C-293-95


Sentencia No

  Sentencia No. C-293/95

 

 

PROCESO PENAL-Acción civil

 

Fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal". Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria.

 

PROCESO PENAL-Constitución de parte civil/PROCESO PENAL-Investigación previa

 

Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad, éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es previa, justamente, al proceso penal. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal; que éste ya existe cuando existe aquella. Pero resulta, una vez más por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las veces en que no se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, así como sin actores no puede haber representanción.

 

PROCESO PENAL-Constitución de parte civil

 

La ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas. Y téngase presente que la investigación previa es una etapa transitoria, que si no hace tránsito a la instrucción es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las señaladas en el citado artículo 327, que la resolución inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella apelación, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido.

 

IMPUNIDAD

 

Argüir que la impunidad judicial está relacionada con una norma que impide una actividad más amplia y extensa de los particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque implica una análisis parcial e inexacto de la disposición; y 2) Porque tal afirmación se mueve en la misma línea de pensamiento de quienes afirman que la criminalidad disminuiría si la autotutela de los derechos personales se sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imputársele, el Estado es el monopolizador legítimo del empleo de la fuerza y el -también- titular indiscutible de la acción penal.

 

 

 

REF: Demanda No. D-810

                            

Normas acusadas: Artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (Parcial)

                            

Actor: Carlos Iván Abaunza Forero.                    

 

Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ                               

Temas:

- Derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y monopolio estatal de la acción penal.

- El  sentido de la parte civil en el proceso penal.

- Parte civil e investigación previa.

 

Acta No. 27

 

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carol Ivan Abaunza Forero presenta demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal", la cual fue radicada con el número D-810. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

 

1. Del texto legal objeto de revisión.

 

El artículo 45 del decreto 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:

 

"Artículo 45. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia".

 

 

2. De los argumentos de la demanda.

 

Según el demandante, la norma acusada establece que la parte civil sólo se podrá constituir después de que se ordene formalmente la apertura de la instrucción. De esa manera se excluye a sus titulares de "una fase del proceso penal, cual sería las diligencias previas o preliminares, sin razón ni motivo, por el contrario, en perjuicio de la misma". Esto implica, según el actor, una violación del principio de igualdad, pues la ley da un trato injusto y discriminatorio a quien tiene derecho de constituirse como parte civil. Según su criterio:

 

"De ninguna manera se puede decir o considerar que el hecho de que la víctima o perjudicados con el delito tengan la posibilidad de dar la noticia criminis o de impugnar la resolución inhibitoria, garantiza su derecho, pues la Constitución Nacional establece perentoriamente la igualdad de todas las personas ante la ley y mal puede entonces suceder que el sindicado sí cuente con una debida y adecuada representación en dichas diligencias preliminares y de ella se le prive en cambio a la víctima o al perjudicado, pues así como el imputado puede ejercer desde dicho momento toda una serie de actos tendientes a su defensa, lo lógico y lo justo es que la víctima o el perjudicado haga lo propio tendiente a la acusación, entendida ella como la forma de ejercer y preservar sus derechos frente a quien se supone ha infringido la ley penal."

 

Esta situación, según el demandante, se agrava en aquellos casos en los cuales no hay imputado conocido, puesto que en tales eventos no hay apertura formal de la investigación, de suerte que "el perjudicado queda a merced de una actuación para él secreta, sin poder actuar ni intervenir  en ella, con claro perjuicio de sus derechos e intereses."

 

Todo ello, según el actor, viola el debido proceso (CP art. 29) ya que se desconoce el derecho de defensa de la parte civil, pues éste no es exclusivo del procesado "sino que la víctima o perjudicado también tiene derecho a que se le reconozcan sus derechos".

 

Esta situación, según el demandante, vulnera el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica sin condición alguna (CP art. 14), pues el perjudicado sólo será reconocido como sujeto procesal una vez abierta la investigación, con lo cual, además, se desconoce su derecho a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Según el actor:

 

"resulta elemental, que los sujetos procesales cuenten con los mismos derechos a lo largo de toda la actuación procesal, llámese ésta como se llame, máxime en materia penal donde en la práctica se sigue cumpliendo la llamada reserva sumarial, en la etapa instructiva, la que muchas veces se desarrolla y se cumple prácticamente en la etapa o fase de las preliminares, tal como viene ocurriendo en nuestro medio y a espaldas de la víctima o del perjudicado, lo que sencillamente se traduce en un desafuero y en un injusto amparado por el decir de la propia ley".

 

Finalmente, el actor considera que esta restricción a la parte civil afecta la eficacia misma de la investigación penal. En efecto, según su criterio, si bien la Ley 81 de 1993 fijó unos términos máximos para la investigación previa cuando hay imputado conocido, "ello no justifica la exclusión del perjudicado con el hecho punible, en los comienzos de la investigación, cuando precisamente su concurso puede resultar determinante para que los hechos que son materia de constatación y observación y que se predican punibles, no vayan a quedar en la impunidad." Por ello, según el demandante, el ordenamiento colombiano sería contradictorio, ya que el artículo 95 ordinal 7º de la Carta, demanda de los ciudadanos su colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, mientras que el texto acusado excluye a la parte civil de la participación durante la investigación previa.

 

3. Intervención de Autoridades Públicas

 

3.1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

 

El ciudadano Alfonso Valdivieso Sarmiento, en su calidad de Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma, pues considera que la constitución de parte civil a partir del momento en que haya proceso en forma garantiza el acceso a la justicia de las víctimas o los perjudicados con un ilícito.

 

Según su criterio, la norma acusada no viola la igualdad ni el debido proceso, por cuanto, en sentido estricto, durante la indagación previa no hay proceso, pues éste sólo existe a partir de la resolución de apertura de instrucción, ya que "las preliminares sirven para precisar sí es procedente o no la acción penal". Como no hay proceso, resulta entonces inexacto hablar de partes procesales. Por consiguiente, opina el ciudadano interviniente:

 

"Toda indagación previa formalmente no es un proceso penal, por tal razón no es de recibo el concepto de partes en esa fase preliminar. La finalidad de la instrucción o averiguación previa es eliminar dudas sobre la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, como quiera que, está orientada a determinar si el hecho se prevé como punible, porque sólo en esa medida surgiría la presunta responsabilidad civil y su consecuente acción, entonces, salta a vista lo obvio la condición o restricción de procedibilidad en la norma que se acusa. Por ejemplo, que  gana una parte civil en una investigación previa donde el hecho no resulte ser violatorio de la ley penal o que quien sea señalado como su autor no lo haya cometido, o en el peor de los casos que esa parte civil no sea querellante legítimo? Fácilmente se violaría la reserva que cobija a toda indagación preliminar establecida en el artículo 321 del mismo decreto acusado".

 

Además, agrega el ciudadano interviniente, la acción civil dentro del proceso penal es opcional, pues la ley permite que los presuntos ofendidos busquen resarcir los perjuicios por medio de un proceso  civil. Por ello, si los perjudicados deciden ejercer la acción en el proceso penal entonces deben someterse a las restricciones propias de la acción penal, como la reserva sumarial. Todo lo anterior muestra, según este ciudadano, que los perjudicados con el ilícito deben actuar en la oportunidad procesal señalada por las normas procesales a fin de garantizar la igualdad de todos ante la ley.

 

Finalmente, según el ciudadano Valdivieso, la norma acusada no desconoce los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, pues para colaborar con la justicia "no es menester que los ciudadanos tengan o no una determinada condición frente a una acción o proceso, tampoco se les obliga a ejercer una acción especial como la de constituirse en parte civil, para ello sólo se requiere responsabilidad ciudadana y valor civil.".

 

3.2 Intervención del Ministerio de Justicia.

 

El ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Según su criterio, conviene recordar que la acción penal es pública. Por ende, "cuando el legislador consagró la posibilidad de debatir asuntos civiles dentro del proceso penal, no lo hizo con la finalidad de desvirtuar la naturaleza pública de la acción penal, sino con la intención de procurar el restablecimiento del derecho al menor tiempo posible." Esto significa entonces, según este ciudadano, que aquellas personas diferentes al sindicado y al Ministerio Público que intervengan "dentro del proceso penal, deberán respetarse la naturaleza y procedimiento propios de éste". Esto permite a este ciudadano concluir que:

 

"la intervención de los perjudicados por el hecho punible en el proceso penal es subsidiaria y corre la suerte de los trámites propios del proceso penal. Por esta razón sería improcedente pretender el reconocimiento de institutos civiles, v. gr. una demanda de reconvención, dentro del proceso penal incompatibles con la naturaleza de éste.

 

Así mismo, debe recordarse que la legitimidad que se reconoce a la parte civil dentro del proceso penal, la hace acreedora a todos los derechos de cualquier sujeto procesal, pero ello no quiere decir que sus pretensiones sean las mismas. Su única finalidad es procurar en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible y todas sus actuaciones estarán legitimadas en la medida en que sean conducentes a tal objetivo."

 

Por todo lo anterior, el ciudadano interviniente considera que la diversidad de trato que la ley establece entre el sindicado y la parte civil es razonable y no viola el principio de igualdad, pues deriva de las propias diferencias entre estos sujetos procesales. Por ello, según su criterio, "asemejar los derechos del imputado a los de la parte civil o el tercero civilmente responsable equivaldría a negar su naturaleza diferente y propiciar la desigualdad."

 

Finalmente, el ciudadano Nuñez Trujillo considera que la norma acusada no desconoce los derechos de las víctimas, ni su deberes frente a la administración de justicia. Según su criterio:

 

"No se necesita la calidad de sujeto procesal para aportar una prueba. Dicha calidad se otorga para intervenir activamente dentro del mismo, por ejemplo al procesado quien sí se ve directamente afectado por cualquier actuación en la que no éste en capacidad potencial de defenderse.

 

Al reconocerse la calidad de sujeto procesal al perjudicado a partir de la resolución de apertura de instrucción, no se está negando la posibilidad de que aporte pruebas sobre la responsabilidad penal de los partícipes del hecho punible. Si no hay imputado conocido en un proceso penal y el perjudicado tiene en su poder la prueba de identificación o individualización del mismo, no sólo puede sino está en el deber de aportarla al proceso.

 

Ahora bien, en caso de que el funcionario resuelva que no hay mérito para iniciar formalmente un proceso penal, el interesado tiene la posibilidad de recurrir la resolución inhibitoria dentro del término legal, e incluso, en cualquier momento podrá solicitar la revocatoria de la providencia siempre que aparezca prueba suficiente.

 

Por lo anterior, no se observa violación alguna al derecho de defensa del perjudicado.

 

Finalmente, debe decirse que el hecho de que el legislador en uso de su facultad constitucional haya decido otorgarle la calidad de sujeto procesal a la parte civil, no equivale a restringir su posibilidad de acceder a la administración de justicia por la vía de la jurisdicción propia de su conflicto, es decir la civil. La acción civil dentro del proceso penal es potestativa, bien puede tomarse el camino del proceso civil ordinario a elección del interesado."

 

 

4. Del concepto del Procurador General de la Nación.

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 45 (parcial) del Decreto 2700 de 1991.

 

Según la Vista Fiscal, si bien un delito puede generar una doble consecuencia -la pena y el deber de indemnizar- es necesario distinguir estos dos fenómenos. La pena busca restablecer un equilibrio ético-jurídico y la indemnización reparar un daño económico. Según la Procuraduría, esta distinción es capital para desatar la cuestión planteada por el actor, ya que permite comprender la finalidad de la parte civil, así como "el tratamiento legislativo descriptivo de su origen, oportunidad para su ejercicio, efectos, ejecución por perjuicios, facultades de su titular y extinción de la misma".

 

Para ello, el Ministerio Público comienza por analizar la naturaleza de la investigación previa, así:

 

"El recorrido por las finalidades de la investigación previa, etapa donde echa de menos el demandante la actuación de la parte civil, nos enseña el por qué de la autorización a partir de la existencia de un proceso penal, a los titulares de esta acción para intervenir con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho punible. En efecto, la investigación previa se cumple por la autoridad legitimada para adelantarla, sólo en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, esto es, del proceso penal propiamente dicho, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, de tal manera que su verificación no es de obligatorio cumplimiento.

 

En la investigación previa, a términos del artículo 320 del Decreto 2700, intervienen funcionarios de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público, a quienes en la instancia del diligenciamiento previo, les compete 'adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los actores o participes del hecho'. (art. 319 ibídem).

 

En otras palabras las diligencias previas a un nivel preprocesal -que no por ello como lo tiene claro la jurisprudencia de esa Corporación, es ajeno a las reglas del debido proceso- se orientan a la demostración de aspectos estrictamente objetivos, para que una vez verificados sean el soporte de la existencia de un proceso penal y de la relación jurídica que con él se traba. La apertura de instrucción por su parte, constituye la iniciación del sumario y la expedición del auto en que se materializa, depende del convencimiento que tenga el funcionario instructor (fiscal) sobre la posible comisión de una conducta típica: a partir de este momento, se deben practicar todas las pruebas tendientes a demostrar si realmente se infringió la ley, quienes son los autores o participes del hecho, los factores determinantes del quebranto a las normas penales, las condiciones personales de quien ejecutó el comportamiento, las circunstancias en que éste tuvo ocurrencia y los daños y perjuicios que causó el delito (art. 334 Dto. 2700)."

 

De otro lado, según el Procurador, la parte civil "sólo se endereza a la obtención del resarcimiento del daño, en una acción paralela a la actuación penal, que se caracteriza por ser esencialmente patrimonial, privada, contingente y voluntaria a diferencia de la naturaleza y orden público de la acción penal".

 

En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que la especificidad de la investigación previa y la naturaleza de la parte civil permiten comprender la razonabilidad de la norma impugnada, pues el estatuto procesal penal confiere a la parte civil las facultades que armonizan con el carácter puramente indemnizatorio de su pretensión. Así, este sujeto procesal puede solicitar pruebas para demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Puede también denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. Y puede finalmente interponer los recursos de ley en estos campos. Por ello, concluye el Procurador:

 

"El recorrido normativo efectuado, lleva al Despacho a confirmar que el señalamiento de la existencia del proceso penal, como oportunidad para la constitución e intervención de la parte civil, se aviene a los mandatos constitucionales que se dice por el demandante infringidos, toda vez que no sólo la situación y relación que son propias del sindicado y los titulares de la acción civil en un juicio penal son diferentes, por lo que no es de recibo la perspectiva igualitarista con que se asume la acusación, sino que además lejos de recortar el acceso a la administración de justicia, los escenarios civil y penal enumerados, para la acción indemnizatoria, son prenda de garantía procesal para la satisfacción de este tipo de pretensiones."

 

Lo anterior obviamente no impide, según el Ministerio Público, que en un futuro se adelante una reflexión sobre la conveniencia o no de ampliar las facultades de la parte civil "frente al tránsito del modelo proclive del sistema inquisitivo al modelo acusatorio", pues "puede pensarse que aún cuando no se percibe quebranto de la Carta con lo normado por el artículo 45, sus preceptivas al igual que todo el ámbito de actuación de la parte civil debería ser motivo de un ajuste al contexto del nuevo proceso penal."

 

 

5. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

La Corte consideró necesario determinar si el número de investigaciones penales que no sobrepasaban la fase de la indagación previa era proporcionalmente elevado, por lo cual, el Magistrado Ponente solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre el número de investigaciones previas adelantadas por esa entidad, cuántas de ellas dieron lugar a apertura formal de instrucción y en qué casos la falta de apertura formal de instrucción se debe o se debió a la imposibilidad de establecer un presunto responsable. Esta información fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación, fue incorporada al expediente y será tenida en cuenta por esta Corporación en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

 

 

II.  COMPETENCIA

 

De conformidad con el artículo 10 transitorio de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, puesto que el Decreto 2700 de 1991, del cual hace parte la norma acusada, fue expedido con base en las facultades del literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución.

 

 

III. EL ASUNTO BAJO REVISION Y LOS TEMAS JURÍDICOS A TRATAR: LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS PERJUDICADOS POR LOS DELITOS.

 

Según el demandante, la norma acusada es inconstitucional ya que limita el acceso a la justicia, y de esa manera discrimina a las víctimas o los perjudicados por un delito, pues no les permite participar, como sujetos procesales, durante la investigación previa. Por el contrario, según los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal, esta restricción es razonable, y por ende constitucional, pues ella armoniza con la naturaleza de la parte civil y la especificidad de la investigación previa. (Hasta aquí ponencia original).[1]

 

 

IV.  ALCANCE DE LA NORMA DEMANDADA PARCIALMENTE.

 

El artículo 45, en la parte acusada, señala el momento desde el cual puede intentarse la constitución de parte civil: "a partir de la resolución de apertura de instrucción...", límite que el demandante encuentra injustificado y pugnante con la Carta Política, por recortar a la víctima o a sus herederos las posibilidades de actuar desde el comienzo,  en busca  del descubrimiento de la verdad, derecho que -en su sentir- se infiere de la normatividad básica y posee un mayor alcance y trascendencia del que lo habilita para perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito.

 

Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte). De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal" (subrayas fuera del texto). Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria.

 

Ahora bien: establecida con claridad la naturaleza de la acción, el límite temporal fijado por el legislador se explica por sí mismo y hace inanes los argumentos que en su contra se esgrimen. Veamos por qué razones:

 

1. Si se trata de constituirse parte civil dentro del proceso penal, parece un presupuesto lógico de absoluta necesidad, éste: que haya proceso penal. Y resulta que la etapa de investigación previa es previa, justamente, al proceso penal.

 

2. Podrá redargüirse, en contra de lo dicho, que es arbitrario excluir la llamada investigación previa, del proceso penal; que éste ya existe cuando existe aquella.

 

Pero resulta, una vez más por la necesidad misma de las cosas, que no puede existir proceso sin sujetos procesales. Y si no hay siquiera imputado (como es el caso en la mayoría de las veces en que no se pasa de la investigación previa, circunstancia que reconoce el propio demandante), falta el protagonista del proceso y sin protagonista no puede haber proceso, así como sin actores no puede haber representanción.

 

Basta leer el artículo 319 del mismo código para llegar a esa elementalísima e ineludible conclusión.

 

Dice el precepto, que trata sobre las "Finalidades de la investigación previa: En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal" (subraya la Sala). Es decir si hay o no lugar al proceso penal. Luego aún no lo hay. ¿Y si no lo hay, cómo ejercer dentro de él (!) una acción accesoria que lo tiene como obligado presupuesto?

 

3. Pero, podrá decirse -tal como se desprende de los argumentos expuestos en la demanda- que, precisamente, se trata de dar injerencia a las víctimas y a sus herederos en la construcción misma del proceso penal. A esto, puede observarse:

 

a) Se trata entonces de proponer una acción distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constitución.

 

b) El titular indiscutido de la acción penal -al menos hasta ahora y superadas ciertas etapas a cuyo retorno no aspiran las gentes civilizadas- es el Estado. Es a él, entonces, a quien compete verificar cuándo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta justicia.

 

En ese orden de ideas, si no existe (a juicio del Estado) sujeto protagónico del proceso penal, la pregunta obvia parece ésta: ¿de quién sería contraparte la parte civil?.

 

c) En función de esa titularidad indiscutible de la acción penal, el Estado ha señalado las situaciones en que ésta no puede tener lugar. ¿Lo habrá hecho de modo caprichoso o gratuito? No parece, a juzgar por las que indica el artículo 327 como generadoras de resolución inhibitoria, a saber:  1. Que el hecho no ha existido;  2. que la conducta es atípica (es decir, no la contempla la ley como delictiva);  3. que la acción penal no puede iniciarse (v.gr. porque ya prescribió o porque no fue promovida por querellante legítimo cuando tal condición se exige);  4. que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. El carácter necesario de tales causales parece incontrovertible y eximente de cualquier intento de justificación.

 

4. Todo lo dicho atrás supone, hay que admitirlo, un mínimo de confianza en el Estado y hay que reconocer que, en ese sentido, atravesamos una época de crisis. La tendencia a transformar lo público en privado estimula propósitos como el que anima a la demanda. No obstante, al margen de que la filosofía que los sustenta sea objeto de adhesión o repudio, es claro que la Constitución actual no los respalda.

 

V.  ¿EXISTE VIOLACION DEL DERECHO DE IGUALDAD?

 

A juicio del demandante, del límite establecido por el legislador para intentar la constitución de parte civil ("a partir de la resolución de apertura de instrucción") se sigue un desequilibrio para las partes que se traduce en violación del derecho de igualdad ante la ley, pues mientras "el sindicado sí cuenta con una debida y adecuada representación en dichas diligencias preliminares... de ella se priva en cambio a la víctima o al perjudicado...".

 

A juicio de la Corte no existe dicha violación, pues la ley concede a quien aduzca que se siente lesionado con el delito, medios que, en esa etapa, juzga proporcionados a la defensa de su interés. En efecto: el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes para todos los efectos contemplados en el artículo 319, pedir revocación de la resolución inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas (327, subrayas de la Corte).

 

Y téngase presente que la investigación previa es una etapa transitoria, que si no hace tránsito a la instrucción es por que lo impiden situaciones tan determinantes como las señaladas en el citado artículo 327, que la resolución inhibitoria no genera la cosa juzgada, y que cuando el denunciante o querellante interpone contra ella apelación, puede nombrar abogado que lo represente y tiene entonces pleno acceso a las pruebas que se hayan producido.

 

De tal suerte que el dilema es claro: si no apelan la resolución inhibitoria es porque la estiman conforme a derecho y ningún detrimento se ha causado. Y si la apelan, porque están inconformes, cesa la reserva de las diligencias practicadas que sería el último argumento para sostener la violación del principio de igualdad.

 

De todas las actividades que pueden llevar a término en beneficio de sus intereses la víctima o sus herederos, se desprende de manera palmaria que tienen garantizado un amplio acceso a la administración de justicia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la C.P.

 

Algo más: lo que el citado artículo consagra como un derecho, es a la vez el contenido de un deber según mandato del artículo 95-7, que establece: "...son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". Y parece lógico pensar que ese deber sea más vinculante para las personas que tienen un interés directo en el resultado del proceso. Luego: poner en conocimiento del funcionario que tiene a su cargo la investigación previa toda la información que se posea, resulta -también para la víctima y sus herederos- no sólo legítimo sino obligatorio.

 

Si a lo anterior se agrega que los intereses que la víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.

 

 

VI. UN ARGUMENTO PREOCUPANTE: LA IMPUNIDAD.

 

Obran en el proceso datos estadísticos aportados por la Fiscalía General de la Nación minuciosamente relatados en el proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala. Según tales datos: "en 1993 se adelantaron 200.461 investigaciones previas, se dictaron 44.465 resoluciones inhibitorias, 56.150 suspensiones de investigación y se abrieron formalmente 23.878 instrucciones. Ademas todo indica que unas 70.000 investigaciones previas permanecían al final de ese año todavía en ese estado preprocesal por no existir imputado conocido, puesto que se suspendieron unas 56.000 pero según la Fiscalía entraron ese año 135.222 indagaciones preliminares sin presunto responsable.  Todo esto muestra que en 1993 las aperturas formales de instrucción sólo representaron un 12% del total de investigaciones previas; sólo hubo resolución inhibitoria en 22% de los casos, mientras que aproximadamente el 67% de las investigaciones previas seguían en ese estado o habían sido suspendidas por no existir presunto responsable".

 

"Las cifras aportadas por la Fiscalía para 1994 son similares, puesto que en ese año entraron más de 195.000 investigaciones previas, de las cuáles más de 135.000 no contaban con presunto responsable. Se profirieron 52.271 autos inhibitorios, 68. 701 suspensiones de investigación y se abrió formalmente instrucción en 27.001 casos". 

 

Tales datos son sin duda preocupantes pues corroboran una verdad sabida: el alto índice de impunidad existente en Colombia. Pero no es lícito inferir de ellos, que la imposibilidad de acción en que se hallan la víctima de un delito o sus herederos (afirmación que atrás quedó desvirtuada), sea un factor determinante de ese gravísimo mal que padecemos. Argüir que la impunidad judicial está relacionada con una norma que impide una actividad más amplia y extensa de los particulares en el proceso penal es improcedente por varias razones: 1) Porque implica una análisis parcial e inexacto de la disposición; y 2) Porque tal afirmación se mueve en la misma línea de pensamiento de quienes afirman que la criminalidad disminuiría si la autotutela de los derechos personales se sustituyera a la deficiente e ineficaz tarea que en ese campo lleva a cabo el Estado. Con todas las precariedades y contingencias que puedan imputársele, el Estado es el monopolizador legítimo del empleo de la fuerza y el -también- titular indiscutible de la acción penal.

 

Se trata de argumentos que consultan más la conveniencia que la constitucionalidad de las normas aludidas, pero que aun desde aquella perspectiva resultan inconsistentes por las razones que se dejan expuestas.

 

 

VII. CONCLUSION.

 

No sólo desde un punto de vista lógico sino también desde una perspectiva material los argumentos aducidos contra la constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 son inconsistentes y endebles, y por eso la Corte habrá de confirmar la constitucionalidad de la norma.

 

Aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.

 

 

 

 

VIII. DECISION.

 

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En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                            

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

        

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-293/95

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS-Naturaleza (Salvamento de voto)

 

La sentencia ignora los derechos constitucionales que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1), tienen las víctimas y los perjudicados por los delitos. En efecto, si tales derechos fueran únicamente la reparación patrimonial del daño ocasionado por el hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la participación de las víctimas y perjudicados en los procesos penales tendría un alcance puramente indemnizatorio. Los derechos constitucionales de los perjudicados o las víctimas de los hechos punibles desbordan el campo indemnizatorio y tienen relación con otros valores constitucionales. A partir del sentido de una institución legal -la regulación de la parte civil por el Código de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en torno al inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales de las víctimas. Esta hermenéutica ha permitido que la regulación legal condicione el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los principios constitucionales los que permitan determinar el sentido de las normas legales. Por eso nosotros creemos que la Corte debió partir de los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados, y a partir de ellos debió proceder a interpretar el sentido conforme a la Constitución de la parte civil en el procedimiento penal.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de voto)

 

Las víctimas y los perjudicados por los delitos tienen, según la jurisprudencia de la Corte, derecho no sólo a obtener una indemnización económica por el daño ocasionado por el ilícito sino también un verdadero derecho constitucional a conocer, dentro de límites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible.  Esto significa que existe también un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, y respetar y garantizar los derechos de las personas. Estos derechos constitucionales a la verdad y a la sanción de los responsables tienen sustento, en primer término, en el principio de dignidad humana, así como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y deberes de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,  y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. En muchas ocasiones, el derecho de las víctimas a participar en los procesos penales se encuentra ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra de las personas puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para los perjudicados de controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO A IGUAL PROTECCION POR EL ESTADO (Salvamento de voto)

 

El acceso a la justicia es no sólo en sí mismo un derecho constitucional fundamental, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, sino que es una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por el Estado. El acceso a la justicia es entonces un derecho instrumental esencial en un Estado de justicia como el colombiano, puesto que gracias a su dinámica el orden jurídico no se limita a proclamar los derechos de las personas sino que también los garantiza y los hace efectivos.

 

PROCESO PENAL-Participación de víctimas (Salvamento de voto)

 

La finalidad de la participación de las víctimas y los perjudicados en los procesos penales no es únicamente obtener en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, aun cuando esta pretensión sea en muchos casos la que más les importe. Y es a la luz de estos principios constitucionales que se debe interpretar el alcance constitucional de la figura legal de la parte civil, que no puede ser considerada únicamente como una acción patrimonial, que hubiera sido creada únicamente por razones de economía procesal, a fin de permitir al perjudicado la obtención de la indemnización en el menor tiempo posible. Si ello fuera así, habría que concluir que el Legislador podría en cualquier momento suprimir la presencia de la parte civil y de las víctimas en los procesos penales sin afectar ningún derecho constitucional. Esta conclusión nos parece inadmisible, puesto que las víctimas y los perjudicados tienen derecho, dentro de límites razonables, a exigir del Estado que realice todos los esfuerzos necesarios para esclarecer los hechos punibles y sancionar, dentro de los marcos de la política criminal diseñada por los poderes constituidos, a los responsables.

 

PROCESO PENAL-Exclusión de perjudicados en investigación previa (Salvamento de voto)

 

Consideramos contrarios a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados su exclusión de la investigación previa, por lo cual consideramos que la expresión demandada "a partir de la resolución de apertura de instrucción" del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 debió haber sido será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. De esa manera, las víctimas y perjudicados por los hechos punibles hubieran podido constituirse en parte civil también durante la investigación previa de tales conductas, lo cual es congruente con sus derechos constitucionales.

 

 

 

Los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, disentimos de la decisión de la Corporación que declaró exequible la expresión "a partir de la resolución de apertura de la instrucción" del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal o Decreto 2700 de 1991, pues consideramos que ella desconoce los derechos constitucionales de las víctimas de los delitos y los abusos de poder.

 

1- Para la Corte esta norma es constitucional por cuanto armoniza plenamente con el sentido que tiene la parte civil en la legislación colombiana. En efecto, según la sentencia, la parte civil tiene una pretensión puramente indemnizatoria en la legislación, pues la persona únicamente busca obtener la reparación del daño que le ha sido ocasionado por el delito. Ahora bien, la investigación previa se efectúa cuando no hay imputado conocido, o hay dudas sobre la existencia del delito o la procedibilidad de la acción penal. En tales circunstancias, la Corte considera que esto justifica la exclusión de  la parte civil de la investigación previa, porque en esta fase no existe proceso en sentido estricto, y por ende de nada sirve que el perjudicado plantee una demanda indemnizatoria, pues aún no se sabe si ha habido delito o no se conoce al presunto responsable. Además, la sentencia considera que la acción penal es titularidad del Estado, y es a él "a quien compete verificar cuándo se dan los presupuestos necesarios para que el proceso penal surja, y en aras de esa competencia es preciso (y hasta deseable) deponer los deseos de venganza privada, no siempre armonizables con los propósitos de una recta justicia".

 

No podemos compartir esa argumentación, por cuanto la sentencia ignora los derechos constitucionales que, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1), tienen las víctimas y los perjudicados por los delitos. En efecto, si tales derechos fueran únicamente la reparación patrimonial del daño ocasionado por el hecho punible -como lo sugiere la sentencia-, entonces la participación de las víctimas y perjudicados en los procesos penales tendría un alcance puramente indemnizatorio. En tal hipótesis, la argumentación de la Corte -compartida por la Vista Fiscal- parece inobjetable, pues ningún reparo constitucional se podría hacer a la regulación legal que sólo admite la constitución de parte civil a partir de la resolución de apertura de instrucción. No habría desconocimiento del acceso a la justicia ni al debido proceso, ya que el perjudicado no tendría contra quien dirigir una demanda de indemnización, puesto que durante esta fase no hay certeza del hecho punible o no hay presunto responsable conocido. Además, la persona podría en todo caso recurrir a la vía civil  o a las acciones contenciosas para obtener su indemnización. Tampoco habría violación del principio de igualdad, ya que la situación del imputado y del perjudicado no son iguales, por lo cual la ley puede darles un tratamiento diferente. Finalmente, la naturaleza pública de la acción penal y la reserva sumarial harían razonable la exclusión de los perjudicados de esta investigación previa.

 

Sin embargo, como lo mostraremos en este salvamento de voto, los derechos constitucionales de los perjudicados o las víctimas de los hechos punibles desbordan el campo indemnizatorio y tienen relación con otros valores constitucionales. Y creemos que es a la luz de esos valores constitucionales que la Corte debió haber interpretado el alcance de la participación de las víctimas en el proceso penal, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) y -como tantas veces lo ha señalado esta Corporación- " las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales[2]". Desafortunadamente, la argumentación de la Corporación ha sido la inversa: a partir del sentido de una institución legal -la regulación de la parte civil por el Código de Procedimiento Penal- y de un cierto formalismo procesal en torno al inicio del proceso, la Corte ha desconocido los derechos constitucionales de las víctimas. Esta hermenéutica ha permitido que la regulación legal condicione el ejercicio de derechos constitucionales en vez de ser los principios constitucionales los que permitan determinar el sentido de las normas legales. Por eso nosotros creemos que la Corte debió partir de los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados, y a partir de ellos debió proceder a interpretar el sentido conforme a la Constitución de la parte civil en el procedimiento penal. El resultado no podía ser sino la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada por el demandante, tal y como lo proponía la ponencia originaria, cuyos argumentos esenciales retomamos en este salvamento de voto. 

 

 

Los derechos constitucionales de las víctimas en los procesos penales: indemnización, y búsqueda de la justicia y la verdad.

 

2- En nuestro país, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, en general, que la finalidad de la participación de las víctimas en el procedimiento penal es únicamente hacer efectivo el resarcimiento del daño. Sin embargo, nosotros creemos que con la Constitución de 1991 esta situación ha variado, puesto que la participación de las víctimas y  los perjudicados en los procesos penales se fundamenta no sólo en la búsqueda de la reparación económica sino también, y tal vez principalmente, en otros valores constitucionales.

 

En decisiones precedentes, esta Corporación había mostrado que la Constitución colombiana reconoce un derecho de las personas que han sido afectadas por delitos o arbitrariedades, ya sea de los particulares o ya sea de las autoridades, a acceder a la verdad y a que se haga justicia. Esto significa que las personas tienen derecho, de un lado, a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso y, de otro lado, a determinar quienes son los responsables de la conducta que los ha afectado para que se les impongan las sanciones establecidas por el ordenamiento. Así, la Corte decidió tutelar el derecho que tenía una madre a saber qué había sucedido con un hijo varón que al parecer había muerto, poco después de nacer. La Corte consideró entonces que la dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. Dijo entonces la Corte:

 

"La pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia - nacimiento y muerte de los seres humanos - que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art. 2).

....

La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria.[3]"

 

La Corte concluyó entonces que el derecho de acceso a la justicia tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia[4]. Por consiguiente, cuando el Estado desconoce las peticiones de justicia de las personas está vulnerando sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

De otro lado,  en otro caso, esta Corporación estableció que una madre que quería determinar si su hijo se había o no suicidado, tenía derecho a participar en el proceso penal que se estuviera adelantando sobre tales hechos. Dijo entonces la  Corte:

 

"Todo lo anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares (...) Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal (subrayas no originales) [5]."

 

3- Estos precedentes muestran que las víctimas y los perjudicados por los delitos tienen, según la jurisprudencia de la Corte, derecho no sólo a obtener una indemnización económica por el daño ocasionado por el ilícito sino también un verdadero derecho constitucional a conocer, dentro de límites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible.  Esto significa que existe también un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresión del deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes (CP art. 2), y respetar y garantizar los derechos de las personas.

 

En tales circunstancias, consideramos que no se puede desconocer a la persona damnificada por un delito el derecho a exigir del Estado que adelante las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento del hecho y la determinación de los responsables. Estas personas tienen, dentro de límites razonables, un derecho constitucional al proceso penal. En efecto, esta Corte ya había señalado que "las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa"[6]. Debe entenderse que ese derecho al proceso no sólo se predica de los presuntos responsables sino también de las víctimas y perjudicados por las conductas ilícitas.

 

En ese mismo orden de ideas, las víctimas y los perjudicados tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasión de la ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a la obtención de la reparación del daño. En efecto, en múltiples ocasiones y frente a conductas de particular gravedad, como homicidios, secuestros o desapariciones forzadas, el interés de las víctimas o los familiares no es esencialmente indemnizatorio. Su principal y legítima preocupación es, en muchos casos, que el Estado adelante una investigación que permita clarificar los hechos, conocer la suerte de sus familiares y determinar las responsabilidades de rigor.

 

4- Estos derechos constitucionales a la verdad y a la sanción de los responsables tienen sustento, en primer término, en el principio de dignidad humana (CP art. 1), así como en los deberes estatales de hacer efectivos de los derechos y deberes de las personas, proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,  y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2). En efecto, la persona afectada por un delito recibe una lesión, sufre un perjuicio y experimenta un sentimiento de injusticia, pues el delito genera una situación de injusticia material padecida en concreto por la víctima. Ahora bien, un Estado como el colombiano, que no sólo es constitucionalmente un Estado social de derecho (CP art. 1) sino que también aspira a ser un Estado de justicia (CP Preámbulo y art. 2) tiene el deber de hacer lo posible por remover ese sentimiento de injusticia material que experimentan las víctimas y perjudicados por los hechos punibles. Por ello el Estado tiene el deber de adelantar una investigación de los delitos, no sólo para proteger en abstracto bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad sino para hacer justicia, en concreto, al perjudicado por el ilícito, pues la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal. Las víctimas y los perjudicados por el delito tienen entonces intereses que son constitucionalmente relevantes, a pesar de que a veces algunas estas personas estén orientadas por móviles de venganza o lucro que no parezcan particularmente loables.  Conviene entonces, como dicen ciertos autores, "separar el interés de la víctima de la víctima interesada"[7] con el fin de distinguir entre los móviles de ciertas víctimas particulares, y los intereses y derechos constitucionalmente relevantes.

 

Todo esto muestra que los derechos de las víctimas no pueden ser un componente silencioso y olvidado de la política criminal del Estado o un simple objeto del proceso penal. Menos aún puede la persona ofendida por el hecho punible convertirse en una víctima no sólo del delito sino también del propio procedimiento penal. Ya esta Corporación había señalado que "la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo"[8]. La persecución penal no puede efectuarse en un Estado social de derecho sin tomar en consideración los derechos del afectado, ni en perjuicio del propio lesionado.

 

5- De otro lado, las personas tienen un derecho constitucional a acceder a la justicia (CP art. 229) y a recibir una información veraz e imparcial (CP art. 20). Ahora bien, si es por medio de la investigación penal que el Estado busca, dentro de los marcos garantistas del debido proceso, la obtención de la verdad sobre los hechos punibles y la sanción de los responsables de los mismos, las víctimas y los perjudicados tienen un derecho constitucional a participar en esas investigaciones y esos procesos penales, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia. Por ello esta Corporación ya había señalado que "para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito"[9].

 

Esto muestra que el acceso a la justicia es no sólo en sí mismo un derecho constitucional fundamental, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones[10], sino que es una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por el Estado. El acceso a la justicia es entonces un derecho instrumental esencial en un Estado de justicia como el colombiano, puesto que gracias a su dinámica el orden jurídico no se limita a proclamar los derechos de las personas sino que también los garantiza y los hace efectivos.

 

6- Finalmente, en muchas ocasiones, el derecho de las víctimas a participar en los procesos penales se encuentra ligado al respeto a la dignidad, el buen nombre y la honra de las personas (CP arts 1º, 15 y 21) puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para los perjudicados de controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales. Así, la Corte consideró que en caso de un presunto suicidio, los familiares tenían derecho a hacerse parte en el proceso. Dijo entonces esta Corporación:   

 

 

"El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una  investigación en donde está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella tiene derecho a acceder"[11].

 

7- Estos derechos de las víctimas han sido reconocidos de manera expresa a nivel internacional. Así, las normas del derecho internacional humanitario, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación integran el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico[12], reconocen un "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros"[13].

 

En el mismo sentido, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" (Resolución 40/34). Este instrumento internacional afirma que es necesario "garantizar el reconocimiento y respeto universales y efectivos de los derechos de las víctimas de delitos y del abuso de poder". Igualmente destaca esta declaración que las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" (art. 4). E Igualmente establece que "se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas" (art. 6). Para ello es necesario, según la declaración, que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

 

En el ámbito europeo también se han reconocido de manera amplia los derechos de las víctimas. Así, en 1988 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas de los crímenes violentos. De otro lado, el Consejo de Europa ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las víctimas de los delitos. En 1977 adoptó la resolución 27 sobre compensación de las víctimas de los crímenes; en 1985, adoptó la recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en la ley penal; y, como complemento, formuló en 1987 la recomendación R (87) 21 sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de los procesos de victimización[14].

 

8- Los derechos de las víctimas al y en el proceso penal son también una expresión de los deberes constitucionales e internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Así, el artículo 250 de la Carta atribuye a la Fiscalía General de la Nación, titular de la acción penal, el deber de "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito" (CP art. 250).

 

De otro lado, tanto el Pacto de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas como la Convención Interamericana, ambos suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, establecen que es obligación del Estado no sólo respetar los derechos humanos sino además garantizar a todas las personas su libre y pleno goce y ejercicio.

 

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máximo intérprete judicial de los alcances de la Convención Interamericana, ha precisado los alcances de este deber de garantía del Estado en materia de derechos humanos. Según la Corte Interamericana:

 

"Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (subrayas no originales)[15]"

 

Esto muestra que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho, según la Corte Interamericana, a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. Por ello, según este alto tribunal internacional, si el aparato del Estado actúa de modo que una conducta lesiva de los derechos humanos "quede impune o no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción" (subrayas no originales)[16]. Concluye entonces la Corte Interamericana con palabras que nosotros compartimos y consideramos como perfectamente válidas en el constitucionalismo colombiano:

 

"En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o de comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (subrayas no originales)[17]"

 

Es más, según la Corte Interamericana,  en casos de particular gravedad como las desapariciones forzadas,  "el deber de investigar susbsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la persona desaparecida".  En efecto, según este tribunal:

 

"Incluso si en el supuesto de que las circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieron aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representan una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance" (subrayas no originales)[18].

 

Todo lo anterior muestra entonces que los perjudicados y las víctimas de los hechos punibles tienen derecho a exigir del Estado una investigación seria destinada a determinar quienes fueron los responsables del delito, y la manera cómo este ocurrió. Y, como obvia consecuencia del derecho de acceso a la justicia, tienen derecho a hacerse partes en esa investigación y proceso penal. Es pues deber del Estado fortalecer de manera positiva la posición de la víctima y del perjudicado en el proceso penal, en vez de neutralizar su participación en el mismo.

 

9- Además esa participación de las víctimas en las investigaciones penales tiene otras virtudes, puesto que no sólo permite que éstas cumplan en forma más adecuada su deber de colaborar con la justicia (CP art. 95 ord 7º) sino que favorece investigaciones judiciales más eficaces.  Así, las Naciones Unidas establecieron un conjunto de principios para prevenir e investigar eficazmente las ejecuciones extrajudiciales, entre los cuales se  consagró expresamente que "los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[19].  

 

10- Por todo lo anterior, nosotros creemos que, desde el punto de vista constitucional, la finalidad de la participación de las víctimas y los perjudicados en los procesos penales no es únicamente obtener en la sentencia condenatoria el reconocimiento del pago de perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, aun cuando esta pretensión sea en muchos casos la que más les importe. Y es a la luz de estos principios constitucionales que se debe interpretar el alcance constitucional de la figura legal de la parte civil, que no puede ser considerada únicamente como una acción patrimonial, que hubiera sido creada únicamente por razones de economía procesal, a fin de permitir al perjudicado la obtención de la indemnización en el menor tiempo posible. Si ello fuera así, habría que concluir que el Legislador podría en cualquier momento suprimir la presencia de la parte civil y de las víctimas en los procesos penales sin afectar ningún derecho constitucional. Esta conclusión nos parece inadmisible, puesto que las víctimas y los perjudicados tienen derecho, dentro de límites razonables, a exigir del Estado que realice todos los esfuerzos necesarios para esclarecer los hechos punibles y sancionar, dentro de los marcos de la política criminal diseñada por los poderes constituidos, a los responsables. 

 

Los derechos de las víctimas, los derechos del acusado y el monopolio estatal de la acción penal.

 

11- La sentencia sugiere que la anterior argumentación en torno a los derechos de las víctimas podría legitimar formas de justicia privada, puesto que afirma que "la tendencia a transformar lo público en privado estimula propósitos como el que anima la demanda. No obstante, la margen de la filosofía que los sustenta sea objeto de adhesión o repudio, es claro que la Constitución actual no los respalda". 

 

Lejos de nosotros tal pretensión. Por el contrario, estamos convencidos -tal y como lo sostuvo con claridad la ponencia originaria-  que la defensa de los derechos de las víctimas y los perjudicados en manera alguna comporta una erosión del monopolio estatal de la acción penal, pues los particulares que hayan sido víctimas o perjudicados por los delitos no sustituyen, en ningún momento, al Estado en su función punitiva. Por el contrario, su derecho es el de poner en actividad el aparato estatal, y en particular a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta cumpla con sus deberes constitucionales. Es claro que la acción penal en Colombia es pública y corresponde a la Fiscalía General de la Nación, puesto que el derecho penal no es la institucionalización de la vindicta privada sino la protección por el Estado, mediante el recurso último a la coacción, de bienes jurídicos particularmente relevantes para la vida en sociedad. Esta monopolización de la acción penal por el poder público es un signo positivo de humanización y progreso del derecho, puesto que evita las violencias y los abusos provenientes de la mal llamada justicia privada. Además, de esa manera, el poder punitivo puede ser racionalizado al ser sometido a controles y límites, que aseguren el debido proceso y los derechos constitucionales de los acusados. Sin embargo, en un Estado social de derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2)  y el acceso a la justicia (CP art. 229), el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-.

 

12- Conforme a lo anterior, tampoco pueden ser invocados los intereses de las víctimas para afectar los derechos de los acusados y procesados, puesto que éstos son también derechos constitucionalmente protegidos. Y lo cierto es que no existe oposición entre la garantía del debido proceso a los acusados y la protección de los derechos constitucionales de las víctimas. Por ello, con razón, el Consejo de Europa, en la recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en la ley penal, señala que la protección de la víctima es un objetivo que no sólo no tiene por qué entrar en conflicto "con otros objetivos de la ley y procedimiento penales, tales como el reforzamiento de las normas sociales y la resocialización del acusado, sino que puede de hecho contribuir a su realización así como a una eventual reconciliación entre la víctima y el delincuente". Así, según esos instrumentos europeos, las medidas en favor de las víctimas, al remover el sentimiento de injusticia en ellas, pueden contribuir a la realización de un sistema de justicia criminal no sólo más eficaz sino más acorde con los principios de dignidad de la persona humana.

 

En el mismo sentido, la citada Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales para las víctimas de delitos y del abuso de poder señala con claridad que la protección de los derechos de las víctimas debe realizarse "sin perjuicio de los derechos de los sospechosos o delincuentes".

 

13- El procedimiento penal debe entonces hacer compatibles los derechos de las víctimas con el monopolio estatal de la acción penal y los derechos de los procesados y delincuentes, puesto que todos ellos son valores y principios reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, no se podría, en nombre de las víctimas, privatizar la función punitiva del Estado o cuestionar políticas de resocialización de condenados o la concesión de ciertos subrogados penales. Pero también nos parece que resulta inconstitucional una regulación legal que, en nombre de la titularidad de la acción penal por el Estado, expropie a las víctimas de sus derechos. Y eso sucede precisamente con la regulación impugnada y declarada exequible por la Corporación, tal como se verá a continuación. Para ello analizaremos la naturaleza de la investigación previa a fin de mostrar la falta de sustento constitucional de la exigencia legal, según la cual la parte civil sólo puede constituirse a partir de la resolución de apertura de instrucción.

 

 

Los derechos de las víctimas y perjudicados, la investigación previa y la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

14- Según el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, la investigación previa no es una fase de obligatorio cumplimiento, pues se adelanta sólo cuando hay duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, y por ello su finalidad es determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal en el caso concreto. Por ello las autoridades que intervienen -a saber, los funcionarios de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el Ministerio Público- deben "adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los actores o participes del hecho".

 

Esta investigación previa, cuando hay imputado conocido, tiene un término máximo de dos meses, que se amplía a cuatro para los delitos de competencia de los jueces regionales (C de P.P art. 324). Dentro de ese plazo, el fiscal deberá, si encuentra mérito, abrir formalmente el proceso mediante resolución de apertura de instrucción, o dictar resolución inhibitoria cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal de excluyente de antijuridicidad o culpabilidad. (C de P.P arts 324 y 327) En cambio, cuando no hay sindicado conocido, la investigación previa tiene término indefinido, pues la ley procesal penal no fija un plazo máximo de duración de esta etapa preprocesal y simplemente señala, en el artículo 326, que se podrá  suspender "si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria".

 

Esta fase no ha existido siempre en el procedimiento penal colombiano. Así, el Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409 de 1971) no preveía la existencia de este momento preprocesal y autorizaba, en su artículo 126, la constitución de parte civil en cualquier estado del proceso, antes de que el negocio entrara al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. Posteriormente una reforma a ese código creó, en el artículo 320 bis, un equivalente a la investigación previa: la indagación preliminar que se adelantaba por el funcionario de instrucción, dentro del término de diez días, cuando existiera duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Nótese que en esta regulación la ausencia de sindicado conocido no impedía la apertura formal de la instrucción, puesto que los artículos 473 y 474 de ese código regulaban las situaciones en las cuales la investigación sumarial no hubiese permitido vincular a ninguna persona al proceso.

 

Posteriormente, el Código de Procedimiento Penal de 1987 (Decreto 050 de 1987) amplió la figura de la indagación preliminar, puesto que estableció que ésta también operaba en aquellos casos en donde no se pudiera establecer la identidad o indvidualización de los autores del hecho punible.

 

15- Conviene destacar que a pesar de que la investigación previa no es jurídicamente de obligatorio cumplimiento, en la práctica, en numerosos casos, la Fiscalía General de la Nación no sólo adelanta tal fase preprocesal sino que además muchas investigaciones no parecen superar esta etapa. En efecto, en caso de que haya imputado conocido, según lo señalado en el numeral precedente, la investigación previa conduce a una apertura formal de investigación o a una resolución inhibitoria. Pero frente a la ausencia de presunto responsable, la investigación previa puede continuar de manera indefinida o ser suspendida si transcurridos ciento ochenta días no hay mérito para formalizar la apertura de instrucción o dictar resolución inhibitoria. Ahora bien, según los datos aportados por la Fiscalía General a este proceso, e incorporados en la sentencia,  la suerte de muchas  investigaciones penales se define en este momento preprocesal, ya sea porque el fiscal dicta resolución inhibitoria en aproximadamente uno de cada cuatro casos, ya sea porque la indagación se suspende o se mantiene de manera indefinida en  casi siete de cada diez casos.

 

16- En tales circunstancias, consideramos que la exclusión del perjudicado de esta fase preprocesal desconoce su derecho a saber la verdad y a que se haga justicia, y puede afectar profundamente su derecho a obtener una reparación económica por el perjuicio ocasionado por el hecho punible. En efecto, en numerosos casos, como lo demuestran las cifras del numeral anterior, las víctimas y perjudicados no tienen derecho a exigir procesalmente que el Estado investigue y esclarezca un hecho punible, puesto que la investigación judicial no supera las indagaciones preliminares, en las cuáles las víctimas no pueden participar como verdaderos sujetos procesales. 

 

Es cierto que el estatuto procesal penal permite un cierto acceso al expediente por parte de las víctimas, incluso durante la investigación previa. En efecto, el artículo 28 establece que la víctima o el perjudicado "podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información  o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas." Esta misma norma señala que el funcionario deberá responder dentro de los diez días siguientes. Igualmente, cuando la víctima ha sido denunciante del hecho o querellante tiene derecho a impugnar la resolución inhibitoria (C de P.P art. 327). Sin embargo, nosotros consideramos que esas posibilidades no son suficientes para asegurar los derechos constitucionales de las víctimas, pues ellas no pueden participar como sujetos procesales durante la investigación previa, por lo cual sus derechos se ven fuertemente limitados. Así, en particular, ellas no pueden controvertir las pruebas  y, si la víctima o el perjudicado no ha sido denunciante o querellante del hecho, no tiene ni siquiera la posibilidad de impugnar la resolución inhibitoria proferida por el fiscal. Por todo lo anterior, ya esta Corporación había señalado al respecto:

 

"Tampoco se satisface el derecho de la parte civil a un debido proceso si elementos de tan significativo matiz conflictual como las causales de antijuridicidad y de culpabilidad se definen en esta pre-procesal a través de una resolución inhibitoria que, si bien puede ser impugnada, se edifica sobre pruebas que desde su posición no se ha tenido oportunidad para controvertir"[20].

 

Este desconocimiento de los derechos de víctimas y perjudicados es más evidente aún en aquellas hipótesis en las cuáles la investigación previa se adelanta por la ausencia de presunto responsable conocido, aun cuando pueda existir certeza sobre la ocurrencia del hecho punible. En efecto, en estos casos, que son los más numerosos, según las cifras aportadas por la Fiscalía General, la ley no autoriza a la víctima o al perjudicado a participar activamente del proceso, a pesar de que el Estado acepta que efectivamente ha habido un ilícito que ha provocado víctimas y perjudicados. Además, en estos casos, la ley procesal no prevé ningún límite temporal para el desarrollo de la investigación previa, de suerte que las víctimas ven suspendidos de manera indefinida sus derechos al y en el proceso penal.

 

17- Quienes suscribimos este salvamento no encontramos entonces ninguna justificación razonable para esta exclusión de las víctimas de esta fase investigativa. Así, en primer término, no es aceptable el argumento de que la indagación previa formalmente no constituye en sentido estricto un proceso penal, por lo cual no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia penal de las víctimas. En efecto, precisamente lo que se cuestiona es que de esta manera se está vulnerando el derecho de la víctima a exigir que el Estado adelante una investigación penal en debida forma por un hecho punible que la ha afectado, y en la cual tiene derecho a participar como sujeto procesal. Consideramos que en la interpretación constitucional no puede invocarse un argumento de purismo procesal -según el cual aún no existe proceso penal- para desconocer los derechos fundamentales de las personas, en este caso los derechos de las víctimas y perjudicados por los hechos punibles. Además, esta Corporación había señalado que, sin perjuicio de las discusiones doctrinales al respecto, "desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de Fiscalía reciben la notitia criminis, como quiera que a partir  de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente"[21]. Igualmente, esta Corte ha destacado en varias ocasiones que esos niveles preprocesales no son ajenos a las reglas del debido proceso y no pueden vulnerar los derechos constitucionales de las personas[22].

 

Tampoco nos parece de recibo el argumento según el cual la persona afectada puede recurrir a la vía civil para obtener la reparación del daño ocasionado por el delito porque, como se ha reiterado en esta sentencia, los derechos de las víctimas y perjudicados desbordan el campo puramente indemnizatorio.

 

Tampoco creemos que se puede invocar el argumento del carácter público de la acción penal para excluir a las víctimas de la investigación previa, pues su participación, como se destacó en los fundamentos  11 a 13 de este salvamento,  no erosiona el monopolio estatal del ius punendi. El particular no sustituye al Estado sino que participa en el proceso para dinamizarlo y hacerlo más eficaz, lo cual dista de ser una forma de justicia privada.

 

En ese mismo orden de ideas, tampoco encontramos un sustento válido en el carácter reservado y la protección de la investigación previa, puesto que el propio estatuto procesal penal establece también la reserva durante el sumario, y sin embargo admite en ella la constitución plena de la parte civil.  Y es que la participación de las víctimas no es incompatible con la protección de la reserva de la investigación pues, de un lado, quien quiera ser parte civil debe demostrar su legitimación y, de otro lado,  debe entenderse que durante la investigación previa, al igual que durante la instrucción, la parte civil, al igual que los demás sujetos procesales, tiene la "obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial" (C de P.P art. 332). Además, lejos de perjudicar la eficacia de la investigación penal, la participación de las víctimas tiende a dinamizarla, puesto que ellas son las más interesadas en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

 

Finalmente, la participación de la víctima no implica una violación de los derechos de los sospechosos de haber cometido el hecho punible, puesto que el imputado que haya rendido versión tiene derecho a controvertir las pruebas y a participar en la investigación previa. Además, según el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, "quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación".

 

18- Por todo lo anterior, quienes suscribimos este salvamento consideramos contrarios a los derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados su exclusión de la investigación previa, por lo cual consideramos que la expresión demandada "a partir de la resolución de apertura de instrucción" del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 debió haber sido será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. De esa manera, las víctimas y perjudicados por los hechos punibles hubieran podido constituirse en parte civil también durante la investigación previa de tales conductas, lo cual es congruente con sus derechos constitucionales.

 

19- Finalmente,  consideramos importante señalar que la sentencia de la Corte no ha cerrado, en manera alguna, la posibilidad de establecer, por vía legal, una participación de las víctimas en el proceso penal que desborde el campo indemnizatorio.  En efecto, la sentencia señala que es posible que por medio de mecanismos procesales distintos a la acción civil las víctimas puedan tener mayor injerencia en la construcción misma del proceso penal. Sin embargo, según la sentencia, en tal caso "se trata de proponer una acción distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constitución."

 

Por consiguiente, las consideraciones de la sentencia permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que posibilite la constitución de parte civil durante la investigación previa o que consagre otras formas procesales en favor de los derechos constitucionales de las víctimas. Lo que sucede es que la sentencia considera que eso es un asunto de competencia del Legislador, quien en su libertad de configuración ha determinado que la participación de las víctimas, por medio de la acción civil, tiene un sentido puramente reparatorio. En cambio nosotros consideramos que la Corte debió haber interpretado esa institución legal de acuerdo a los valores y principios constitucionales, a fin de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales de las víctimas y los perjudicados por los hechos punibles.  Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue abierta a fin de lograr mejores formas de acceso a la justicia de las víctimas de los delitos y los abusos de poder, pues estamos convencidos que estas personas -que son la encarnación viviente y concreta de los valores que busca proteger el derecho penal- no pueden ser un saldo silencioso de la política criminal en un Estado social de derecho (CP art.1º) que aspira también a ser un Estado de justicia (CP Preámbulo y art. 2º) .

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL           EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO             FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

 



[1] Esta primera parte corresponde a la ponencia original, presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, que no fue aprobada.

[2]Corte Constitucional. Sentencia C-371/94 del 25 de agosto de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Reiterado, entre otras, por la sentencia C-496/94

[3]Sentencia T-443/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4]Sentencia T-443/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]Sentencia T-275/94. MP Alejandro Martínez Caballero.

[6]Sentencia C-412/93 del 28 de septiembre de 1993. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7]Pedro Bertolino. "La víctima y el procedimiento penal" en  Presiden­cia de la Nación. Consejo para la Consolidación de la Democracia. Hacia una nueva Justicia Penal. Buenos Aires: autor, 1989. Tomo I, pp 166 y ss.

[8]Sentencia C-412/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico 12.

[9]Sentencia T-275/94 M.P Alejandro Martínez Caballero.

[10]Ver, entre otras, Sentencia T-06/1992. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-597/92. M.P Ciro Angarita Barón; Sentencia T-348/93. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-236/93. MP Fabio Morón. Sentencia T-275/94. MP Alejandro Martínez Caballero

[11]Sentencia T275/94 MP Alejandro Martínez Caballero.

[12]Sentencia C-225/94. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 12.

[13] Ver el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

[14]Sobre estos instrumentos internacionales, ver Aglaia Tsitsoura. "Policy regarding the Victim-Council of Europe Normas" en G Kaiser, H Kury y H Albrecht. Victims and criminal justice. Freiburg: Instituto Max Planck, 1991, Volumen III, pp 803 y ss.

[15]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fundamento 166.

[16]Ibidem, Fundamento 176.

[17]Ibidem, Fundamento 177.

[18] Ibidem, Fundamento 181. 

[19]Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

[20]Sentencia C-412/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 11

[21]Sentencia C-412/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamentos jurídicos 11 y 17.

[22]Ver sentencias C-150/93. MP Fabio Morón Díaz y C-412/93 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamentos jurídicos 11 y 17.