C-520-95


Sentencia No

Sentencia No. C-520/95

 

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos

 

Procede igual declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el fundamento normativo superior y la razón de ser jurídica de la validez de la disposición que ahora se examina bajo este procedimiento, ha desaparecido completamente del ordenamiento jurídico y no existe causa alguna que sostenga su vigencia en adelante. En efecto, el decreto bajo examen contiene simples disposiciones de carácter legislativo y transitorio que se ocupan de un tema de orden administrativo y social que pierde cualquier valor jurídico con la desaparición del fundamento de la conmoción interior y por ello también es inexequible.

 

 

 

Ref.: Expediente No. RE-069

 

Revisión Constitucional del Decreto No. 1531 de septiembre 13 de 1995 "Por el cual se crea la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-".

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

El día 14 de septiembre de 1995, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto del Decreto 1531 de septiembre 13 de 1995, "Por el cual se crea la Corporación  para  la  Convivencia  Ciudadana  en  la  Región  de  Urabá -CONCIUDADANA-", para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte.

 

El día 21 de septiembre de 1995 se verificó el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de septiembre 27 de 1995, el Magistrado sustanciador ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para  efectos de  recibir el concepto fiscal; igualmente se ordenó comunicar al señor Presidente de la República la iniciación de este proceso para que, si él lo estimaba conveniente, expresara por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen.

 

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión de mérito.

 

 

II.  EL TEXTO DEL DECRETO

 

 

El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuación:

 

DECRETO No. 1531 de

SEPTIEMBRE 13 DE 1995

 

Por el cual se crea la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1370 de 1995,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional con el fin de controlar la grave situación de orden público que se ha venido presentando en las últimas semanas;

 

Que uno de los motivos evaluados por el Gobierno Nacional al momento de declarar el estado de conmoción interior, fue el resultado de las acciones de la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión en todo el territorio nacional;

 

Que en los últimos días en la región de Urabá han aumentado de manera alarmante los índices de acciones violentas por parte de las diversas formas de delincuencia allí presentes, en detrimento de la convivencia ciudadana;

 

Que dentro de dichos actos se encuentran algunos de violencia indiscriminada contra la población, civil, en violación al derecho internacional humanitario;

 

Que de las poblaciones que conforman dicha región, han tenido que huir hombres, mujeres y niños, con los efectos nocivos que para estas personas produce la migración;

 

Que, sin perjuicio de las acciones que vienen desarrollando las fuerzas armadas con miras a conjurar la crisis de orden público que en la región se presenta, resulta necesario implementar mecanismos e instrumentos que faciliten la convivencia pacífica de los habitantes afectados por la grave situación allí vivida;

 

Que es necesario fortalecer los mecanismos de solidaridad ciudadana en la región, que permitan una adecuada colaboración de la sociedad con las autoridades;

 

Que el artículo 2o. de la Constitución Política, establece como uno de los fines del Estado el asegurar la convivencia pacífica;

 

Que el artículo 22 de la Constitución Política, consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

 

Que para lograr dicho propósito, se hace necesario dotar de nuevas herramientas a la política social que actualmente adelanta el Gobierno Nacional en la zona, con el objeto de fomentar de manera especial el desarrollo económico y social de la región y la promoción y respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes;

 

Que por tal razón es necesario crear una entidad del orden nacional que disponga de autonomía administrativa y presupuestal, con el fin de adoptar de manera eficiente las medidas adecuadas para hacer frente a la crisis que afecta la región y conjurar sus efectos, así como coordinar los esfuerzos públicos y privados en este sentido;

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO: Créase la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-, la cual tendrá por objeto adelantar programas tendientes a lograr la convivencia pacífica entre los habitantes de esta región del país, por medio de la adopción de proyectos de financiación, cofinanciación y apoyo en general, a la población de dicha región.

 

Dicho instituto funcionará como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y tendrá como domicilio el municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia.

 

PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto, se entenderá que la región de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquia; Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Tierra Alta y Valencia en el Departamento de Córdoba y Acandí, Bojayá, Riosucio y Unguía en el Departamento del Chocó.

 

ARTICULO SEGUNDO: Son funciones de la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA-, sin perjuicio de las asignadas por la Constitución y la ley a otros organismos, entidades y programas presidenciales, las siguientes:

 

1. Emprender acciones para fortalecer una cultura de respeto por los derechos humanos en la región, así como para la difusión de los mismos y de los medios para su garantía y protección.

 

2. Adelantar programas de difusión de mecanismos de resolución pacífica de conflictos y de acercamiento de la justicia a los ciudadanos.

 

3. Ejecutar en coordinación con el Ministerio del Interior a través del Fondo de Participación Ciudadana y demás autoridades competentes, planes y programas tendientes a lograr la efectiva participación ciudadana en los asuntos de interés de la región dentro del marco de la Constitución y la ley.

 

4. Organizar y promover programas de acceso al desarrollo cultural, deportivo, artístico y recreativo que contribuyan a la convivencia pacífica de los habitantes de la región.

 

5. Desarrollar mecanismos comunitarios que faciliten la participación de los habitantes en los diversos medios de comunicación para la expresión de sus necesidades.

 

6. Promover en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional,   el ICFES, el ICETEX y demás autoridades competentes de los niveles nacional y seccional, el acceso a la educación en todos sus niveles.

 

7. Promover en coordinación con el Ministerio de Salud y demás organismos públicos y privados, el acceso a los servicios de la salud de los habitantes de las poblaciones de la Región de Urabá.

 

8. Propender, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INURBE y la Red de Solidaridad Social y demás autoridades, por el acceso de los habitantes de la región a programas de vivienda rural o urbana.

 

9. Ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje y demás autoridades competentes, programas tendientes a la generación de empleo y a la capacitación de la mano de obra de la región.

 

10. Estudiar y proponer a las autoridades competentes, mecanismos de financiación de las actividades y obras de infraestructura y de servicios públicos que requiera la región así como, efectuar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el seguimiento de la ejecución de los recursos asignados a ella.

 

11. Verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -PLANTE-, así como formular recomendaciones al Gobierno Nacional en la materia de la política de sustitución de cultivos ilícitos en la región.

 

12. Administrar recursos para planes, programas y proyectos de inversión social, asignados a través del Fondo de Cofinanciación para la inversión social -FIS-, así como servir de organismo gestor y coordinador para el manejo de los recursos que el FIS otorgue directamente, como cupo indicativo a los municipios de la región de Urabá, sin sujeción a lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992. La asignación y desembolso se efectuará con trámite especial de urgencia adoptado de manera conjunta por el FIS y CONCIUDADANA.

 

13. Formular recomendaciones al Gobierno Nacional, en las materias propias de su objeto y funciones.

 

14. Las demás que le atribuya la ley en su calidad de establecimiento público del orden nacional y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

 

PARAGRAFO PRIMERO. Los programas que venga desarrollando o inicie la Red de Solidaridad Social en la Región de Urabá, deberán adelantarse en coordinación con CONCIUDADANA.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Las funciones de que trata el presente artículo, serán cumplidas por CONCIUDADANA, directamente o por intermedio de las autoridades competentes.

 

ARTICULO TERCERO. La Corporación tendrá un consejo directivo conformado por:

 

. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá

. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

. El Delegado Presidencial para Urabá

. Tres representantes del Presidente de la República.

. El Gobernador del Departamento de Antioquia o su delegado.

. El Gobernador del Departamento del Chocó o su delegado.

. El Gobernador del Departamento de Córdoba o su delegado

. Tres alcaldes de los municipios de la región elegidos por la totalidad de los alcaldes de la misma.

 

PARAGRAFO: A las reuniones del consejo directivo podrá asistir el director ejecutivo, el cual tendrá voz pero no voto en ellas.

 

ARTICULO CUARTO: Son funciones del Consejo Directivo:

 

1. Formular y acordar las políticas propias del organismo y las orientaciones generales para el desarrollo de sus actividades y velar por su cumplimiento.

 

2. Adoptar el presupuesto de la Corporación.

 

3. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa de la Corporación y la planta de personal, la cual será global, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Estos actos requerirán para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.

 

4. Establecer los criterios para orientar el gasto social hacia los sectores de la población afectada por la violencia y definir aquellos programas que sean susceptibles de financiación.

 

5. Definir mecanismos de participación ciudadana para la concertación de las políticas que adopte para el cumplimiento del objeto de la Corporación.

 

6. Organizar los procedimientos para el seguimiento y evaluación de los programas que deba adelantar la Corporación.

 

7. Delegar funciones en el director ejecutivo y autorizarlo para delegar aquellas que le competan.

 

8. Presentar mensualmente un informe público sobre los resultados obtenidos en desarrollo de sus actividades.

 

10. Las demás que le asigne la ley, el Gobierno Nacional o los estatutos de la entidad.

 

ARTICULO QUINTO: La Corporación tendrá un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su agente y el representante legal de la entidad.

 

Además de las funciones que legalmente corresponden a los representantes legales de las entidades descentralizadas, el director ejecutivo establecerá los programas que debe ejecutar la corporación de conformidad con las directrices que fije el Consejo Directivo.

 

ARTICULO SEXTO: El patrimonio de la corporación está conformada por:

 

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo

3. Los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional

4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título

5. Las donaciones que reciba

6. Los demás bienes que obtenga a cualquier título

 

ARTICULO SEPTIMO: Mientras se adopta la planta de personal de la corporación, el director ejecutivo podrá solicitar a las diversas entidades públicas del orden nacional, su concurso para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.

 

ARTICULO OCTAVO: Los contratos que celebre CONCIUDADANA, se regirán por las normas del derecho privado.

 

ARTICULO NOVENO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a los 13 septiembre de 1995

 

(siguen firmas)

 

 

III.    INTERVENCION OFICIAL

 

Dentro del término legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República mediante escrito presentado ante esta Corporación el 4 de octubre de 1995, expuso los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad del Decreto 1531 de 1995, sometido en esta oportunidad al procedimiento judicial de revisión automática de constitucionalidad, los cuales se resumen a continuación:

 

- Advierte que el Decreto 1531 de 1995 fue expedido el 13 de septiembre, en vigencia del Estado de Conmoción Interior, declarado por el Decreto 1370 de 16 de agosto de 1995, cuyo artículo primero disponía:  "Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente decreto y por el término de noventa días calendario".

 

- Señala que los motivos aducidos por el ejecutivo al momento de la declaratoria del estado de conmoción fue la grave perturbación del orden público generada por diversas formas de delincuencia presentada en todo el territorio nacional.

 

- Manifiesta que, precisamente, en la región de Urabá se presentó un alarmante aumento de los índices de violencia, pues, era esta región la que en esos días resultaba más afectada por actos criminales y era necesario adoptar medidas eficaces en desarrollo del estado de conmoción, para que las autoridades pudieran enfrentar situaciones como las masacres ocurridas el 19 de agosto en Turbo y Apartadó, el  29 de agosto en Carepa y el 20 de septiembre nuevamente en Apartadó.  En su juicio, esta situación no es adecuada para los habitantes de la zona en el sentido de que puedan desarrollar las libertades previstas en nuestro ordenamiento constitucional y el disfrute de sus derechos fundamentales, pues muchos de los homicidios colectivos que se presentan en la región han tenido como víctimas a miembros de la población civil.

 

- Otro de los factores que afectan la población de la región de Urabá, como consecuencia de la violencia que se viene presentando, es, en su opinión, la migración de sus habitantes, lo cual genera desequilibrios sociales y económicos en los centros urbanos, en especial Medellín y ciudades de la Costa Atlántica.

 

- Por ello, sostiene que es necesario, que se dote al Estado de una herramienta democrática para afrontar las causas generadoras de la violencia en la región de Urabá, con el objeto de fomentar en sus habitantes la participación activa en la gestión de su propio desarrollo. En consecuencia se indica que la necesidad de crear un organismo administrativo eficaz como implemento de participación ciudadana y de protección de los derechos humanos, y especialmente orientado a prestar el apoyo al desarrollo económico y social de la región, pues la idea de adecuar la estructura administrativa a dichas circunstancias, posibilita la decisión específica de recursos del Presupuesto Nacional hacia los sectores más deprimidos  y necesitados de atención.

 

- Por ello, la creación de la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá está prevista en el Decreto 1531 de septiembre de 1995 y las funciones contenidas en el artículo 2o. están establecidas directa y específicamente para conjurar las múltiples causas que generan perturbación en la convivencia ciudadana y, por ende, desencadenan actos de violencia en la región; además resulta evidente que una de las causas de la violencia y del deterioro de la convivencia ciudadana es la ausencia de cultura de respeto a los derechos humanos.

 

A "CONCIUDADANA" le corresponde adelantar precisamente los programas tendientes a educar a la población en materia de derechos humanos y en los medios para su protección.

 

- En su concepto, la creación de la Corporación se justifica, entre otras razones, para el desarrollo de programas de difusión de mecanismos de resolución pacífica de conflictos y acercamiento de la justicia a  los ciudadanos, pues como la justicia privada en la Región de Urabá paulatinamente ha cobrado mayor vigencia para la resolución de los conflictos que allí se presentan, en especial en la época de declaratoria del estado de conmoción interior y aún a la fecha. Se debe informar a la población acerca de los medios existentes para la solución pacífica de  conflictos y aplicarlos en casos concretos.

 

- Considera que la inversión social eficaz y persistente es un elemento apto para controlar algunos de los factores de violencia, y que "CONCIUDADANA", constituiría un elemento para canalizar y dirigir directamente esfuerzos públicos y privados en este sentido, con  el objeto de lograr el bienestar en la población en aspectos básicos como la salud, la vivienda, la educación, etc..

 

- Sostiene que el Decreto 1531 de 1995, fue expedido por el Gobierno Nacional en debida forma  en cuanto a su motivación, oportunidad y temporalidad; así mismo, advierte que aquel guarda relación de conexidad con la declaratoria del estado de conmoción interior, ya que está destinado a conjurar la crisis de orden público y a cumplir la extensión de sus efectos, así como a lograr el restablecimiento de la convivencia ciudadana en la Región de Urabá.

 

 

IV.   CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El señor Procurador General de la Nación (E), mediante oficio No. 784 de octubre 20 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2o. del artículo 242 y 5 del artículo 278 de la Carta Política, procedió a rendir concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia,  en el  cual solicita a la Corte Constitucional, declarar  "INEXEQUIBLE" el Decreto 1531 de 1995 "Por el  cual se  crea  la Corporación   para   la   Convivencia   Ciudadana  en  la región de Urabá -CONCIUDADANA-", con fundamento en las razones siguientes:

 

Manifiesta que dentro del proceso de revisión automática, para analizar la constitucionalidad del Decreto 1370  de 1995, "Por el cual se declara el estado de conmoción interior", solicitó a la Corte Constitucional fallar la inexequibilidad del mismo, bajo el supuesto, entre otras razones, de que no estaban dadas las circunstancias de hecho que de conformidad con el artículo 213 de la Carta Constitucional justifican la declaración del estado de excepción.

 

Afirma que, propuesta entonces la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 y efectivamente así producida por sentencia de la Corte Constitucional, dado el nexo causal de éste con el Decreto legislativo 1531 de 1995, consecuentemente se debe declarar una especie de inexequibilidad en cadena de aquéllas medidas que se han expedido al amparo del estado de conmoción interior, toda vez que la validez, supervivencia y ajuste de estas con la Carta depende en esencia, de la constitucionalidad del Decreto 1370 de 1995, declaratorio del estado de conmoción interior.

 

Por último, expresa que "rota la conexidad entre los hechos como causantes de la conmoción interior y la medida tomada para  conjurarlos, y considerando que no existe en el texto del Decreto 1531 de 1995 disposición alguna que condicione temporalmente la medida o expresamente la haga transitoria, desaparece el criterio de proporcionalidad que debe regir la expedición de tales medidas, con lo cual se evidencia el exceso del Ejecutivo respecto del ejercicio de las analizadas facultades excepcionales."

 

 

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera: La Competencia de la Corte

 

No obstante que haya sido declarada la inexequibilidad del Decreto 1370 de 1995 por el cual se decretó el Estado de Conmoción Interior, con base en el cual se dictó la norma ahora bajo examen de la Corte, es claro que según lo dispone el artículo 241, numeral 7º de la Constitución Política, esta Corporación como guardiana de la integridad y de la supremacía de la Carta Política, es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1531 de 1995, que aparece transcrito en la primera parte de esta providencia.

 

 

Segunda: Inconstitucionalidad por consecuencia

 

Como se advirtió en la sentencia de la Corte por la cual se resolvió sobre la inconstitucionalidad del decreto 1371 del 16 de agosto del presente año:

 

"Entre los decretos que puede expedir el Presidente de la República con base en las atribuciones excepcionales que consagra el artículo 213 de la Constitución Política, debe distinguirse entre el decreto inicial -por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional, en cuya virtud el Presidente asume los poderes extraordinarios que el aludido precepto constitucional supone-; los decretos legislativos que se dictan en su desarrollo -es decir, los que plasman las medidas encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos-; los decretos legislativos por medio de los cuales se prorroga el Estado de Conmoción Interior -lo cual puede ocurrir hasta por dos períodos de noventa (90) días, fuera de los iniciales, el segundo previo concepto favorable del Senado de la República-; el decreto por el cual se declara restablecido el orden público y, en consecuencia, se levanta el Estado de Conmoción Interior; y el decreto por medio del cual, si así lo considera el Ejecutivo, se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas, hasta por noventa (90) días.

 

La declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política.

 

Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.

 

Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.

 

En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.

 

Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política.

 

Es lo que ha sucedido en el presente caso, por cuanto el Decreto materia de proceso se expidió con base en las facultades asumidas por el Presidente de la República en virtud del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que puso en vigencia el Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días y que fue hallado inexequible por esta Corporación, según Sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)." (Cfr. sentencia C-488/95.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ahora bien, en este asunto procede igual declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el fundamento normativo superior y la razón de ser jurídica de la validez de la disposición que ahora se examina bajo este procedimiento, ha desaparecido completamente del ordenamiento jurídico y no existe causa alguna que sostenga su vigencia en adelante. En efecto, el decreto bajo examen contiene simples disposiciones de carácter legislativo y transitorio que se ocupan de un tema de orden administrativo y social que pierde cualquier valor jurídico con la desaparición del fundamento de la conmoción interior y por ello también es inexequible.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, previos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1531 del 13 de septiembre  de  1995,  "Por   el  cual   se   crea  la  Corporación   para  la Conviencia  Ciudadana  organizada  en  la Región de Urabá, CONCIUDADANA".

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria


Salvamento de voto a la Sentencia No. C-520/95

 

Ref.: Expediente R.E. 069

 

Revisión Constitucional del Decreto No. 1531 del 13 de septiembre de 1995, "Por el cual se crea la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá -CONCIUDADANA".

 

 

 

 

Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 


Salvamento de Voto a la Sentencia No. C-520/95

 

 

REF: EXPEDIENTE RE-069

 

 

Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido.  

 

Santafé de Bogotá noviembre 28 de 1995.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado


Aclaración de voto a la Sentencia No. C-520/95

Ref. RE-069

 

El suscrito  Magistrado,  en relación con la Sentencia C-520 de 16 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Plena de  la  Corporación,  en el  proceso de  revisión constitucional del Decreto 1531 de septiembre 13 de 1995,  distinguido con el No. RE-069, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.

 

Fecha Ut Supra

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado