C-353-95


Sentencia No

Sentencia No. C-353/95

 

 

COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignación de competencias

 

Ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad. Resulta de lo expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la materia de las comisiones permanentes, dió contenido a la referencia constitucional sobre "comisiones de asuntos económicos".

 

LEY ORGANICA/REGLAMENTO DEL CONGRESO

 

Solamente una de las varias leyes orgánicas previstas por el artículo 151 de la Carta -exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede ordenar que, modificando la regla general, el primer debate de ciertos proyectos de ley -entre ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la deliberación y decisión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara. De allí se deriva también que  únicamente dicha ley orgánica -el Reglamento del Congreso- es la indicada para prever cuáles de tales comisiones serán las que sesionen conjuntamente.

 

LEY DE PRESUPUESTO-Exceso/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Comisión en que se debate

 

Cuando la Ley de Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableció cuál de las comisiones en Cámara y Senado habría de ocuparse en dar primer debate a los proyectos de ley anual correspondiente, no podía fijar el alcance del artículo 346, inciso 3º, de la Constitución Política, diciendo que las comisiones de asuntos económicos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo había hecho, mediante ley, disponiendo que cumplirían tal papel las terceras y cuartas de cada una de las cámaras, deliberando en forma conjunta. Así, pues, los artículos demandados desconocieron el perentorio mandato del artículo 346 de la Constitución, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de manera exclusiva las de asuntos económicos, según la previa definición hecha por la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante una ley cuyo objeto no podía ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto éste reservado a la normatividad orgánica que expida el Congreso para instituir su propio reglamento.

 

 

 

 

-Sala Plena-

 

Ref.: Expedientes D-894, D-899 y D-901

 

Acciones de inconstitucionalidad intentadas  contra  los  artículos  26 -inciso 3º- y 27 de la Ley 179 de 1994.

 

Actores: FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I.  LA CUESTION PLANTEADA

 

Cumplidos como están los trámites procesales, resuelve la Corte Constitucional sobre el fondo de las demandas presentadas por los ciudadanos FERNANDO SANTACRUZ CAICEDO, JOAQUIN CASTRO SOLIS y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, quienes acudieron a la Corporación, mediante escritos independientes posteriormente acumulados por decisión de la Sala Plena adoptada el 29 de marzo del año en curso, habida cuenta de la unidad de materia existente (artículo 5º del Decreto 2067 de 1991).

 

Los textos atacados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

 

"LEY 179 DE 1994

(Diciembre 30)

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto

 

ARTICULO 26. El artículo 39 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

 

Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

 

Antes del 15 de septiembre las comisiones cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1º de octubre de cada año".

 

ARTICULO 27. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones cuartas. Las decisiones se tomarán en votación de cada cámara por separado".

 

Los demandantes estiman que, al establecer que las comisiones cuartas de Senado y Cámara decidan sobre el monto del presupuesto, deliberando en sesión conjunta para dar primer debate al proyecto correspondiente, los artículos impugnados vulneran el 346 de la Constitución, según el cual "las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones".

 

Recuerdan que el artículo 2º de la Ley 3a de 1992 precisó los asuntos de competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes y, al hacerlo, dejó los asuntos económicos en cabeza de las terceras.

 

 

A su juicio, una lectura cuidadosa de las atribuciones legales correspondientes conduce a inferir, sin lugar a equívocos, que los temas materia de conocimiento de las comisiones terceras de Senado y Cámara, todos, sin excepción alguna, tienen un carácter macroeconómico, general, que afecta a la totalidad de los colombianos y residentes en el país. Al contrario, piensan que la temática asignada a las comisiones cuartas tiene un sentido predominantemente particular, singular, específico, concreto, que afecta a pocas entidades o individuos, es decir, tiene connotaciones microeconómicas.

 

Dos de los actores -los ciudadanos Castro y Zorro- consideran que el primer debate sobre las leyes en materia de presupuesto corresponde a las comisiones terceras y cuartas, y no solamente a éstas últimas. El ciudadano Santacruz Caicedo cree, en cambio, que "observando el criterio de la especialización, la competencia para conocer de la Ley Orgánica de Presupuesto corresponde exclusiva y excluyentemente a las comisiones terceras de ambas cámaras".

 

Los impugnadores tildan de arbitraria la decisión del legislador al excluir a las comisiones terceras de los temas presupuestales.

 

II. INTERVENCIONES

 

Dentro del proceso intervino oportunamente el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.

 

El escrito principia diciendo que la ley por medio de la cual se indica cuál es la comisión que dará primer debate al proyecto de ley de Presupuesto debe ser de naturaleza orgánica, tanto por tratarse de un tema atinente al ejercicio de la actividad legislativa como por la materia específica de que trata.

 

Cualquiera de estas dos leyes orgánicas -dice- pudiera ocuparse del asunto, si no fuera por la existencia de los artículos 349 y 352 de la Carta Política, que ordenan que la ley orgánica del Presupuesto es la llamada a regular lo relativo a la aprobación del mismo.

 

Indica a continuación que la Ley Orgánica de Presupuesto podría legítimamente modificar las prescripciones de otra ley orgánica como la Ley 5a de 1992, como consecuencia del principio de especialidad que debe caracterizar a las comisiones especiales permanentes.

 

Así -agrega- las disposiciones demandadas dentro de este proceso cumplen a cabalidad con los principios enunciados, puesto que es la Ley Orgánica de Presupuesto la que constitucionalmente puede determinar que a la comisión cuarta de cada cámara corresponde conocer en primer debate el proyecto de ley de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

 

Continúa manifestando:

 

"Ahora bien, son varias las razones que justifican que sea la comisión cuarta de Cámara y Senado la que conozca en primer debate el proyecto de ley mencionado, y no la tercera, o conjuntamente ésta y la cuarta.

 

Hay que insistir en primer lugar en que la consagración del principio de dos debates para la aprobación de todo proyecto de ley en cada Cámara (CP Art. 142) tiene como supuesto la división del trabajo y la especialización de funciones dentro de la rama legislativa del poder público.

 

La asignación de materias de estudio específicas a las distintas comisiones constitucionales del Congreso, para que surtan el primer debate de los respectivos proyectos, tiene como objeto la racionalización del proceso legislativo, que implica que la discusión congresional, pueda llevarse a cabo bajo criterios de especialidad, eficiencia y controversia. Significa lo anterior, que cada tema es analizado de manera especializada en una sola comisión (primer debate) para ser discutido finalmente en la plenaria (segundo debate)".

 

(...)

"En el caso que nos ocupa, la pertinencia de la ley orgánica para señalar la comisión constitucional competente a la que nos hemos venido refiriendo, es plena, si se la analiza en relación con una ley ordinaria como la 3a. de 1992, que no tiene vocación para primar sobre la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es decir, de la preminencia de la Ley Orgánica sobre la ley ordinaria, es preciso decir que del texto de la Ley 3a. de 1992, también se deduce la competencia de la comisión cuarta para debatir en primer debate el proyecto de ley al cual nos hemos estado refiriendo. Así, en la medida en que las materias monetarias y presupuestales deben ser independientes -aunque interrelacionadas la una con la otra-, para evitar traumatismos dentro del sistema económico, las comisiones que estudian cada una de estas temáticas en primer debate deben ser distintas; esta filosofía es entendida por la Ley 3a. de 1992 porque, mientras que la comisión Tercera analiza los temas relacionados con el sistema monetario, la cuarta se ocupa de asuntos presupuestales. Aunque se trata, genéricamente, de asuntos económicos, son específicamente, asuntos radicalmente distintos, que justifican que el primer debate legislativo se desarrolle en comisiones constitucionales diferentes.

 

Esta diferenciación razonable de dos temáticas hace que sea igualmente razonable el que sean dos comisiones constitucionales permanentes diferentes, las que den a las respectivas materias, discusión separadas en primer debate".

 

(...)

"No existe, como acaba de demostrarse, ningún fundamento que permita asegurar que el proyecto de ley de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deba ser objeto de debate y decisión en primer debate por la comisión tercera o por ésta y la cuarta simultáneamente. Por el contrario, la interpretación que se defiende dentro de este escrito, desarrolla el principio de la especialidad, recogido en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 3a. de 1992.

 

La interpretación que se hace resulta también confirmada por el hecho de que si se analizan las funciones de las comisiones que contempla la Ley 3a. de 1992, en la mayoría de éstas, se tratan asuntos económicos, lo que dentro de la lógica de argumentación de los actores, nos llevaría a concluir que todas ellas se entenderían como de asuntos económicos, lo que no tiene ningún sentido ni lógica.

 

Los temas económicos de las mencionadas comisiones a que nos referimos son los siguientes:

 

Comisión segunda: política internacional, tratados públicos, comercio exterior e integración económica, política portuaria, fronteras.

 

Comisión Quinta. régimen agropecuario, ecología, medio ambiente y recursos naturales, adjudicación y recuperación de tierras, recursos ictiológicos, asuntos de mar, minas y energía.

 

Comisión sexta: comunicaciones, tarifas, medios de comunicación, investigación científica y tecnológica, espectros electromagnéticos, órbita geoestacionaria, espacio aéreo, obras públicas y transporte, turismo y desarrollo turístico.

 

Comisión séptima: régimen salarial y prestacional del servidor público, seguridad social, cajas de previsión social, fondos de prestaciones, vivienda, economía solidaria.

 

En consecuencia, cuando la Constitución Política en el aspecto presupuestal, se refiere a comisiones de asuntos económicos, es el Congreso, al desarrollar los artículos 151, 346, 349 y 352, quien puede y debe determinar cuales son aquellas, pero, únicamente, a través de la Ley Orgánica de Presupuesto, por ser ésta la intención del Constituyente, reconocida, (...) por la Corte Constitucional".

 

(...)

"La contradicción que encuentra el actor entre las leyes 3a. de 1992 y 179 de 1994, es aparente. En efecto, por una parte, la primera debe ser interpretada como una disposición complementaria de la segunda, en la medida en que de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, prevalece la ley Orgánica sobre la ordinaria. Por otra parte, de la enumeración que hace la LEY 3a. de 1992 en su artículo segundo, de las comisiones constitucionales permanentes y de las materias objeto de su análisis, no se desprende que el proyecto de ley anual del presupuesto, deba ser objeto de debate y de decisión en comisión tercera, como lo supone uno de los actores, o que lo sea conjuntamente en comisión tercera y cuarta de Senado y Cámara, como lo sostiene otro de los actores".

 

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Por Oficio del 24 de mayo de 1995, el Procurador General de la Nación, doctor ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, se declaró impedido para conceptuar, por haber sido miembro del Congreso cuando se tramitó el proyecto correspondiente a la normatividad acusada.

 

La Sala Plena de la Corte, mediante auto de 1º de junio de 1995, aceptó el impedimento manifestado y dió traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Nación, quien emitió su dictamen el 26 de julio siguiente.

 

El Viceprocurador Encargado, doctor Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas.

 

En su sentir, si el Constituyente de 1991 hubiera querido referirse a las comisiones tercera y cuarta del Congreso o solamente a la tercera, como las encargadas de sesionar conjuntamente para debatir la ley de presupuesto, lo habría hecho en forma expresa, sin utilizar la expresión "comisiones de asuntos económicos".

 

Así, pues, considera que en este evento la voluntad del Constituyente consistió simplemente en operar un cambio de denominación con respecto a lo establecido en el artículo 208 de la Constitución anterior, dejando intacto el proceso presupuestal en lo que atañe a la fase de aprobación en el Congreso.

 

El Viceprocurador dice creer que en esta materia, como en otras, el Constituyente de 1991 no entró en detalles para dejarle el espacio abierto al legislativo, quien cuenta con una libertad relativa de configuración de las instituciones políticas del Estado, dentro del marco determinado en la Constitución.

 

Recuerda que, según el artículo 142 de la Constitución, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

 

De manera -concluye- que lo atinente al funcionamiento del Congreso quedó sometido a reserva legal. Como no se indica qué clase de ley habrá de ocuparse de regular este asunto, es de entender que se refiere a cualquiera de los tipos regulados en la Carta, siempre y cuando se observe el principio de la unidad de materia.

 

Expone que, en desarrollo del artículo 142 de la Carta se dictó la Ley 3a de 1992, por la cual se expidieron normas sobre las comisiones del Congreso, en cuyo artículo 4º se dispuso que "para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las comisiones tercera y cuarta".

 

El Congreso expidió después la Ley 179 de 1994 y estatuyó que el primer debate a la ley anual de Presupuesto se hará por las comisiones cuartas de las cámaras, que para tal efecto sesionarán conjuntamente.

 

Anota el Viceprocurador que tal decisión del Congreso se adoptó, según la ponencia para segundo debate en el Senado ("Gaceta del Congreso" Número 64 de 1994, página 30), "con el propósito de unificar la legislación al respecto y dado que el estudio del Presupuesto por parte de varias comisiones ha hecho dispendioso y poco especializado" el trámite correspondiente.

 

El concepto afirma que se trata de un sano propósito, inscrito en la tendencia, muy en boga, de brindarle mayor dinamismo y diligencia al ejercicio de la función legislativa. El proyecto de Presupuesto debe discutirse en el menor tiempo posible. Es eso lo que se persigue con la deliberación conjunta prevista en la Constitución.

 

 

De acuerdo con lo señalado por el Viceprocurador, el Congreso, en ejercicio de su libertad para configurar las instituciones dentro del marco constitucional, se encontraba plenamente habilitado para efectuar la modificación contenida en las normas acusadas, máxime cuando, por su jerarquía normativa, la Ley 3a de 1992 no lo limitaba ni constituía precepto de rango superior que fuera óbice al respecto.

 

En conclusión -afirma- las disposiciones bajo examen no se encuentran afectadas por la inconstitucionalidad alegada por los actores, en primer término porque la Carta no dispuso expresamente que el primer debate del proyecto de presupuesto le correspondiera en particular a una comisión constitucional permanente; y, en segundo lugar, porque tal determinación más bien la dejó el Constituyente en manos del Congreso, el cual se encuentra habilitado para modificar sus propias decisiones, siempre y cuando al hacerlo actúe respetando los parámetros que le impone la Constitución.

 

A juicio del Viceprocurador, esto fue lo que aconteció con las normas bajo examen, ya que por medio de una ley posterior (Ley 179 de 1994) el legislador modificó las reglas de funcionamiento del Congreso que él mismo había fijado en una ley anterior (Ley 3a de 1992).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva si las normas acusadas se ajustan o no a la Carta Política, de acuerdo con lo dispuesto en ella (artículo 241, numeral 4), ya que se trata de disposiciones pertenecientes a una ley de la República.

 

Asignación de competencias a las comisiones constitucionales permanentes

 

Debe dilucidar la Corte, a propósito de las demandas incoadas, si mediante una ley que modifica la orgánica de Presupuesto, que por tanto debe participar de ese mismo carácter, puede el Congreso asignar competencias a las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara, particularmente definiendo por esa vía que el primer debate a la ley anual de Presupuesto deba adelantarse de manera conjunta por determinadas comisiones.

 

El motivo del interrogante reside en que, por la Ley 179 de 1994, que modificó la 38 de 1989 -Orgánica de Presupuesto-, el legislador resolvió que las comisiones cuartas de Senado y Cámara darían primer debate a los proyectos de Presupuesto anual y ley de apropiaciones.

 

Según lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución Política, cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El artículo 157 Ibídem establece con claridad que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate en la "correspondiente comisión permanente de cada Cámara" (Subraya la Corte).

 

El segundo inciso del artículo 142 estatuye que la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

 

Para la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a cuyo tenor "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa".

 

Entonces, cuando en el artículo 142 se deja en manos de la ley la determinación sobre las materias en las que habrá de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa.

 

En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso.

 

En su artículo 2º, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas.

 

En cuanto a las comisiones terceras, se previó que conocerían de hacienda y crédito público; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; planeación nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.

 

A las cuartas se asignó lo referente a leyes orgánicas del presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa.

 

Como puede observarse, a la luz de la legislación que ha desarrollado el artículo 142 de la Constitución, los temas encomendados a las comisiones terceras de las cámaras son estrictamente de carácter económico, aunque no puede desconocerse que las demás comisiones, en una u otra forma, cumplen funciones relacionadas con aspectos que, directa o indirectamente, inciden en la economía.

 

Esto último no elimina, sin embargo, el criterio de especialidad que atribuye el tema económico de manera predominante a las comisiones en mención.

 

En cuanto a las cuartas, también -aunque en menor medida, ya que su ámbito de competencia incluye otros temas- tienen a su cargo asuntos que afectan el sistema económico y específicamente su actividad se relaciona con la materia presupuestal.

 

En lo concerniente al primer debate de los proyectos de ley anual de Presupuesto, la Constitución Política en su artículo 346, inciso 3º, determinó: "Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones".

 

Es decir, el Constituyente no señaló directamente cuáles de las comisiones constitucionales permanentes serían las que deberían dar trámite en primer debate a los aludidos proyectos. Y, resulta que una de las leyes sobre funcionamiento del Congreso (la 3a. de 1992) ya desarrolló el artículo 142 de la Carta, asignando las diversas competencias a las comisiones, y simultáneamente definió lo que habría de entenderse por comisiones de asuntos económicos, a la luz del artículo 346 C.P.

 

En efecto, el artículo 4º de la indicada Ley 3a. de 1992 estipuló que "para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las comisiones tercera y cuarta".

 

De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribución que le confiere el artículo 142 de la Carta Política, había definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como orgánica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, será asunto que la Corte Constitucional no establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aquí el de la constitucionalidad de la Ley 3a. de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad.

 

Resulta de lo expuesto, en todo caso, que hay una norma legal vigente que, al regular la materia de las comisiones permanentes, dió contenido a la referencia constitucional sobre "comisiones de asuntos económicos".

 

Es verdad que, como lo afirma el vocero del Ministerio Público, una ley orgánica puede ser modificada por otra, pues, al fin y al cabo, una norma jurídica posterior de cierta jerarquía goza normalmente de autoridad para modificar, adicionar y aun suprimir disposiciones anteriores de esa misma jerarquía, pero este concepto varía sustancialmente cuando, además del nivel normativo deducido de la Constitución, los preceptos fundamentales han señalado que, dentro de la misma escala jerárquica, hay especialidad de las leyes según la materia que abordan.

 

En el caso de la Carta Política colombiana, es ostensible que, al introducir las leyes orgánicas, las ha contemplado para asuntos muy específicos, todos referentes a la actividad legislativa, pero diferenciándolos por su objeto. De allí se desprende que la ley orgánica de presupuesto, así  se ocupe -como es natural- del trámite legislativo aplicable a la ley anual de presupuesto, no es la llamada a modificar las funciones y competencias de las comisiones permanentes del Congreso de la República, ya que al respecto la Carta ha previsto la expedición de otra ley, también orgánica, pero con objeto específico.

 

Así resulta del numeral 2º, parte final, del artículo 157 de la Constitución, según el cual "el Reglamento del Congreso (subraya la Corte) determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras".

 

Eso significa que solamente una de las varias leyes orgánicas previstas por el artículo 151 de la Carta -exclusivamente la que establece el Reglamento del Congreso- puede ordenar que, modificando la regla general, el primer debate de ciertos proyectos de ley -entre ellos el de Presupuesto anual- deba cumplirse con la deliberación y decisión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara.

 

De allí se deriva también que  únicamente dicha ley orgánica -el Reglamento del Congreso- es la indicada para prever cuáles de tales comisiones serán las que sesionen conjuntamente.

 

Por ello, cuando la Ley de Presupuesto -en este caso la Ley 179 de 1994- estableció cuál de las comisiones en Cámara y Senado habría de ocuparse en dar primer debate a los proyectos de ley anual correspondiente, no podía fijar el alcance del artículo 346, inciso 3º, de la Constitución Política, diciendo que las comisiones de asuntos económicos lo eran las terceras, toda vez que ya el Congreso lo había hecho, mediante ley, disponiendo que cumplirían tal papel las terceras y cuartas de cada una de las cámaras, deliberando en forma conjunta.

 

Así, pues, los artículos demandados desconocieron el perentorio mandato del artículo 346 de la Constitución, al confiar el primer debate sobre el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones a unas comisiones -las cuartas- que no son de manera exclusiva las de asuntos económicos, según la previa definición hecha por la Ley 3a. de 1992. Pero, ante todo, fueron puestos en vigencia mediante una ley cuyo objeto no podía ser el de regular las comisiones del Congreso, asunto éste reservado a la normatividad orgánica que expida el Congreso para instituir su propio reglamento.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, cumplidos los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-Decláranse INEXEQUIBLES las expresiones "cuartas", contenidas en los artículos 26, inciso 3º, y 27 de la Ley 179 de 1994.

 

Segundo.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 346, inciso 3º, de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieren a "las comisiones", aluden a "las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras", que lo son las terceras y cuartas, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 3a de 1992.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                     ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                          CARLOS GAVIRIA DIAZ

           Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

           Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

   Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO