C-468-95


Sentencia No. C-468/95

Sentencia No. C-468/95

 

PROYECTO DE LEY-Vicio subsanable

 

La Corte Constitucional otorgó al Congreso de la República un término de treinta días para subsanar el vicio anotado en los antecedentes. En consecuencia, considerando que el Congreso de la República subsanó, dentro del término otorgado por la Corte Constitucional, el vicio de forma, se declarará la exequibilidad del Proyecto de Ley.

 

 

Ref:  O.P. 007

 

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de revisión de la constitucionalidad de las normas objetadas del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”

 

I.  TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS

 

Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara

 

Por la cual se modifica el Decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante Decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo Primero.  Modifíquese el artículo 1° del decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:

Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.

 

Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los departamentos de Cauca y Huila, así:

 

CAUCA:

CALDONO, INZA, JAMBALO, TORIBIO, CALOTO, TOTORO, SILVIA, PAEZ, SANTANDER DE QUILICHAO, POPAYAN, MIRANDA, MORALES, PADILLA, PURACE, TAMBO, TIMBIO Y SUAREZ.

 

HUILA:

 

LA PLATA, PAICOL, YAGUARA, NATAGA, IQUIRA, TESALIA, NEIVA, AIPE, CAMPOALEGRE, GIGANTE, HOBO, RIVERA Y VILLAVIEJA.

 

PARAGRAFO:  El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone.

 

ARTICULO SEGUNDO.  Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:

 

Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Paez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1° del presente Decreto.

 

La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo a los siguientes porcentajes y períodos:  el cien por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001, y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

 

Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un minio de cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.

 

PARAGRAFO 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubiesen efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo.

 

PARAGRAFO 2°.  Cuando se trate de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre de año 2003, se les reconocerá un  crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período.  Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas comerciales, industriales y turísticas.

 

Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva.  Para tal efecto se aplicarán, en los pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del impuesto mediante títulos.

 

PARAGRAFO 3°. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 30 de la Ley 9 de 1989.

 

PARAGRAFO 4°. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

ARTICULO TERCERO.  Modifíquese el artículo 3° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:  Para los efectos de inciso 1° del artículo 2° del presente decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando esta, a través de su representante legal, si es persona jurídica, o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

 

Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas dese la fecha de su constitución.

 

PARAGRAFO 1°.  Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.

 

PARAGRAFO 2°.  Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en éste artículo, una copia de la escritura o documento de constitución.

 

PARAGRAFO 3°.  El cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1° del decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994.

 

PARAGRAFO 4°.  Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresarial, ganadero, turístico y minero, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.

 

ARTICULO CUARTO.  Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:  Requisitos para cada año que se solicite la exención.

 

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

 

1°.  Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1° de éste Decreto.

 

2°.  Certificación del Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda, en la cual conste:

 

a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente decreto y el 31 de diciembre del año 2003.

 

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

 

c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

3°.  Cuando se trata de unidades económicas preexistentes al sismo o avalancha del río Paez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, certificación que determina y precise la fase improductiva o de tardío rendimiento y el año de obtención de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas comerciales, industriales y turísticas o por el Ministerio de Minas y Energía tratándose de actividades mineras.

 

ARTICULO QUINTO.  Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.

 

PARAGRAFO.  Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un periodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1° de ésta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el año gravable siguiente.

 

En caso de que las nuevas empresas establecidas generan pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido.

 

El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.

 

ARTICULO SEXTO.  La maquinaria, equipos, materias primas, y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1° de la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva Licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de Diciembre del año 2003.

 

ARTICULO SEPTIMO.  En cumplimiento de los artículos (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de ésta ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los Departamentos de Cauca y Huila, con destino a la confinanciación de capital de trabajo y activos fijos.

 

PARAGRAFO.  Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo entre seis (6) y ocho (8) años, periodo de gracia hasta por dieciocho meses y tasa equivalente al DTF+1.

 

ARTICULO OCTAVO.  Las donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a entidades que labren en la rehabilitación de los damnificados y zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución, hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no requerirán del procedimiento de insinuación judicial establecido en el artículo 1458 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 5° del decreto N° 1264 del 21 de junio de 1994.

 

(...)

 

ARTICULO DECIMO.  La Corporación Nasa Kiwe promoverá y apoyará, financiera y técnicamente, la conformación de empresas individuales, familiares o asociativas con los damnificados por la catástrofe natural, las cuales gozarán de las exenciones y beneficios fijados por esta ley.

 

ARTICULO DECIMOPRIMERO.  Modifíquese el artículo 6 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así:  Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por éste decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.

 

Cuando se instituyen empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por éste decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.

 

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.  La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:

 

a)  La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a ésta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional.

 

b)  Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras.

 

c)  Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.

 

PARAGRAFO.  Para los efectos establecidos en ésta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituye dentro de los cinco años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras empresas.  Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en ésta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca.

 

 

II. ANTECEDENTES

 

1.  Mediante oficio de Agosto 16 de 1995, el Presidente del Senado de la República, remitió a esta corporación el Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara “Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto N° 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, el cual fue objetado parcialmente por el Gobierno Nacional.

 

2.  El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda, objetó, por inconstitucionales, los artículo 1° a  8° y 10° a 12°, por considerarlos violatorios de los artículos 151, 154 y 215-6 de la C.P. Además, objetó el proyecto en su totalidad por violación del plazo indicado en el artículo 160 inciso 1° de la C.P.

 

3.  Recibido el concepto del Procurador General de la Nación, mediante auto de septiembre dos de mil novecientos noventa y cinco, se asumió la revisión de las normas objetadas.

 

4.  En sentencia C-407 de 1995 la Corte Constitucional resolvió:

 

“PRIMERO.-  Declarar EXEQUIBLES, desde el punto de vista material, los artículos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, por haberse encontrado infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 

“SEGUNDO.-  Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse encontrado fundada la objeción formulada por el Presidente de la República, toda vez que entre el primero y segundo debate del proyecto en la Cámara de Representantes no medió el término exigido en el artículo 160 de la Constitución.

 

“TERCERO.-  En cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, devolver al presidente del Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

“CUARTO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, fijar el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se reciba el expediente, para que el Congreso de la República subsane el vicio observado, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en sus consideraciones respecto de la cuarta objeción, ejecutado lo cual se enviará inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo.”

 

5.  Vencido el término de treinta días otorgado en la sentencia C-407 de 1995, la Corte pasa a decidir sobre la exequibilidad del proyecto objetado.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.  La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia por tratarse de objeciones presidenciales a un proyecto de ley (Art. 241-8 de la C.P.).

 

Subsanación del vicio formal

 

2.  En la Sentencia C-407 de 1995 la Corte Constitucional otorgó al Congreso de la República un término de treinta días para subsanar el vicio anotado en los antecedentes.  La Sentencia fue notificada al Senado de la República el día 15 de Septiembre de 1995, como consta en el oficio N° 165 remitido por la Secretaria General de la Corte a dicha corporación y que obra en el expediente.

 

El día once (11) de octubre, dentro del término, el Presidente(E) del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente legislativo del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, en el cual aparece constancia firmada por el Secretario General de la Cámara de Representantes conforme a la cual el día tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se estudió y aprobó por unanimidad de los presentes (152 Representantes) el proyecto de ley objetado.

 

En consecuencia, considerando que el Congreso de la República subsanó, dentro del término otorgado por la Corte Constitucional, el vicio de forma, se declarará la exequibilidad del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara desde el punto de vista formal, por haberse subsanado el vicio dentro del término indicado en la sentencia C-407 de 1995.

 

SEGUNDO.-  Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 1995 en la que se declararon infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos los artículos 1 a 8 y 10 a 12 del Proyecto de Ley N° 43/94 Senado - 118/95 Cámara, en cuanto no se vulneraron los artículos 151, 154 y 215-6 de la Constitución.

 

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

JORGE ARANGO MEJIA           ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado                          Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DIAZ

              Magistrado                    Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA  VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                                    VLADIMIRO NARANJO MESA

         Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General