C-448-95


Sentencia No. C-448/95

Sentencia No. C-448/95

 

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Extralimitación de facultades/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Límite temporal para asignar funciones a jueces

 

Al confrontar el precepto legal acusado con el mandato constitucional, se advierte claramente, sin necesidad de efectuar mayor análisis, que el Presidente de la República excedió las facultades concedidas en lo que respecta al límite temporal fijado en la norma superior, pues la asignación de competencias para el caso de los jueces penales municipales podía extenderse por un término que no excediera de 4 años, contados a partir de la expedición de la Constitución, hecho que tuvo ocurrencia el día 7 de julio de 1991, fecha de su promulgación.  En consecuencia, la asignación de competencias, en relación con los juzgados penales municipales, tenía como fecha límite el día 7 de julio de 1995, y la disposición demandada la extendió hasta el 30 de noviembre de 1995.  Así las cosas, la violación del límite temporal fijado en la Carta, por la norma acusada, constituye infracción del mandato superior y, en consecuencia, habrá de declararse su inexequibilidad.

 

FISCALIA LOCAL-Término para iniciar funcionamiento

 

Las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del término máximo consagrado en el artículo transitorio 27 de la Constitución para la implantación plena de las dependencias que hayan de ejercer la función fiscal a nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema acusatorio; ese término no puede exceder de cuatro años contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política".

 

 

 

REF.: Expediente No.D-892

    

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 193 parcial del Decreto 2699 de 1991.

    

Demandante: Faride Guerrero Mosquera

 

Magistrado Ponente: CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

Acta No.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana FARIDE GUERRERO MOSQUERA solicita a la Corte que declare inexequible la parte final del artículo 193 del Decreto 2699 de 1991, por infringir el artículo 27 transitorio de la Constitución.

 

Cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en la ley para esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir.

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

 

El aparte demandado es el que se resalta dentro del texto al que pertenece:

 

DECRETO 2699 DE 1991

"Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación"

"Artículo 193.  El presente Decreto ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación. La competencia de los distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscalía se irá asignando por el Fiscal General de la Nación a medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales cuya implantación se extiende por el término de cuatro (4) años a partir de la publicación de este Decreto ley."

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA

 

Dada la brevedad de la demanda ésta se trascribirá en su integridad, aclarando que la actora cita como precepto constitucional infringido el artículo 27 transitorio.

 

"Confrontando la norma legal con la norma Constitucional se denota que la primera (art. 193 D.2699-91 parte final) otorga la posibilidad de asignar por parte del Fiscal General de la Nación, funcionarios de esta dependencia a las diferentes esferas de la rama jurisdiccional en materia penal; sin embargo como se observa en el artículo transcrito, la ley da la opción a la Fiscalía de extender esta IMPLANTACION a los jueces penales municipales por el término de 4 años a partir de la publicación de ese decreto- ley."

 

"Esta publicación se realizó en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 1991, luego; como especifica el artículo en mención, la extensión de la implantación de fiscales a nivel penal municipal se empezaría a contar desde el 30 de noviembre de 1991, cuyos 4 años de plazo se vencerían el 30 de noviembre de 1995."

 

"Es así como en contraposición con lo que estipula el artículo anterior, el artículo Transitorio de la Constitución ya mencionado afirma que la extensión de esta implantación a nivel penal municipal se correrá por 4 años a partir de la expedición de la reforma Constitucional, expedición esta que se realizó los primeros días de julio de 1991."

 

"Así de esta manera es claro que la facultad otorgada por la nueva Constitución solo iría hasta el 7 de julio de 1995 y no hasta el 30 de noviembre del mismo año, como intenta hacerlo ver el art 193 del decreto 2699 de 1991".

 

IV. INTERVENCIONES.

 

El término de fijación en lista transcurrió, sin que se presentara intervención ciudadana, ni de las entidades públicas a quienes se les comunicó la iniciación del proceso.

 

V. CONCEPTO FISCAL.

 

El Procurador General de la Nación solicita declarar inexequible el aparte final del artículo 193 del Decreto 2699 de 1991, con fundamento en las mismas consideraciones que presenta la demandante, y que él expresa así:

 

"La disposición objeto de revisión, tal como lo anota la demandante, consagra un término más prolongado que aquel al que se refiere el artículo transitorio 27 constitucional, el cual de forma clara y expresa señala el término de cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución para la asignación de la competencia de las Fiscalías en los diferentes despachos de los juzgados penales municipales...".

 

"De tal manera que es el 7 de julio de 1995 la fecha límite para la asignación de dicha competencia en los diversos despachos de los jueces penales municipales y no el 30 de noviembre de 1995, tal como lo establece la disposición impugnada al señalar que los cuatro años se contarían a partir de la fecha de la expedición del Decreto-ley 2699 de 1991 (publicado en el Diario Oficial No.40190 del 30 de noviembre de 1991), afectándose con tal previsión la validez de la norma parcialmente acusada".

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

a.  Competencia

 

La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Constitución, en concordancia con el artículo 5 transitorio ibidem.

 

b. Facultades al Presidente de la República para organizar la Fiscalía General de la Nación.

 

La Carta Fundamental creó la Fiscalía General de la Nación, como órgano de la Rama Judicial del poder público, encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículos 249 y siguientes); institución que entraría a funcionar una vez el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le concedió el Constituyente en el literal a) del artículo 5 transitorio, expidiera los decretos extraordinarios que la organizaran y los que establecieran los nuevos procedimientos penales.  Tales atribuciones vencían, según lo prescrito en el artículo 11 transitorio, el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, esto es, el 1o. de diciembre del mismo año.

 

En desarrollo de la precitada habilitación, el Presidente de la República, respetando el término fijado por el Constituyente, expidió el 30 de noviembre de 1991 el Decreto 2699 de 1991 (Diario Oficial No. 40190), denominado estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 193 dispuso:

 

"El presente Decreto ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación. La competencia de los distintos despachos judiciales que se incorporan a la Fiscalía se irá asignando por el Fiscal General de la Nación a medida que las condiciones concretas lo permitan sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales cuya implantación se extiende por el término de cuatro (4) años a partir de la publicación de este Decreto ley", siendo este último aparte el demandado, por infringir el término señalado en el artículo 27 transitorio del Estatuto Superior.

 

Pues bien: el artículo 27 transitorio de la Carta en cuanto se refiere al tema objeto de debate, prescribe:

 

"La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República."

 

"En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación". (Destaca la Corte).

 

Al confrontar el precepto legal acusado con el mandato constitucional transcrito, se advierte claramente, sin necesidad de efectuar mayor análisis, que el Presidente de la República excedió las facultades concedidas en lo que respecta al límite temporal fijado en la norma superior, pues la asignación de competencias para el caso de los jueces penales municipales podía extenderse por un término que no excediera de 4 años, contados a partir de la expedición de la Constitución, hecho que tuvo ocurrencia el día 7 de julio de 1991, fecha de su promulgación.  En consecuencia, la asignación de competencias, en relación con los juzgados penales municipales, tenía como fecha límite el día 7 de julio de 1995, y la disposición demandada la extendió hasta el 30 de noviembre de 1995.  Así las cosas, la violación del límite temporal fijado en la Carta, por la norma acusada, constituye infracción del mandato superior y, en consecuencia, habrá de declararse su inexequibilidad.

 

En igual sentido se había pronunciado la Corte en la sentencia C-396/94, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 19 de la ley 81 de 1993, cuando al referirse al contenido del artículo 27 transitorio del Estatuto Superior, expresó: "Advierte la Corte, eso sí, que las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del término máximo consagrado en el artículo transitorio 27 de la Constitución para la implantación plena de las dependencias que hayan de ejercer la función fiscal a nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema acusatorio; ese término -se repite- no puede exceder de cuatro años contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta Política".

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y  por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el aparte del artículo 193 del Decreto 2699 de 1991, que dice: "salvo para los jueces penales municipales cuya implantación se extiende por el término de cuatro (4) años a partir de la publicación de este decreto-ley".

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                            

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

        

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General