C-519-95


Sentencia No

Sentencia No. C-519/95

 

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos

 

La Corte deberá declarar la inconstitucionalidad como consecuencia del fallo anteriormente referenciado. Sin embargo, debe señalarse, como ya lo ha hecho esta Corporación en anteriores oportunidades, que la decisión en comento se basa única y exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jurídico la disposición que servía de base o de causa para la expedición de los demás decretos legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizará en la presente sentencia análisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma bajo revisión, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia anteriormente señalada y no de un estudio que la confronte con las diferentes disposiciones de la Constitución Política.

 

CONMOCION INTERIOR-Fecha a partir de la cual tiene efecto la inconstitucionalidad

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la cual se ha definido que sólo está Corporación puede determinar las consecuencias de sus fallos, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto sólo tendrá efectos a partir de la fecha de la presente providencia.

 

 

 

 

Ref.: Expediente R.E.068

Revisión constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, “por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANTECEDENTES

 

El Gobierno Nacional, por intermedio del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, mediante oficio de fecha veinticinco (25) de agosto de 1995, hizo entrega a la Corte Constitucional de una copia auténtica del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, “por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”, ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 216 de la Constitución Política.

 

II. TEXTO DEL DECRETO

 

DECRETO No. 1410 de

24 DE AGOSTO DE 1995

 

Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;

 

Que en el mencionado decreto se señaló que la situación de orden público del país se ha agravado en las últimas semanas, entre otras circunstancias, por la acción de la delincuencia común, la cual, sumada a la originada en otras manifestaciones delictivas, ha generado los acontecimientos de violencia que han afectado al país, atentando, de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y muy particularmente la convivencia ciudadana;

 

Que, igualmente, en el Decreto 1370 de 1995 se puso de presente que la delincuencia común ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la población con la ejecución permanente de delitos, en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor sexual y contra la propiedad;

 

Que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en su artículo 44, faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas, durante el estado de conmoción interior;

 

Que al declarar la conmoción interior se consideró indispensable atribuir competencia a las autoridades judiciales para el juzgamiento de algunas de las contravenciones especiales de las que vienen conociendo los inspectores de policía, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana;

 

Que para la adopción de las determinaciones a que se refiere el considerando precedente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 transitorio de la Constitución Política, conforme al cual “mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos”.

 

Que, según la ley penal, los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, por lo cual resulta posible, en armonía con la norma constitucional transcrita, asignarle a autoridades judiciales la investigación y juzgamiento de contravenciones;

 

Que la delincuencia común, que ha venido asolando campos y ciudades, ha afectado de manera notable la seguridad ciudadana, deteriorando las condiciones básicas de convivencia, persiguiendo con saña al ciudadano de bien, al punto de impedirle o perturbarle el ejercicio normal de muchos de sus derechos fundamentales y generando, de contera, peligrosas formas de reacción social violenta, que ponen en evidente peligro los fundamentos sobre los cuales se ha constituido el estado social de derecho en Colombia;

 

Que es indispensable proveer en forma inmediata a las autoridades de instrumentos para que puedan sancionar de manera ágil y oportuna a quienes incurren en las conductas contravencionales señaladas en el presente decreto, de manera que se logre a plenitud el objetivo de alcanzar una justicia eficiente, que desaliente a los delincuentes a perseverar en sus empeños criminales;

 

Que con el fin de proteger a la ciudadanía contra ciertas conductas que en la actualidad están alterando de manera evidente la convivencia social y sancionar a sus autores en forma proporcionada al daño social provocado, es imperativo tipificar tales conductas como delitos o contravenciones, o incrementar las penas previstas en el ordenamiento vigente para quienes las realizan.

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO PRIMERO: DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES

 

 

ARTICULO PRIMERO: Competencia. De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral décimo (10) del artículo primero (1o.) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía.

 

Parágrafo. De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las autoridades competentes al momento de su realización.

 

ARTICULO SEGUNDO: Querella u oficiosidad. La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere el presente decreto requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

 

ARTICULO TERCERO: Diligencia de calificación de la situación de flagrancia. Descargos del imputado. legalización de la privación de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:

 

1. El capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, inmediatamente, quien dictará auto de apertura de proceso.

 

2. En la primera hora hábil del día siguiente ó, a mas tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se escuchará al capturado sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.

 

Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.

 

3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la diligencia.

 

4. Acto seguido el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.

 

En caso de que, por su naturaleza, la prueba no pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

 

5. Acto seguido, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.

 

De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.

 

Parágrafo primero. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.

 

Parágrafo segundo: En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.

 

ARTICULO CUARTO: Iniciación mediante querella. La querella se podrá presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial.

 

Si la querella fue formulada ante funcionario que ejerce funciones de policía judicial y no existe imputado conocido, conservará las diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes. Cuando exista imputado conocido, enviará las diligencias al funcionario que corresponda por competencia.

 

Si la querella se hubiere formulado ante la autoridad competente y no existiere imputado conocido, las diligencias se remitirán inmediatamente a la policía judicial para los fines previstos en el inciso anterior.

 

Parágrafo: Transcurridos seis (6) meses sin que se lograre la individualización o identificación, la actuación se remitirá al funcionario competente para que éste disponga el archivo definitivo de las diligencias.

 

ARTICULO QUINTO: Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de Policía Judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes: la citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de tres (3) días.

 

Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 7o. y 8o. del presente decreto y la persona continuará en libertad.

 

Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 3o. de este decreto, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, la persona se entenderá legalmente vinculada al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en este decreto, para efectos de lo cual se le designará defensor de oficio.

 

ARTICULO SEXTO: Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.

 

ARTICULO SEPTIMO: Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo quinto, el funcionario competente explicará los cargos que se le formulan al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

 

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento, por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.

 

Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.

 

Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

 

ARTICULO OCTAVO: Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 3o. y 7o. del presente decreto, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.

 

Para los efectos de motivación y dosificación de la sanción, podrá decretar un receso máximo de un (1) día. En caso de receso, fijará la hora para lectura de la sentencia.

 

La impugnación contra la sentencia se surtirá exclusivamente a través del ejercicio del recurso de reposición que deberá presentarse, sustentarse y resolverse una vez motivada y dosificada la sanción, en la misma audiencia.

 

Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.

 

ARTICULO NOVENO: Acta. De lo ocurrido en la audiencia pública se levantará acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente.

 

ARTICULO DECIMO: Extinción de la acción por reparación. En los casos de las contravenciones especiales de hurto simple, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales dolosas, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño. Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

 

Tratándose de la contravención de hurto calificado, la reparación integral del daño dará lugar a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.

 

ARTICULO DECIMOPRIMERO: Conciliación. En los eventos previstos en el artículo anterior el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por si o por medio de apoderado, a los centros de conciliación o a los conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.

 

ARTICULO DECIMOSEGUNDO: Privación de la libertad. La legalización de la privación transitoria de libertad del imputado se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia o de captura por no comparecencia. La resolución definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia. En el trámite contravencional de que trata el presente decreto no existe resolución que defina situación jurídica.

 

ARTICULO DECIMOTERCERO: Libertad por vencimiento de términos. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 5o., no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente, a que haya lugar.

 

ARTICULO DECIMOCUARTO: Acción civil. La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata el presente decreto.

 

ARTICULO DECIMOQUINTO: Aceptación de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la diligencia de que trata el artículo tercero de este decreto, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.

 

A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delito o contravención dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos serán consultados los registros sobre antecedentes penales y contravencionales correspondientes.

 

ARTICULO DECIMOSEXTO: Concurrencia de disminuciones. En ningún caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores podrá exceder de la mitad de la pena imponible.

 

ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Conexidad entre hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones de que trata el presente decreto no se conservará la unidad procesal.

 

ARTICULO DECIMOCTAVO: Reparto. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.

 

ARTICULO DECIMONOVENO: Derecho de defensa. En toda actuación en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por defensor.

 

ARTICULO VIGESIMO: Defensores. Facúltase a los estudiantes adscritos a Consultorios Jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

 

ARTICULO VIGESIMOPRIMERO: Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere el presente decreto no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

 

ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO: Remisión. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento aquí establecido, y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991.

 

ARTICULO VIGESIMOTERCERO: Posesión injustificada de armas. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte arma idónea para causar daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

 

ARTICULO VIGESIMOCUARTO: Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras, llaves falsas o deformadas, ganzúas o cualquier otro elemento idóneo para atentar contra la propiedad, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

 

ARTICULO VIGESIMOQUINTO: Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

 

ARTICULO VIGESIMOSEXTO: Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

 

ARTICULO VIGESIMOSEPTIMO: Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, quedarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto, hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.

 

También podrá disponer la Policía Nacional que los bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.

 

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia.

 

En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado.

 

La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo.

 

Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

 

ARTICULO VIGESIMOCTAVO: Hurto agravado. La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo primero (1o.) de la ley 23 de 1991 será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten circunstancias específicas de agravación punitiva.

 

ARTICULO VIGESIMONOVENO: Hurto calificado. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

 

La pena prevista para el delito de hurto de que trata el artículo 350 del Código Penal será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando el valor de lo apropiado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

 

CAPITULO SEGUNDO: DE LOS DELITOS

 

ARTICULO TRIGESIMO: Piratería terrestre. Además de lo previsto en el Código Penal, habrá hurto calificado cuando el apoderamiento recaiga sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos. Este se agravará, en la forma establecida en el artículo 351 del Código Penal, cuando recaiga sobre vehículo automotor de transporte público de personas o de carga, de transporte privado de carga, cuando el objeto sustraído que se lleve en él consista en mercancía o combustible, o cuando el autor o partícipe del delito sea el responsable de custodiar el objeto.

 

ARTICULO TRIGESIMOPRIMERO: Causal especial de agravación para el hurto. Constituirá también causal de agravación para el hurto el hecho de que la conducta se cometa en establecimiento público o abierto al público o en medio de transporte público.

 

ARTICULO TRIGESIMOSEGUNDO: Acceso carnal. Para efectos de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, con fines sexuales.

 

ARTICULO TRIGESIMOTERCERO: Sanciones. Las siguientes conductas que atentan contra la libertad y el pudor sexuales se sancionarán así:

 

a) La pena prevista para el delito de acceso carnal violento contemplada en el artículo 298 del Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

 

b) La pena prevista para el delito de acto sexual violento de que trata el artículo 299 del Código Penal será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

 

c) La pena prevista para el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir de que trata el artículo 300 del Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, si se trata de acceso carnal y de cuatro (4) a diez (10) años de prisión si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal.

 

d) La pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el artículo 303 del Código Penal será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

 

e) La pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir de que trata el artículo 304 del Código Penal será de cinco (5) a quince (15) años de prisión y, de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal con incapaz de resistir.

 

ARTICULO TRIGESIMOCUARTO: Unidades especializadas. Autorízase al Fiscal General de la Nación para reestructurar las unidades de fiscalía para los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, encargadas de la investigación y acusación de los delitos a que se refiere el título XI del Código Penal. Estas unidades tendrán a su disposición un equipo especializado de policía judicial, el cual contará con todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores.

 

Tales unidades recibirán las denuncias correspondientes en presencia de un fiscal y un sicólogo en los lugares donde lo hubiere, quienes además de procurar la averiguación de los hechos, brindarán a la víctima denunciante un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana.

 

En forma inmediata a la recepción de la denuncia o querella se dispondrá todo lo necesario para lograr la captura del imputado y el acopio de pruebas, respecto de lo cual tendrá particular importancia el principio de inmediación de la prueba y la práctica de inspecciones judiciales.

 

CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO TRIGESIMOQUINTO: Estadísticas. El primer día hábil de cada mes los jueces penales municipales y promiscuos deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo del presente decreto durante el mes calendario inmediatamente anterior.

 

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual éste dispondrá el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.

 

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.

 

ARTICULO TRIGESIMOSEXTO: Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en el inciso tercero (3o.) del artículo 213 de la Constitución Política.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a los 24 de agosto de 1995

 

(siguen firmas)

 

III. INTERVENCIONES

 

1. Intervenciones ciudadanas.

 

Dentro de la oportunidad legal, los ciudadanos Darío Garzón , Pedro Pablo Camargo, Alejandro de Castro, Lucy Arias, Magali Patricia Caballero, Aleida Marina Martínez y Rafael Barrios presentaron sendos escritos mediante los cuales cuestionan la constitucionalidad, algunos en forma parcial, otros en su totalidad, del Decreto 1410 del 25 de agosto de 1995.

 

De acuerdo con el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, en forma extemporánea, los ciudadanos Gustavo Gallón, José Manuel Barreto, Carlos Rodríguez, Carlos Andrés Roldán y Carlos Fernando Osorio, presentaron igualmente memoriales en los que impugnan el decreto que se revisa.

 

2. Intervención del señor ministro de Justicia y del Derecho.

 

El día veinte (20) de septiembre de 1995, el señor ministro de Justicia y del Derecho, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, presentó escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad del decreto en mención.

 

IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre el decreto que se revisa, y solicitó a esta Corporación que declarara su inexequibilidad. Al respecto, sostiene que el destino de esata normatividad es inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo 1370 de 1995, declarativo de la Conmoción Interior, para el cual en la oportunidad correspondiente el procurador solicitó a esta Corte declarar su inconstitucionalidad.

 

Sin embargo, el jefe del Ministerio Público abordó el análisis de fondo del decreto que se revisa, y expuso los argumentos mediante los cuales llega a la conclusión de que se debe declarar su inexequibilidad. Entre las razones presentadas, debe señalarse que el interviniente estima que los estados de excepción no deben ser utilizados para trazar políticas o medidas de orden de público de largo plazo y que las disposiciones contenidas en el Decreto 1410 conducen a un tratamiento inequitativo e injustificado de los delincuentes que cometen las faltas allí contempladas. De igual forma, aduce que el procedimiento allí contemplado desconoce las atribuciones constitucionales propias e inmodificables de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.

 

V. PRUEBAS DECRETADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.

 

Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 1995, el magistrado sustanciador resolvió solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho que remitiera informes y estadísticas que permitieran comprobar si entre el veinticuatro (24) de agosto y el cuatro (4) de octubre, se habían disminuido los índices de impunidad y se informara la forma en que han sido sancionados los responsables de atentar contra la seguridad ciudadana.

 

El señor ministro de Justicia y del Derecho, mediante memorial de fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, dio respuesta a la petición del magistrado sustanciador. Luego de hacer un detallado análisis estadístico de los resultados obtenidos en virtud de la aplicación del decreto bajo examen, y con el convencimiento pleno de que tal norma se legitima por sus resultados, el señor ministro de Justicia llega a las siguientes conclusiones:

 

“1.1. Demostró (el Decreto 1410 de 1995) que es posible en Colombia la eficacia de la justicia. Justicia pronta y cumplida es lo que demanda nuestra sociedad para que se imponga el orden en la vida de la nación.

 

“1.2. En poco menos de dos meses de vigencia, el decreto en mención retiró de las calles a cerca de 3.500 infractores de la ley penal, habiendo sido condenados casi 1000 de ellos, algo inédito en la historia reciente de la lucha contra el crimen en Colombia: el 10% de la población de condenados del país en sólo dos meses. Ciertamente los jueces demostraron que es posible en imperio del orden jurídico.

 

“1.3. Permitió fortalecer la confianza ciudadana en la justicia. Fueron los ciudadanos de bien, en un porcentaje muy elevado, quienes asumieron el compromiso de llevar ante jueces de la República a los asaltantes de caminos, a los raponeros  y a toda suerte de malhechores que han estado al asecho de nuestros hijos camino del colegio o del parque, nos han robado la tranquilidad y el sosiego. Las calles entonces, volvieron a ser de dominio de los ciudadanos de bien y no el refugio de los delincuentes.

 

“1.4. Revivió la moral de la Policía Nacional, ante una situación que en el pasado postraba impotentes a sus mejores elementos, que con desaliento observaban como su esfuerzo por capturar criminales en las calles terminaba en una absurda diligencia administrativa ante una inspección, sabiendo que a continuación el infractor volvería a la vía pública a seguir cometiendo fechorías y  a desafiar a una fuerza pública que se sabía despojada del respaldo del orden jurídico..."

 

“1.5. Las tendencias anteriormente crecientes de este tipo de criminalidad decayeron de manera ostensible, en especial en los grandes centros urbanos y en particular en el Distrito Capital”.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. La competencia

 

Por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de excepción, como lo es el Estado de Conmoción Interior, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 6o del artículo 214 y en el numeral 7o. del artículo 241 de la Carta Política.

 

2. Inconstitucionalidad por consecuencia

 

De conformidad con lo que se ha establecido jurisprudencialmente, esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad -tanto desde el punto de vista formal como material- del decreto por medio del cual el presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 212, 213, 214 y 215 superiores, declara un estado de excepción. Al ser esta norma la que sirve de fundamento jurídico para dictar los posteriores decretos legislativos encaminados a restablecer las causas de perturbación y a impedir la extensión de su efectos, entonces resulta incontrovertible afirmar que la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto declarativo implica necesariamente que todas las demás disposiciones dictadas en virtud de éste corran idéntica suerte. Se trata, en otras palabras, de la simple aplicación del principio doctrinario de que “lo accesorio corre la suerte de lo principal”.

 

A lo anterior se ha definido como “inconstitucionalidad por consecuencia”[1], y significa que, al desaparecer el sustento jurídico necesario para proferir los decretos legislativos, el presidente de la República no podrá entonces hacerse de los beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendrá, por tanto, que enfrentar la supuesta situación de crisis a través de los mecanismos ordinarios que la Constitución y la ley le confieren.

 

Para efectos del asunto bajo examen, debe señalarse que el presidente de la República declaró el Estado de Conmoción Interior por medio del Decreto 1370 de 1995. La Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia, declaró la inexequibilidad de dicha disposición, según los criterios y razonamientos consignados en la Sentencia No. C-466 del dieciocho (18) de octubre del año en curso (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz).

 

En ese orden de ideas, y teniendo en consideración lo expuesto, la Corte deberá declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995, como consecuencia del fallo anteriormente referenciado. Sin embargo, debe señalarse, como ya lo ha hecho esta Corporación en anteriores oportunidades, que la decisión en comento se basa única y exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jurídico la disposición que servía de base o de causa para la expedición de los demás decretos legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizará en la presente sentencia análisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma bajo revisión, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia anteriormente señalada y no de un estudio que la confronte con las diferentes disposiciones de la Constitución Política.

 

Finalmente debe advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de la cual se ha definido que sólo está Corporación puede determinar las consecuencias de sus fallos, la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995 sólo tendrá efectos a partir de la fecha de la presente providencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, “por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana”.

 

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 Presidente 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA           

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                                 

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ   

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado                                           

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 


Salvamento de Voto a la Sentencia No. C-519/95

 

 

REF: EXPEDIENTE RE-068

 

Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque, según se expresa en su parte motiva, sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido. 

 

Consideramos, además, que extender los efectos jurídicos del decreto 1410 de 1995 "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana", mas allá de la fecha de la notificación de la aludida sentencia C-466/95, conlleva la afectación de los derechos fundamentales de las personas a las cuales se aplicaron sus disposiciones, especialmente en lo que concierne a su libertad y a la observancia del debido proceso, al continuar rigiendo sus normas, flagrantemente inconstitucionales, hasta la fecha de notificación del fallo del cual nos apartamos parcialmente,

 

 

Santafé de Bogotá noviembre 28 de 1995.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado


Aclaración de voto a la Sentencia No. C-519/95

 

Ref. RE-068

 

El suscrito  Magistrado,  en relación con la Sentencia C-519 de 16 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Plena de  la  Corporación,  en el  proceso de  revisión constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995,  distinguido con el No. RE-068, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.

 

Fecha Ut Supra

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-519/95

 

Ref.: Expediente R.E. 068

 

Revisión constitucional del Decreto No. 1410 del 24 de agosto de 1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana".

 

 

 

Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-488 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.