C-350-95


Sentencia No

Sentencia No. C-350/95

 

 

COSA JUZGADA

 

 

Ref.: Expedientes D-742 - D-755 - D-777 (Acumulados)

 

Actores: EDUARDO LAVERDE TOSCANO, JULIO CARLOS VERGARA VERGARA, GRACIELA GONZÁLEZ RIBÓN

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 88 de la Ley - 0 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Aprobado por Acta Nº 31

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

 

En el proceso de constitucionalidad del inciso 2° del artículo 88 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”.

 

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

LEY 101 de 1993

(diciembre 23)

“Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

(...)

 

ARTICULO 88º.-  Las primas de los contratos del seguro agropecuario creado por el artículo 1° de la Ley 69 de 1993 estarán excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

Se entiende que las comisiones de seguros y los intereses generados por las operaciones de crédito a que hace referencia el numeral 3° artículo 476 del estatuto tributario, solamente están exceptuados del impuesto sobre las ventas cuando el servicio financiero haya sido prestado por una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

(Se subraya la parte demandada).

 

II. ANTECEDENTES

 

Preliminares

 

1. El Congreso de Colombia expidió la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149 de diciembre 23 de 1993.

 

2. El ciudadano Eduardo Laverde Toscano presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación de los artículos 13 y 158 de la Constitución Política. Este proceso fue radicado bajo el número D-742.

 

3. El ciudadano Julio Carlos Vergara Vergara presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación del artículo 158 de la Constitución Política. La demanda fue radicada bajo el número D-755.

 

4. La ciudadana Graciela González Ribón instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por violación de los artículos 13, 154 y 158 de la Constitución Política. El proceso se radicó bajo el número D-777.

 

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas número D-755 y D-777 al proceso número D-742, en virtud de la decisión adoptada en la Sala Plena de la Corte Constitucional de octubre 20 de 1994.

 

6.  Las ciudadanas ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA y LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA presentaron, dentro del término de fijación en lista, escritos de intervención.

 

7.  El Viceprocurador General rindió concepto el día 30 de mayo de 1995.

 

8. A continuación se exponen los cargos de la demanda, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Viceprocurador General, agrupados de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad.

 

 

Inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 88 de la Ley 101 de 1993

 

1. Primer cargo de inconstitucionalidad: Violación del artículo 13 C.P.

 

Los ciudadanos Eduardo Laverde Toscano y Graciela González Ribón expresan que el numeral 3º del Artículo 476 del Estatuto Tributario (Decreto No 624 de 1989), establece que el IVA no se causa sobre los intereses generados por las operaciones de crédito. La norma acusada consagra que sólo las personas jurídicas que realizan las operaciones mencionadas y que se encuentren sometidas al control y a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA). De esta forma, discrimina a las personas que efectúan operaciones de crédito y que no son inspeccionadas por la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, entidades como los fondos de empleados, las cooperativas de ahorro, las asociaciones mutualistas y otras del sector solidario, tendrán que ofrecer un servicio de crédito más costoso que el de los bancos, debido a que deben pagar un catorce por ciento adicional por concepto de IVA.

 

Graciela González Ribón afirma que el precepto demandado establece un tratamiento fiscal diferenciado entre las entidades sometidas al control del Estado. Aunque los entes del sector solidario cumplen una función social, satisfacen las necesidades de sus asociados y de la comunidad, y son vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, están obligados a cancelar el IVA. Por el contrario, aquellas personas sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, gozan de la exención tributaria, vulnerándose con ello el artículo 13 de la Carta.

 

Intervención ciudadana

 

La ciudadana Elizabeth Whittingham García, en su calidad de funcionaria de la División de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita a la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse de fondo. Manifiesta que la acción de inconstitucionalidad carece de objeto en relación con normas derogadas. El inciso 2 del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, anota, fue derogado expresamente por el artículo 13 de la Ley 174 de 1994. De cualquier forma, estima que la norma acusada es exequible, porque se refiere a dos categorías de entidades ya existentes con anterioridad, las vigiladas y las no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, "pero al interior de cada una de estas categorías no se crean distinciones o discriminaciones injustificadas y por el contrario se mantiene la igualdad y el equilibrio en el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable para cada caso".

 

Concepto del Viceprocurador

 

El Viceprocurador considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. La Ley 174 de 1994 derogó expresamente la norma acusada, con lo cual desapareció el elemento normativo indispensable para hacer exigible la obligación tributaria. Esta circunstancia permite entender que la norma acusada no sigue produciendo efectos, y, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede un fallo inhibitorio.

 

Sin embargo, agrega el Viceprocurador, en el evento de que se verifique que los efectos de la norma derogada persisten en el tiempo, la Corte deberá proceder a un fallo de mérito.

 

2. Segundo Cargo de inconstitucionalidad: Violación del artículo 158 C.P.

 

Los demandantes Juan Carlos Vergara Vergara, Eduardo Laverde Toscano y Graciela González Ribón, expresan que la norma acusada desconoce la unidad de materia que debe existir en la Ley 101 de 1993, porque introduce una modificación al Estatuto Tributario que no se relaciona con el encabezamiento de la ley que dice "LEY GENERAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO", ni con su objeto que consiste en el desarrollo de "los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, para proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales". La imposición de un gravamen fiscal a los intereses generados por las operaciones de crédito realizadas por las personas que no se encuentran sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, no concuerda con la materia general o específica de la ley mencionada.

 

Intervenciones ciudadanas

 

La interviniente Elizabeth Whittingham García, considera que la norma demandada no desconoce el principio de unidad de materia, ya que el manejo del crédito agropecuario por parte del Estado, elemento básico de la ley 101 de 1993, no es ajeno a la materia tributaria.

 

La ciudadana Luz Amparo Briceño Triana solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. A su juicio, se viola el principio de la unidad de materia, por la ausencia de conexidad entre "los propósitos del artículo 1º de la Ley y la creación de un gravamen adicional", tal como lo es el impuesto sobre las ventas aplicable a los intereses derivados de los créditos obtenidos con entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

Adicionalmente, manifiesta que la norma mencionada transgrede los artículos 65 y 66 de la Carta Política, por cuanto encarece los créditos que obtengan los trabajadores del agro de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y omite el mandato constitucional que ordena al Estado la protección especial a la producción de alimentos.

 

3. Tercer cargo de inconstitucionalidad: Violación del artículo 154 C.P.

 

La peticionaria Graciela González Ribón no expone las razones que fundamentan la anotada vulneración constitucional.

 

Concepto del Viceprocurador

 

La norma acusada no tuvo origen gubernamental. El artículo 154 de la Constitución establece que las exenciones tributarias son de iniciativa gubernamental. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, dicho requisito no se verificó, razón por la cual la disposición acusada es inexequible.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para conocer del proceso de constitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 101 de 1993 (CP art. 241-4).

 

Cosa Juzgada Constitucional

 

2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-349 de agosto 9 de 1995, se pronunció sobre la exequibilidad del inciso final del inciso segundo del artículo 88 de la Ley 101 de 1993.  En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia anotada.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E

 

Estarse a lo resuelto en la Sentencia N° C-349 de agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se declaró INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 101 de 1993.

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                      

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado      

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                            

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General