C-316-95


Sentencia No

Sentencia C-316/95

 

 

ACTIVIDAD DE FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición

 

La especificidad de la norma del art. 355, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas. En efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el  Estado están los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y les corresponde como función a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a las responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de  interés público o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas.

 

CONVENIO DE COOPERACION

 

Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a través de convenios de cooperación con particulares puedan llevar a cabo "actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", mediante la realización de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales. Los referidos convenios de cooperación constituyen modalidades especiales de asociación, según calificación que hace tanto la ley de facultades como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al régimen del derecho privado. No entiende la Corte como el sometimiento de las sociedades civiles y comerciales al régimen de derecho privado que ordinariamente le corresponde y lo cual entra dentro de la competencia discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la Constitución, más aún si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se ha dado tanto al art 355 de la Constitución como a las normas que rigen las actividades relativas al desarrollo y promoción de la ciencia y tecnología.

 

ACTIVIDAD DE FOMENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

 

Lo relativo a la realización de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, constituye un cometido específico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate de la regulación y ejecución de dichas actividades.

 

FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO

 

Si la participación en la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro por la Nación y sus entidades descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde con la Constitución, pues de esta manera se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.

 

 

 

REFERENCIA:

Expediente D-809

 

ACTOR:

FLOR MARIA NOVOA

 

NORMA ACUSADA:

Decreto 393 de 1991, artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 9o (parciales), y 5o, 6o, 7o y 8o.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a proferir el fallo respectivo en el proceso a que dio lugar la demanda formulada por la ciudadana Flor María Novoa, contra los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991, con el alcance que mas adelante se precisa.

 

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

 

A continuación se transcriben las normas demandadas, resaltando las partes impugnadas por la demandante:

 

"ART. 1: Modalidades de asociación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares bajo dos modalidades.

 

1.- Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.

 

2.- Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación.

 

ART. 2: Propósitos de la asociación. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos:

 

a) Adelantar proyectos de investigación científica.

 

b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que incorporan innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo del medio ambiente o el aprovechamiento de los recursos naturales.

 

c) Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de empresas.

 

d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la tecnología.

 

e) Establecer redes de información científica y tecnológica.

 

f) Crear, fomentar y difundir e implementar sistemas de gestión de calidad.

 

g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras.

 

h) Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.

 

i) Realizar actividades de normalización y metrología.

 

j) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de equipos científicos.

 

k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y tecnología.

 

l) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores, grupos de investigación e investigaciones.

 

ART. 3: Autorización especial y aportes. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para los propósitos señalados en el artículo anterior. Los aportes podrán ser en dinero, especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera.

 

ART 4: Compra y venta de acciones, cuotas o partes de interés. La Nación y sus entidades descentralizadas están igualmente autorizadas para adquirir acciones, cuotas o partes de interés en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en este Decreto. De igual manera, estas entidades y los particulares podrán ofrecer sus acciones, cuotas o partes de interés de que sean titulares a otras personas públicas o privadas, sean socias o no.

 

ART. 5: Régimen legal aplicable: Las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u organización o en las cuales se participe con base en la autorización de que tratan los artículos precedentes, se regirán por las normas pertinentes, del Derecho Privado.

 

ART. 6: Convenio especial de cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo segundo.

 

ART. 7: Reglas del convenio especial de cooperación. El convenio especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas:

 

1.- No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio.

 

2.- Se precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos de las partes sobre los mismos.

 

3.- Se definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral, asumen cada una de las partes.

 

4.- El manejo de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración.

 

5.- Estos convenios se regirán por las normas del Derecho Privado.

 

ART. 8: Requisitos. El convenio especial de cooperación, que siempre deberá constar por escrito, contendrá como cláusulas que determinen: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.

 

Parágrafo. El convenio especial de cooperación no requiere para su celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, pero exige su publicación en el Diario Oficial, pago del impuesto de timbre nacional, y aprobación y registro presupuestal si implica erogación de recursos públicos.

 

ART. 9: De conformidad con las normas generales la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con otras entidades públicas de cualquier orden, adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, bajo las modalidades previstas en este Decreto".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Según la demandante las normas cuya inexequibilidad se impetra, con los alcances que han quedado establecidos anteriormente, son violatorias de los arts. 1, 2, 119, 267, 268 y 355  de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad son formulados por la actora de la siguiente manera:

 

El artículo 355 de la Constitución prohibe a cualquiera de las ramas u órganos del Poder Público decretar donaciones o auxilios en favor de particulares.

 

Una fundación o una corporación sin ánimo de lucro se caracteriza porque una vez efectuados los aportes iniciales para su constitución o los posteriores a este acto, el aportante, afiliado o beneficiario no puede recuperarlos, ni percibe ninguna utilidad o dividendo ni en general contraprestación económica alguna, vale decir, que los bienes que a título traslaticio de dominio se dan a la fundación o corporación, constituyen una operación gratuita, o lo que es lo mismo, una verdadera donación.

 

Si al hecho mencionado se suma la circunstancia de que la corporación y fundación es por mandato de la ley de derecho privado, esto es, son entes particulares, como ocurre en el caso sub examine, resulta patente la contradicción entre el artículo 355 superior y la norma que autorice la participación de la Nación o de sus entes descentralizados en fundaciones o corporaciones de derecho privado, tal como acontece con el decreto 393 de 1991, (artículos 1o y 3o).

 

La modalidad de la asociación entre la Nación  y sus entidades territoriales con particulares mediante la celebración de convenios especiales de cooperación consagrada en el numeral 2 del artículo 1o del decreto 393 de 1991 adolece de inconstitucionalidad sobreviviente porque si bien el inciso segundo del artículo 355 superior permite que el Estado y los particulares concurran mediante contratos a la realización de cometidos de interés público o social, es precisa la norma Constitucional en condicionar tal concurrencia del Estado a que los cometidos que se persiguen con tales contratos se enmarquen dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

 

La sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, es el mecanismo que el constituyente previó para asegurar que los dineros y bienes públicos aportados mediante convenios de cooperación se inviertan y utilicen "en forma armónica y coherente con los principios y fines esenciales del Estado, en especial en lo relacionado a la prevalencia del interés general, la justicia distributiva y el progreso y bienestar de todos".

 

La solicitud de declaración de inexequibilidad de la expresión "bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior" que emplean los artículos 2o y 9o es consecuencia obvia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones" que trae el artículo 3o, y de la oración "o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" que se emplea en el artículo 4o.

 

El artículo 5o debe ser declarado inexequible en su totalidad porque infortunadamente el legislador extraordinario al sujetar al régimen de derecho privado sin salvedad alguna, tanto a las sociedades civiles y comerciales como a las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, las sacó totalmente del control del Estado tanto en lo relativo a los principios y fines esenciales del Estado como a otros controles tales como presupuestales, fiscales etc.

 

La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o es de una parte, consecuencia de la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 1o y de otra que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la C.P, compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de las entidades publicas y en especial  de la administración nacional. Lo dicho significa que no puede existir sino un único estatuto nacional de contratación de las entidades del Estado y por ende, no pueden existir sistemas de contratación  paralelos como el consagrado en el Decreto 393 de 1991.

 

 

IV. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA FRANCISCO JOSE DE CALDAS - COLCIENCIAS.

 

El ciudadano Germán Contreras Ramírez, interviniente en favor de COLCIENCIAS, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: 

 

La constitucionalidad de las normas demandadas tiene su soporte en la sentencia C-506 de 1994, en virtud de la cual, previo análisis de la normatividad reguladora del tema de las corporaciones y fundaciones de participación mixta con fines de investigación científica y tecnológica, se declararon exequibles algunas disposiciones del decreto 393.

 

Con respecto al cargo de inconstitucionalidad que se hace al numeral 2 del art 1o del decreto 393, expresa:

 

"La legitimidad y validez obra en relación con que la forma de asociación empleada no sea contraria al ordenamiento jurídico. Y encontramos que los convenios especiales de cooperación que autoriza celebrar la norma acusada, nada tienen de injurídico. Es más: están tan minuciosamente reglamentados para  actividades científicas y tecnológicas, que ineluctablemente quedan comprendidos dentro de la preceptiva del artículo 71 de la Constitución Política".

 

En punto a la acusación que se ha hecho al artículo 4o del decreto en cuestión dice el interviniente:

 

"No dice el actor en qué estriba la inconstitucionalidad de este precepto. La adquisición de acciones o cuotas partes de interés, en sociedades y personas jurídicas sin ánimo de lucro, no tiene otra finalidad que vincular a la entidad adquiriente como asociada, para propender el cumplimiento del mandato constitucional asignado al Estado de fomentar las actividades científicas tecnológicas, conforme a las voces del artículo 71 de la Constitución Política".

 

Las corporaciones y fundaciones en que participen la Nación y sus entidades descentralizadas no escapan al control del Estado porque, de una parte, de los organismos de dirección de tales entidades forzosamente harán parte funcionarios de la respectiva entidad estatal, y de la otra están sometidas a la inspección y vigilancia que corresponde ejercer al señor Presidente de la República de conformidad con el artículo 189 numerales 22 y 26 del ordenamiento superior. En igual forma están sometidas al control fiscal en los términos previstos por el artículo 267 de la Carta Política.

 

 

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

 

El ciudadano Antonio Hernández Gamarra, en su condición de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, impugna la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos:

 

"En la Constitución Política encontramos algunas disposiciones que respaldan el Decreto 393. Así, los artículos 64 y 65, contienen, por una parte, la obligación estatal  de promover la comercialización de productos agrícolas así como la de prestar asistencia técnica y empresarial a los trabajadores del campo, protección especial a la producción de alimentos, y darle prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas y agroindustriales, como también la de impulsar la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario con el objeto de incrementar la productividad, lo cual encaja en los objetivos señalados en corporaciones como Corpoica, ya que tales actividades las puede ejecutar el Estado directamente, contratándolas con particulares, o en colaboración con estos".

 

"También en el artículo 69 se contempla que el Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo, disposición esta que junto el artículo 71, en donde se plantea que el Estado creará incentivos para personas  e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, a la vez que ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades, determinándose así, en estos dos artículos, algunos fines específicos a los que pueden dedicarse los recursos públicos para la atención de actividades de carácter público".

 

"Una de las formas mediante las cuales puede el Estado hacer efectiva esta obligación constitucional, es a través de su participación conjunta con asociaciones de derecho privado que adelanten este tipo de actividades. Para ello pueden conformarse asociaciones de participación mixta, bien sea entre el Estado y sociedades civiles y comerciales, o entre el Estado y asociaciones sin ánimo de lucro, como son las fundaciones y corporaciones".

 

VI. INTERVENCION DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - CORPOICA.

 

Intervino en el proceso el ciudadano Rafael Aubad López, Director Ejecutivo de CORPOICA, quien prohíja los argumentos contenidos en un concepto, que acompaña, elaborado por el asesor jurídico de esta entidad. Para sostener la constitucionalidad de las normas acusadas expone los siguientes argumentos:

 

Alude el interviniente a la sentencia C-506 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los arts. 1, 3, y 5 del decreto 393 de 1991, y expuso una serie de argumentos que, a su juicio, son perfectamente aplicables al presente caso. Igualmente se refiere a la sentencia C-372 del 25 de agosto de 1994, en la cual la Corte Constitucional expresó que las entidades privadas o mixtas sólo podrán adelantar sus tareas y por ende recibir capital si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los términos del art. 355 de la Carta y de la reglamentación que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder público.

 

De las anteriores referencias deduce el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constitución, porque las corporaciones y fundaciones de participación mixta tienen asidero en la propia Constitución, y aun cuando se trata de entidades privadas le son aplicables los principios generales de la ley 80 de 1993 en materia de contratación administrativa.

 

 

VII. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION.

 

El ciudadano Alfonso M. Rodríguez Guevara, intervino en la actuación en favor del mencionado departamento.

 

Plantea el interviniente la existencia de la cosa juzgada en razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional a que alude la sentencia C-506 de 1994, en relación con los arts. 1o, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, aun cuando también considera que los argumentos expuestos en dicha sentencia avalan la constitucionalidad de las restantes disposiciones que se acusan. Por lo tanto, se deduce de su escrito la petición de que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas antes citadas y que se declaren exequibles las demás normas a que se contrae la impugnación.

 

 

VIII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

En escrito del 3 de marzo del presente año el señor Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó, en relación con el numeral 1 del art. 1o y los arts. 2o, 3o, 5o y 9o del decreto 393 de 1991, atenerse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 1994, y declarar la exequibilidad del numeral 2 del art. 1o del referido decreto.

 

A propósito de la alegada inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 1o del decreto 393 dice el concepto del Procurador, en lo pertinente:

 

"Cuando la H. Corte Constitucional señaló en su sentencia C-372 de 1994 que, una de las condiciones que deben reunir los contratos en comento es la de que los programas y actividades de interés público que con ellos trate de impulsarse sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, resaltó que esta obligación se refiere a que tales contratos estén conformes a en consonancia con las prioridades que en materia de gasto público establezca dicho plan".

 

"Más adelante, en el texto de la mencionada providencia, esa H. Corporación, ante la circunstancia de que el Plan Nacional de Desarrollo no había sido proferido, circunstancia que mantiene  su vigencia en la actualidad y el vacío jurídico que ella genera, al referirse a la situación jurídica de aquellas entidades  que recibían aportes provenientes de capital público y que cumplían con algunas obligaciones esenciales del Estado, conceptuó que tales entidades "podrán suscribir los contratos correspondientes con el Estado, los cuales deberán consultar el espíritu de la Carta Política y, deberán ajustarse en su debida oportunidad a los principios que se determine en la Plan Nacional de Desarrollo".

 

"El Decreto 393 expedido el 8 de febrero de 1991, mal podía contemplar, en forma explícita además, la condición de cuya omisión se le acusa, sin que tampoco pueda desprenderse del texto de la norma acusada que el cumplimiento de esa condición esté descartado en la celebración de los convenios especiales en ella previstos. De la omisión en el texto de las normas legales, de los requisitos constitucionales a que están ellas sometidas no es deducible necesariamente el que en su desarrollo ellas habrán de incumplirlo. Además, de resultar antitécnico en la redacción normativo-legal incluir, en cada caso, todas las condiciones constitucionales que debe cumplir la ley en su aplicación".

 

En relación con la petición de declaración de inexequibilidad de los artículos 2o. y 9o. del Decreto 393 de 1991 dice:

 

"Como la solicitud enunciada fue supeditada por la demandante a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones" del artículo 3o. y de la oración "o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" del  artículo 4o., teniendo en cuenta que, en el primer caso, la Corte, como arriba se planteó, declaró exequible la norma que contenía la expresión allí transcrita; mientras que en el caso de la oración  contenida en el artículo 4o. del Decreto 393 de 1991 no hay lugar a dirimir su constitucionalidad, por cuanto la actora no presentó argumentación alguna respecto de su inconstitucionalidad, este Despacho considera improcedente dicha solicitud".

 

Con respecto a la pretensión de inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o, manifiesta:

 

"Como para la autora de la demanda la declaratoria de inexequibilidad por ella solicitada dependerá, en parte, de la decisión de la Corte acerca de la constitucionalidad del numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 393, sin exponer argumento alguno adicional, este Despacho considera de que desde ese punto de vista las normas acusadas son constitucionales habida cuenta de las razones expuestas en favor de la constitucionalidad del mencionado numeral".

 

"Para la actora los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto son violatorias de la Carta en el inciso final de su artículo 150, ya que según esta norma no puede existir sino un sólo Estatuto Nacional de Contratación de las entidades del Estado y las  normas acusadas establecen sistemas de contratación paralelos a dicho Estatuto".

 

"No comparte este Despacho el argumento de inconstitucionalidad presentado contra las normas enunciadas por cuanto las materias que tienen el carácter de indelegables en el ámbito de la competencia congresional para revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias, están taxativamente señaladas en la norma constitucional reguladora de dicha competencia, sin que lo relativo al régimen contractual esté contemplado en ella".

 

 

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que se le asigna de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

 

2. La jurisprudencia de la Corte en relación con las corporaciones y fundaciones de participación mixta.

 

2.1. La sentencia del 25 de agosto 1994[1].

 

Mediante la sentencia del 25 de agosto de 1994 la Corte declaró inexequible el art. 6 del decreto 130 de 1976, que definía las asociaciones y fundaciones de participación mixta en los siguientes términos:

 

 "Sin perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o Fundaciones, según el caso, en el Código Civil, y demás disposiciones pertinentes".

 

Las razones que tuvo la Corte para hacer dicho pronunciamiento se resume de la siguiente manera:

 

·        Las personas jurídicas que se creen para fines de interés público social, sin ánimo de lucro, y con la participación de capital estatal y privado se consideran personas jurídicas de derecho privado para los efectos del art. 355 de la Constitución. En efecto dijo la Corte:

 

"..... cuando el artículo 6o. en mención les otorga a las entidades referidas un tratamiento jurídico de personas de derecho privado, pues señala: "se someterán  a las normas previstas (...) en el Código Civil y demás disposiciones pertinentes", está describiendo una conducta que encaja directamente en el inciso primero del artículo 355 superior, y específicamente se relaciona con el sujeto pasivo objeto de la prohibición constitucional. Por lo demás, debe advertirse que cuando esta norma se refiere a "personas naturales o jurídicas de derecho privado", no señala que se atienda a la estructura de la persona jurídica en sí, sino al régimen jurídico aplicable, por eso dice: "de derecho privado", manifestando con ello la normatividad a la que se deben someter".

 

·        La participación del Estado en fundaciones o corporaciones de participación mixta, según la regulación hecha por el referido art. 6o, constituye "una negociación ajena a cualquier tipo de control y, por ende, prohibida por el art. 355 de la Carta Política. Sobre el particular expresó la Corte:

   

" Sin olvidar que, para esta Corporación, la asignación de un capital público a una fundación que cuente también con aportes privados, se enmarca dentro de los criterios de donación o auxilio sancionados por el artículo 355 superior, para la Corte esa liberalidad desconoce el espíritu del Constituyente por tratarse de una facultad sin control fiscal alguno. En efecto, la simple lectura de la norma acusada permite concluir que una vez realizada la transacción económica por parte del Estado en favor de la fundación de capital mixto, ésta podrá disponer de esos bienes de conformidad con su libre albedrío y sin ningún tipo de observancia por parte de los entes fiscalizadores competentes. Tamaña facultad implica, ni más ni menos, abrir una puerta a espaldas de la Constitución Política para que se destinen los recursos del Estado a fines censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado social de derecho, la prevalencia del interés general y la búsqueda constante y necesaria de un orden social justo".

 

La posibilidad de que el Estado pueda participar junto con los particulares en actividades de interés público social, atendiendo a la filosofía y los fines del Estado Social de Derecho, participativo y pluralista, a juicio de la Corte, "requiere de una distribución de competencias en forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados, pues así como al primero le corresponde cumplir con unos mandatos imperativos previstos en la Carta Política, a los segundos se les asigna el deber de colaborar con las autoridades y con sus conciudadanos para alcanzar esas mismas metas. Se trata, entonces, de un trabajo conjunto con un fin común: la consecución de los fines esenciales del Estado, esto es, del bienestar y la prosperidad de todos. El Estado social de derecho impone, pues, un mayor interés de los ciudadanos en procura de un interés colectivo. Estas metas, como se señaló, se alcanzan algunas veces en forma separada, es decir, el Estado y los particulares ocupándose cada uno de sus propias tareas. Pero en otras oportunidades, los caminos que han de recorrer unos y otros se entrecruzan de forma tal que la colaboración armónica permite el logro de unos fines específicos".

 

Concluye la Corte afirmando que la colaboración con los particulares se alcanza algunas veces mediante el ejercicio de los deberes que a éstos les impone el art. 95-2-5-8 de la Constitución, o a través de la celebración de los contratos a que alude el inciso 2 del art. 355, pero además fija el alcance de esta norma así:

 

"Los contratos a que hace relación la norma en comento, permitidos con el fin de obviar los inconvenientes surgidos por la prohibición de decretar auxilios y donaciones, deben reunir las siguientes condiciones, a saber: a) Que con ellos se trate de impulsar programas y actividades de interés público, ya que si la causa es pública su destino debe ser proporcionado a ella; b) que esos programas y actividades sean acordes con el plan nacional y los planes sectoriales de desarrollo. Nótese que la obligación se refiere a que el contrato esté "acorde", esto es, que esté conforme o en consonancia con las prioridades que en materia de gasto público establezca el Plan Nacional de Desarrollo (v.gr. educación, salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc.), sin que ello signifique esos contratos deban hacer parte o deban estar incorporados a dicho Plan; 3) Que los recursos estén incorporados en los presupuestos de las correspondientes entidades territoriales; y, 4) Que se celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad".

 

Luego la Corte advierte que la declaratoria de inexequibilidad del  referido artículo 6o significa que, en adelante, "las entidades privadas o mixtas que se sometan a un régimen de derecho privado sólo podrán adelantar sus tareas, y por ende recibir capital estatal, si celebran un contrato con el Gobierno Nacional, en los términos del art. 355 de la Carta y de la reglamentación que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder público".

 

2.2. La sentencia C-506 de 1994 [2]

 

Mediante la sentencia C-506 del 24 de noviembre de 1994 se declararon exequibles cada una de las expresiones "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones", contenidas en los arts. 1o, numeral 1, 3o y 5o del decreto 393 de 1991.

 

En dicha sentencia la Corte, al analizar los cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra las referidas normas, en el sentido de que ellas autorizaban donaciones o auxilios prohibidos por la Constitución, que son idénticos a los contenidos en la demanda con la cual se inició el presente proceso, expresó que las referidas disposiciones tienen su fundamento constitucional en los arts. 69 y 71. En efecto dijo la Corte lo siguiente:

 

"1o.  El artículo 355 de la C.N.

 

En primer término la Corte advierte que en oportunidad antecedente dejó sentado su criterio sobre las modalidades de la participación económica del Estado en la constitución de personas jurídicas sin ánimo de lucro y sometidas al derecho privado, y  que en la providencia correspondiente (sentencia C-372 de agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), se dejó en claro que sin la existencia de un régimen constitucional específico de definición de sus cometidos y objetivos, lo mismo que ante la ausencia de definición de su régimen jurídico, dichas modalidades de asociación, en principio, resultan contrarias a la nueva Carta Política de 1991.  Además allí se indicó que  en las mencionadas condiciones de ausencia del régimen de definición legal de los objetivos específicos de las mismas, se produce el traslado irregular de recursos públicos que, a partir de la nueva codificación superior, se enmarca dentro de la figura de los "auxilios" prohibidos por el artículo 355 de la Carta, es decir, decretados sin fundamento en programas y actividades de interés público, acordes con los planes nacional y seccional  de desarrollo y por fuera de los contratos que se deben celebrar exclusivamente con dichos fines".

 

"La Corte Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la actividad de fomento de la investigación y de la actividad científica y tecnológica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con el artículo 71 superior, y mediando así disposición concreta y específica sobre el objeto de la entidad y el régimen al cual estarán sometidas y el tipo de aporte,  lo procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposición que autorice la creación de las personas jurídicas, como procederá a hacerlo en este caso".

 

"Es claro, pues, que el constituyente de 1991 prohibe la modalidad de auxilios, de suerte que ninguna de las ramas del poder público puede en adelante decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o  jurídicas de derecho privado, sin perjuicio de que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, está autorizado, con recursos de los respectivos presupuestos, para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, de acuerdo con los planes  de desarrollo (art. 355 inciso 2o. de la C.P.)".

 

Luego la sentencia expresa que las normas acusadas tienen fundamento en precisas disposiciones de la Carta Política y, como lo había advertido, esa circunstancia les otorga una plena legitimidad constitucional. En este sentido señala:   

 

"En el caso de las disposiciones acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinación de los recursos públicos para la atención de una actividad específica de carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los particulares, en los términos de los artículos 69 y 71 de la Carta que prevén los fines específicos a los que pueden dedicarse.

 

2.3. La sentencia C-230 de 1995[3].

 

En la sentencia C-230 de 1995, en relación con el tema de las fundaciones y corporaciones de participación mixta la Corte consideró lo siguiente:

 

"Dichas entidades no han desaparecido del mundo jurídico como podría pensarse a raíz de la declaración de inexequibilidad mencionada[4], pues subsisten las creadas con anterioridad a dicha sentencia, con fundamento en la referida norma, las reguladas por leyes especiales y las que se han creado o puedan crearse con fundamento en las normas del decreto 393 de 1991 "por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyecto de investigación y creación de tecnologías".

 

(.....)

 

"Por no ser de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del código civil y demás normas complementarias".

 

(....)

 

"Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas  les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos".  

 

"Es más, dichas entidades por manejar bienes y recursos públicos, cumplir funciones públicas y constituir formas de la descentralización por servicios, pueden considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la administración nacional que corresponde al legislador determinar, según el art. 150-7 de la Constitución".

 

 

3. Objeto y alcance del artículo 355 de la Constitución Política.

 

Como es sabido, la regulación contenida en el artículo 355 de la Constitución fue la reacción del Constituyente de 1991 frente a los abusos del Congreso en el manejo de los recursos públicos, mediante la modalidad de los llamados auxilios parlamentarios.

 

Esta Corte en la sentencia C-372 tuvo oportunidad de llevar a cabo un escrutinio sobre las conductas irregulares originadas en el manejo de dichos recursos y trajo a colación los antecedentes que sirvieron de fundamento a la reforma de 1968, en el sentido de autorizar la libre iniciativa de los congresistas en la formulación de los proyectos y empleo de los recursos con destino "al fomento de las empresas útiles y benéficas dignas de apoyo"  (art. 76-20), intención que aquéllos distorsionaron al utilizarlos muchas veces con fines personales y por fuera de la "sujeción a los planes y programas correspondiente", es decir, del interés público.

 

"Empero, -advirtió la Corte- bien pronto prácticas politiqueras empezaron a desvirtuar el fin para el cual fue concebida la norma comentada, generando una distorsión de tal magnitud que vino a constituirse en una de las mayores fuentes de corrupción, desprestigio y envilecimiento de la función legislativa".

 

Si bien la prohibición de la primera parte del artículo 355 de la Carta, obedeció a las circunstancias que han quedado reseñadas, no puede pensarse en forma absoluta que la norma haya consagrado la supresión del "fomento a las empresas útiles y benéficas dignas de apoyo", que continúa siendo, un modo de gestión o de actuación directa o indirecta y de intervención del Estado en el campo de la actividad privada con el fin de cumplir los variados fines del Estado Social de Derecho. Lo que sucede simplemente es que en la norma en referencia se ha previsto un mecanismo especial para cumplir con el objetivo de ciertas actividades de interés público -la contratación- "con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo".

 

El desarrollo de esas actividades no se puede realizar libremente, porque la norma puntualiza cada uno de los elementos que participan en su aplicación. Así, pues, sólo mediante contrato (de derecho público o privado porque la disposición no lo limita), se puede vincular la entidad privada a la ejecución del programa o actividad; la condición de beneficiario es privativa de las entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, y se condiciona, además, la elección del programa o actividad a ejecutarse al hecho de que uno y otra se puedan deducir de los planes de desarrollo nacional o seccional, según la órbita de acción de la entidad oficial que pretenda impulsarlos. Sobre este último punto debe advertirse, como lo hizo la sentencia C-372 de 1994, que la relación que debe guardar el programa o la actividad de interés público que se pretende ejecutar con el respectivo plan de desarrollo es de simple concordancia, vale decir, que tales actividades se contemplen dentro del plan de inversiones como una alternativa general.

 

Se destaca, que la Constitución cualifica de antemano al sujeto beneficiario, señalando que sea una entidad privada sin ánimo de lucro, con lo cual reduce a un más el ámbito de autonomía del ejecutivo, y hace más evidente su interés porque el apoyo institucional se centre en sujetos cuyos objetivos son las actividades de interés general y su compromiso sea exclusivamente con la causa que promueven y no con sus propios intereses particulares.

 

En el fondo la norma constituye, a la vez que un instrumento de apoyo a ciertas actividades y cumplimiento de objetivos que realizan algunos organismos privados sin ánimo de lucro en beneficio de la comunidad, un mecanismo de control del gasto público mediante el cual se logra racionalizar su aplicación y evitar los desvíos a que pueden verse sometidos, cuando no se utilizan con fines generales sino personales, como ocurrió en el pasado.

 

Conviene señalar, además, que los programas y actividades de interés público a que se refiere el artículo mencionado corresponden, en su esencia, a las actividades y programas que la reforma de 1945 introdujo a la Carta como actividades dignas de fomento y estímulo por tratarse de "empresas útiles y benéficas".

 

La especificidad de la norma del art. 355, con el alcance que ha quedado precisado anteriormente, no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas. 

 

En efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el  Estado están los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y les corresponde como función a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél, no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a las responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades privadas que desarrollan programas y actividades de  interés público o social, de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas. 

 

La ejecución de algunas actividades propias del Estado a través de la contratación o con la participación directa de los particulares, resulta en cierto modo, una tendencia que se descubre a lo largo de la Constitución, y que obedece al interés del Constituyente de "desoficializar" buena parte de la actividad pública apoyándose en la participación privada como una forma de acercamiento y colaboración mutua con finalidades productivas de diferente índole entre los sectores público y privado. Dentro de ese designio constitucional se inscriben, por ejemplo, la autorización de la Carta para "la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social" (art. 48), la "prestación de los servicios de salud" (art. 49), la de llevar a cabo "el ejercicio de la vigilancia fiscal" o, la "prestación de los servicios públicos" (art. 365).

 

4. El fomento, promoción y desarrollo de la ciencia y la tecnología por personas o instituciones particulares, mediante la creación de incentivos por el Estado constituye una excepcion al art. 355 de la Constitucion.

 

No obstante que la Corte en la aludida sentencia C-506 de 1994, al analizar la constitucionalidad de los apartes demandados de los arts. 1o numeral 1, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, claramente expresó para declarar su exequibilidad, que ellos se referían a una modalidad concreta de destinación de recursos públicos identificada en la Constitución y en la ley -el desarrollo y promoción de la ciencia y la tecnología- con la participación de los particulares, es necesario precisar lo siguiente:

 

- Existe en la Constitución un conjunto normativo que promueve y apoya la investigación en materia de ciencia y tecnología, así:

 

"...el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad". (Inciso 2 del art. 65).

 

"El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá condiciones especiales para su desarrollo" (inciso 3 del art. 69).

 

"El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación". (Aparte final del inciso 2 del art. 70).

 

"La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que fomenten las ciencias y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a las personas e instituciones que  ofrezcan estas actividades". (Art. 71).

 

Como si lo anterior no fuera suficiente, en el art. 67 que consagra el derecho a la educación se expresa que con esta "se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura "y que ella contribuye al "mejoramiento cultural científico, tecnológico.....".

 

- Es de anotar, que si bien el Estado puede adelantar directamente las actividades o labores tendientes al desarrollo y promoción de la investigación, la ciencia y la tecnología, es lo cierto que los incentivos y estímulos están dirigidos de manera especial a las personas y entidades particulares, lo cual obedece a una tendencia generalizada cual es el creciente proceso de privatización de la investigación, aunque bajo el control del Estado, que tradicionalmente se consideró como una actividad pública, cuya responsabilidad era íntegramente de éste, no tanto por razones de orden jurídico, sino en virtud de los cuantiosos recursos que el cumplimiento de dicha actividad demanda y la no muy segura rentabilidad que ofrece.

 

Pues bien, la participación oficial mediante el aporte de recursos públicos en la creación de entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto o actividad principal sea la investigación, constituye sin lugar a dudas una forma de estímulo o incentivo para mover la voluntad de los particulares hacia el desarrollo y promoción de la ciencia y la tecnología.

 

La investigación científica y el desarrollo tecnológico hacen parte de la cultura y se han convertido por voluntad del Constituyente en una responsabilidad del Estado de amplio espectro, hasta el punto que debe asumirlos como un presupuesto básico de la educación y particularmente de la formación universitaria (C.P. arts. 69 y 70), e igualmente como instrumento del desarrollo económico y social y, específicamente del apoyo a la producción de alimentos, que goza de su especial protección (art. 65). Tanto es así, que en los planes respectivos tienen que incluirse recursos de inversión para el fomento de las actividades científicas (C.P. art. 71).

 

Consecuente con lo expuesto, la Corte reitera lo que expresó en anterior oportunidad en el sentido de que la destinación de recursos públicos con la participación de los particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnología, constituye una excepción a la norma del art. 355.   

 

5. Cosa juzgada. Delimitación del pronunciamiento de la Corte.

 

Teniendo en cuenta que en la sentencia C-506 de 1994, la Corte declaró exequibles las expresiones demandadas de los arts. 1o., numeral 1 y  3o, así como la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones" del art. 5o del decreto 393 de 1991, estima la Corte que por tal motivo y en virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los términos de los artículos 243 de la Constitución y 46 del decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento en relación con la constitucionalidad de los segmentos normativos que se acusan. Por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

Conforme a lo anterior, la decisión de la Corte únicamente se referirá a las pretensiones de la demanda relativas a la inconstitucionalidad de las siguientes normas: numeral 2 del art 1o., apartes demandados de los arts. 2o., 4o. y 9o., y la totalidad de los arts. 5o., excepción hecha de la expresión "y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones", 6o., 7o. y 8o. del decreto 393 de 1991.

 

6. Análisis de los cargos de la demanda.

 

6.1. Cargos contra los arts. 1o. numeral 2., 6o., 7o. y 8o.

 

Para la demandante la celebración de convenios especiales de cooperación entre la Nación, sus entidades descentralizadas con los particulares para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, que autorizan las normas señaladas, es inconstitucional porque, ese tipo de actos jurídicos no se adecua a la preceptiva del art. 355. Además afirma que la regulación de los referidos convenios viola el inciso final del art. 150 de la Constitución Política porque no pueden coexistir estatutos paralelos de contratación; es decir, no puede existir de una parte una estatuto general de contratación y de otra una regulación especial referente a los aludidos convenios.

 

En torno a la acusación planteada la Corte considera lo siguiente:

 

Las normas acusadas regulan la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a través de convenios de cooperación con particulares puedan llevar a cabo "actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías", mediante la realización de las tareas y labores que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales.

 

Los referidos convenios de cooperación constituyen modalidades especiales de asociación, según calificación que hace tanto la ley de facultades (ley 29 de 1992, art. 11) como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al régimen del derecho privado, conforme a las siguientes reglas:

 

 - Dichos convenios no dan lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica.

 

- No generan solidaridad entre las personas que lo celebran.

 

- En el documento contentivo de los mismos, deben definirse claramente las obligaciones contractuales y particularmente las de orden laboral.  Además, es necesario que se estipule: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.

 

- El manejo de los recursos aportados puede efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración.

 

- No requieren para su celebración y validez otros requisitos que los propios de la contratación entre particulares, pero deben publicarse en el diario oficial.

 

Esta Corte ya dejó definido en la sentencia C-506-94 que lo relativo a la realización de actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, constituye un cometido específico y concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate de la regulación y ejecución de dichas actividades.

 

El inciso final del art. 150 de la Constitución si bien faculta al Congreso para "expedir el estatuto general de la contratación pública y en especial de la administración nacional", no alude a un estatuto único; pero además el decreto 393 no constituye propiamente un estatuto de contratación. Simplemente prevé entre los mecanismos de asociación para el fomento de la investigación uno especial consistente en la celebración de convenios de cooperación; de ahí la razón por la cual la ley 80 de 1993 no se ocupó de derogar tal reglamentación.

 

Consecuente con lo anterior, se declararán exequibles las normas demandadas.

 

6.2. Aparte del artículo 2o., "bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior", y aparte del artículo 9o. "bajo las modalidades previstas en este decreto".

 

En razón de que las expresiones "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones", utilizadas en los artículos 1o., numeral 1 y 3o., fueron declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-506 de 1994, es obvio que el cargo formulado por la demandante no puede prosperar, porque los fundamentos jurídicos en que se apoyó el fallo en cuestión, también sirven de soporte constitucional a los apartes acusados en esta oportunidad. Además, anteriormente ya se analizó la constitucionalidad de la norma del numeral 2 del art. 1o. y se consideró exequible.

 

6.3. La expresión "o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes", del artículo 4o.".

 

El art. 4o. del decreto simplemente autoriza a la Nación y a sus entidades descentralizadas para adquirir acciones cuotas o partes de interés social en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en el decreto 393 de 1991.

 

Estima la Corte, que si la participación en la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro por la Nación y sus entidades descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde con la Constitución, pues de esta manera se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.

 

Por tales razones, no prospera la inexequibilidad pretendida.

 

6.4. Art. 5o. Sometimiento a las sociedades civiles y comerciales al régimen del derecho privado.

 

Dice la demandante que la violación de la Constitución en este caso es protuberante, porque al autorizar, sin salvedad alguna, la aplicación de un régimen de derecho privado a las sociedades civiles y comerciales, como a las personas sin ánimo de lucro, permitió que tales organismos quedarán por fuera del control del Estado, tanto en lo relativo a la sujeción a los fines y principios de éste, como a los controles de orden presupuestal, fiscal, etc.

 

Como la Corte ya  declaró exequible la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones", es decir, estimó que a éstas entidades si les es aplicable el derecho privado y, en tal virtud, opera la cosa juzgada respecto a ese aparte de la norma, se analiza si el resto de la disposición acusada se ajusta a los preceptos de la Constitución. 

 

Las razones que ya se expusieron en la sentencia C-506/94 para declarar exequible la referida expresión del art. 5o, son igualmente válidas para declarar exequible el resto de la norma. Pero de otra parte, no entiende la Corte como el sometimiento de las sociedades civiles y comerciales al régimen de derecho privado que ordinariamente le corresponde y lo cual entra dentro de la competencia discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la Constitución, más aún si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se ha dado tanto al art 355 de la Constitución como a las normas que rigen las actividades relativas al desarrollo y promoción de la ciencia y tecnología.

 

 

X. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional, oído el concepto del señor Procurador de la Nación y cumplidos los trámites de rigor, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.  En relación con los arts. 1o., numeral 1 y 3o. del decreto 393 de 1991, estése a lo resuelto en la sentencia No. C-506 del 10 de noviembre de 1994. Igualmente estése a lo resuelto en dicha sentencia en relación con la declaración de exequibilidad de la expresión "y las personas jurídicas sin animo de lucro como corporaciones y fundaciones" del art. 5o del referido decreto.

 

SEGUNDO. Decláranse EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 1o., numeral 2, 2o., 4o. y 9o y la totalidad de los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto Ley 393 de 1991. Igualmente se declara EXEQUIBLE el resto del art. 5o de dicho decreto.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la gaceta constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]   M.P. Fabio Morón Díaz.

[3]   M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4]   Se alude a la sentencia C-372/94.