplicación sea el del respectivo municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que, en consecuencia, los exalcaldes pueden, durante el año siguiente a la dejación de su cargo, desempeñarse en actividades oficiales de las órbitas departamental o nacional, así como también en labores del sector privado......Sin embargo, si al momento de fallarse esta acción ya se hubiere decidido la contenida en los expedientes D- 657, 664 y 667 (acumulados) sobre los mismos preceptos acusados, se pide respetuosamente estarse a lo allí resuelto".

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

a.- Competencia.

 

Por dirigirse la demanda contra una Ley de la República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución.

 

b.- Cosa Juzgada.

 

Ciertamente, como lo advierte el Viceprocurador General de la Nación, esta Corporación ya emitió pronunciamiento de fondo sobre las mismas normas que en esta oportunidad se acusan, dentro del proceso constitucional acumulado No. D-657, D-664 y D-667, que concluyó con la sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, en la que se resolvió lo siguiente:

 

         "Primero. Decláranse EXEQUIBLES los artículos 45, numeral 1o, y 95, numeral 1o., de la ley 136 de 1994.

         "Segundo: Declárase EXEQUIBLE en los términos de esta providencia, el artículo 47 de la misma ley.

         "Tercero. Declárase EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 96 de la ley 136 de 1994.

         "Cuarto. Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994, excepto las expresiones "así medie renuncia previa de su empleo", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.

         "Quinto. Declárase INEXEQUIBLE, en su totalidad, el parágrafo 2 del artículo 96 de la ley 136 de 1994".

 

Así las cosas, el numeral 6o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, materia de impugnación, sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico por haberse declarado exequible, no ocurre lo mismo con el parágrafo 2o. del mismo precepto, el que ha sido retirado del ámbito jurídico por violar distintos cánones del Estatuto Superior.    

 

Ante esta circunstancia, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre dichas normas (art. 243 C.N.) y, en consecuencia, en estos eventos sólo procede ordenar estarse a lo decidido en el fallo precitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

                                               R E S U E L V E :

 

 

ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia No. C-194 del 4 de mayo de 1995, que resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el numeral 6o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, e inexequible el parágrafo 2o. del mismo artículo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.  

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                            

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

        

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General