C-540-95


Sentencia No

Sentencia No. C-540/95

 

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE/PRESUNCION DE LA BUENA FE

 

El artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos  principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe.

 

PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla

 

Es claro que el artículo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que ésta se presume. La Corte, al declarar la exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente que el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución.

 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso final del artículo 768, que es una aplicación del artículo 769 ahora demandado.  Declarar inexequible éste, implicaría, fatalmente, declarar inexequible aquél, lo cual ya no es posible en virtud la cosa juzgada constitucional.

 

 

 

 

Ref: Expediente D-943

 

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 769 del Código Civil.

 

Actor:

José Libardo López Montes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número 61, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano José Libardo López Montes, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los  artículos 768 (parcial) y 769 (parcial) del Código Civil.

 

Por auto del veintiséis (26) de mayo de 1995, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, en relación con el artículo 768, pues la Corte, en sentencia C-544 de 1994 ya había declarado la exequibilidad del mencionado precepto.

 

En relación con el artículo 769, también demandado, admitió la demanda;  ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso  de la República, y al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

 

 

A. NORMA ACUSADA.

 

El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo demandado:

 

 

"ART. 769.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

 

"En todos los otros, la mala fe deberá probarse."

 

 

B. LA DEMANDA.

 

El actor considera que cuando la norma acusada faculta al legislador para establecer los casos en que puede presumirse la mala fe, desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 83 de la Constitución, según el cual la buena fe  debe presumirse en todos los casos.

 

Según el demandante, el Constituyente consagró la presunción de buena fe como un mandato absoluto, sin facultar al legislador para establecer excepción alguna, tal como lo consagra la norma acusada. Al respecto afirma el demandante:

 

" El sentido del artículo 83 Constitucional, es el de eliminar los límites a la presunción de buena fe; por lo tanto, cualquier límite que le establezca la ley, es inconstitucional. En esta materia no cabe ningún desarrollo legislativo, la Constitución directamente estableció la norma y no puede la ley limitar la buena fe..."

 

 

C.  INTERVENCIONES.

 

De conformidad con el informe secretarial del veintidós  (22) de junio de 1995, en el término establecido para intervenir en defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito, el doctor Gonzalo Suárez Beltrán, ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho.

 

Con fundamento en varios fallos de esta Corporación, el interviniente afirma que la presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución, posee dos sentidos: el primero hace referencia al deber genérico de todas las personas de actuar con fundamento en sus postulados y, el segundo, al derecho que tienen los particulares para que sus actuaciones ante las autoridades, se consideren de buena fe, y, en consecuencia, no se les exija mayores formalismos o trabas burocráticas. Es decir, "... un mecanismo que la Carta otorga a la persona del común para atenuar la subordinación que surge de la relación jurídica que se impone con el poder estatal."

 

Así las cosas, cuando la ley establece excepciones a la presunción de buena fe, en materias que regulan las relaciones entre particulares, tal como sucede con la norma acusada, no desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 83, pues la presunción de buena fe en esta materia "... es un método intelectual de raciocinio que utiliza el intérprete como guía para la valoración de las pruebas, y por consiguiente, se constituye en una garantía de seguridad jurídica para ciertas situaciones dentro de la vida en comunidad...", ya que  esta  presunción exonera de la carga de la prueba, a la parte en favor de quien se estableció. Por el contrario, la mala fe se funda en supuestos negativos que  deben estar probados. Finaliza su intervención así:

 

 

"...si las relaciones jurídicas que se rigen por el derecho privado, se fundamentan en el más estricto sentido de coordinación y la presunción de buena o mala fe se utiliza como raciocinio ( a partir de situaciones fácticas) para favorecer la resolución de un conflicto privado, sería un contrasentido pensar que la obligación constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta tenga aplicación cuando de resolución de conflictos particulares se trata."

 

 

 

D. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

Por medio del oficio número 688, de julio veinticuatro (24)  de 1995, el Procurador General de la Nación (E), doctor Orlando Solano Bárcenas, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte  demandado del artículo 769 del Código Civil.

 

En concepto del Ministerio Público, la presunción de buena fe que consagra el artículo 83 de la Constitución sólo es predicable de las relaciones que surgen entre los particulares con el Estado, en razón a la posición de aquéllos frente a éste, así como por los intereses que están en juego. Pero esta presunción no puede aplicarse a las relaciones que surgen entre particulares, tal como se desprende de la redacción de la norma constitucional, razón por la que no es válido afirmar que cuando la norma acusada establece una presunción de mala fe quebranta la Constitución. Al respecto afirma:

 

"...la presunción contemplada en el artículo 83, al predicarse de todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, se  refiere a los múltiples contenidos que pueden darse en tales gestiones por parte de los ciudadanos o entidades privadas ante las entidades del Estado y que, no constituyen en la mayoría de los casos, enajenación de la propiedad, (como sucede con la norma acusada), sino servicios a la comunidad. Entonces, habida cuenta de que es finalidad esencial del Estado la prestación de esos servicios, la presunción constitucional de la buena fe ha de operar en relación con todas las gestiones sin que haya lugar, a menos que se desvirtúe la finalidad esencial anotada..."

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, previas las siguientes consideraciones.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte del Código Civil (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).

 

Segunda.- Alcances del artículo 83 de la Constitución.

 

Como la demanda contra el artículo 769 del Código Civil, se basa en el supuesto quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución, conviene fijar los alcances de éste.

 

La Corte analizó el citado artículo 83 en la sentencia C-544/94, de diciembre 1o. de 1994.  Allí se dijo:

 

 

"Dispone el artículo 83 de la Constitución:

 

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

 

"La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.  Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste.  En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.

 

"Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió:

 

"La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio.  Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3).

 

"Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas.  La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas".

 

"Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrarían". (Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).

 

Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos  principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe.

 

 

Tercera.- El artículo 769 del Código Civil.

 

Definido el ámbito del artículo 83 de la Constitución, es pertinente ahora examinar el artículo 769 del Código Civil, norma acusada.

 

Dispone el artículo 769:

 

"La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

 

"En todos los otros casos, la mala fe deberá probarse".

 

Es claro que el artículo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que ésta se presume. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, "En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre".  De ahí que quien afirma la mala fe de otro, deba probarla. Es, se repite, la presunción general de la buena fe.

 

Pero, excepcionalmente, la ley puede establecer la presunción contraria, es decir, la  presunción de mala fe.  Es lo que acontece en la regla 3a. del artículo 2531 del Código Civil, según la cual, en lo tocante a la prescripción extraordinaria, a pesar de presumirse, en general, de derecho la buena fe (regla 2a. art. 2531), "...la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias..." Y lo que sucede, además, en el inciso final del artículo 768, relativo al error de derecho, inciso ya declarado exequible por esta Corte.

 

El artículo 769, pues, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código Civil, prevé que la ley pueda determinar "ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" de los cuales se deduzca la mala fe.  Presunción legal contra la cual habrá o no habrá posibilidad de prueba en contra, según sea simplemente legal o de derecho. 

 

El artículo 769, además, por su ubicación en el Código Civil, se refiere a las relaciones entre los particulares.  Lo cual resulta más ostensible aún, si se tiene en cuenta que esta norma hace parte del Capítulo I del Título VII del Libro Segundo, capítulo que trata "De la posesión y sus diferentes calidades".

 

Por lo anterior, es evidente que el artículo 769 no quebranta, ni podría quebrantar, el artículo 83 de la Constitución.

 

Pero, de otra parte, hay que anotar que el artículo 769 no establece una presunción de mala fe. No: se limita a ratificar la presunción general de la buena fe, y a disponer que, excepcionalmente, la ley podrá establecer la presunción contraria.

 

Además, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso final del artículo 768, que es una aplicación del artículo 769 ahora demandado.  Declarar inexequible éste, implicaría, fatalmente, declarar inexequible aquél, lo cual ya no es posible en virtud la cosa juzgada constitucional.  Por esto, el actor, en un principio, demandó también el artículo 768, inciso final, parcialmente.

 

Se repite:  la Corte, al declarar la exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente (y casi explícitamente, pues el artículo 769 se cita en la sentencia C-544/94) que el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución.

 

De otra parte, en razón de la evidente conexidad que existe entre la frase demandada, y el resto del artículo 769, la declaración de exequibilidad se hará en relación con todo el artículo.

 

 

III.- DECISION.

 

Por todas las razones expuestas, el artículo 769 del Código Civil será declarado exequible.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declárase EXEQUIBLE el artículo 769 del Código Civil.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                      

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado      

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                            

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General