E-004-95


Auto No. E-004/95

Auto No. E-004/95

 

 

EXCUSA-Competencia de la Corte Constitucional

 

La competencia no surge de la ley que expidió el Reglamento del Congreso, sino de la misma Constitución Política en sus artículos 241 numeral 6o. y 137, toda vez que ellos atribuyen a esta Corte la función constitucional de resolver acerca de las excusas de quienes se han negado a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas ante “cualquier comisión permanente”, lo que no se refiere solamente a las Comisiones Constitucionales, sino también a las legales de carácter permanente dentro de las cuales se encuentra la “Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”, en desarrollo del principio universal según el cual, cuando la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.

 

FUERO PRESIDENCIAL

 

El Presidente de la República posee un fuero especial de carácter constitucional, en virtud del cual, como ocurre con otros altos funcionarios del Estado, no se le puede investigar y acusar por delitos cometidos, bien sea con anterioridad al ejercicio de sus funciones o durante el período para el cual fue elegido, ante los jueces ordinarios, sino ante organismos competentes de jerarquía superior, establecidos en la misma Constitución Política.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios

 

Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de éste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación.

 

CAMARA DE REPRESENTANTES-Competencia para investigar y acusar al Presidente de la República

 

Para la Corte Constitucional la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la atribución constitucional de carácter especial del señor Fiscal General de la Nación de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello.

 

EXCUSA-Improcedencia

 

La circunstancia de haberse rendido una indagatoria ante la Fiscalía Regional, en relación con la investigación penal que se lleva a efecto con respecto a la financiación de la campaña presidencial de 1994, no exime de la obligación de declarar como testigo ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sobre los hechos relacionados directamente con las indagaciones que la citada Comisión adelanta, con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No quebrantamiento

 

No se quebranta en este caso el precepto superior según el cual, “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, conocido universalmente como el principio “non bis in idem”, pues en el presente asunto el señor ... es objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación donde rindió indagatoria, mientras que la citación que le hace el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es en una condición y en un proceso diferentes como testigo, a fin de esclarecer dentro de la verdad real, la conducta del señor Presidente de la República en relación con la financiación de la campaña presidencial “con respecto a los hechos que tienen que ver directamente con las indagaciones que dicha Comisión adelanta”.

 

DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado

 

Son las autoridades, las llamadas a garantizar el derecho a la vida del declarante, para los efectos de que se pueda cumplir con el deber de rendir el testimonio solicitado, pues de lo contrario éste se haría siempre nugatorio, frente al riesgo de que se atente contra el derecho a la vida de una persona obligada a comparecer en los términos del artículo 137 de la Constitución, cuando lo procedente no es impedir el cumplimiento de una obligación, sino la intervención de las respectivas autoridades a fin de prestarle a la persona la protección indispensable para asegurar el cumplimiento de dicho deber. Además, el sólo hecho de declarar no lo coloca en riesgo, pero si las circunstancias lo crearan, corresponde entonces a las autoridades prestar la debida protección, de acuerdo a las normas indicadas.

 

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL/TESTIGO-Obligaciones/CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Financiación

 

Sin perjuicio de la decisión que le corresponde a la Comisión, de determinar la viabilidad de hacer uso de la prueba trasladada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del C. de P.P., en relación con la indagatoria y ampliación de la misma, rendida por el señor ... ante la Fiscalía Regional, lo que no es del resorte de esta Corporación, debe recalcarse que lo que se pretende realmente ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no es que el citado ciudadano actúe como indagado dentro de las diligencias adelantadas por la referida Comisión, sino como testigo para que rinda la declaración que se le solicita en lo concerniente exclusivamente a la conducta del señor Presidente de la República, en relación con la financiación de su campaña presidencial, razón por la cual este argumento tampoco tiene asidero para que se pueda admitir como justificada jurídicamente la renuencia a declarar ante el Representante Investigador. Por lo anterior, la Corte estima que, al no estar fundamentadas jurídicamente las razones aducidas por el señor ... para negarse a rendir el referido testimonio ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se dispondrá que dicho ciudadano deberá rendir la declaración solicitada.

 

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION

 

Habrá de darse cumplimiento estricto al artículo 33 de la Constitución Política, según el cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, con respecto a las preguntas que se le formulen, en armonía con el artículo 283 del C. de P.P. De la misma manera, no estará obligado a absolver las preguntas tendientes a restringir sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Fundamental. Igualmente, deberá observarse la relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y las indagaciones que la Comisión adelanta, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la investigación, dentro de la diligencia testimonial a efectuarse en el lugar donde se encuentra el declarante.

 

 

 

Excusa presentada por el señor SANTIAGO MEDINA SERNA a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante oficio distinguido con el Número 660 del 3 de octubre de 1995, el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, se dirigió a la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“En cumplimiento al auto dictado por el Representante Investigador Heyne Mogollón Montoya, dentro de las diligencias investigativas de la referencia (expediente No. 597) para su información, transcribo lo siguiente:

 

“e) Guardando el criterio de la Corte Constitucional plasmado en el numeral 3o. del auto fechado septiembre 28 de 1995, se ordena insistir para que rinda declaración jurada dentro de las preliminares, el señor Santiago Medina Serna, el día miércoles 4 a las 2:00 p.m.”.

 

En providencia de septiembre 28 de 1995, la Sala Plena de la Corporación advirtió que en el asunto sub-examine la Corte Constitucional estaría atenta a dar cumplimiento estricto y fiel a la función a ella encomendada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 241 numeral 6o., que ordena perentoriamente que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de éste artículo”, para lo cual tendrá dentro de sus funciones, la de “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”.

 

Igualmente se expresó en el mismo proveído que para que la Corte Constitucional entrara a resolver sobre la validez de la excusa del señor SANTIAGO MEDINA SERNA a rendir declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, se requería que se configuraran los siguientes presupuestos, conforme a lo establecido en el citado artículo 137 constitucional: a) que la Comisión Permanente emplazare a la persona para que rinda declaración oral o escrita sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelanta; b) que el citado se excusare de asistir, y c) que la Comisión insistiere en llamarlo.

 

Con los documentos que obran en el expediente, la Corporación ha verificado que todos los requisitos señalados anteriormente se encuentran cumplidos plenamente, razón por la cual se configura la competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de la excusa del citado a rendir la declaración jurada requerida, en las diligencias preliminares adelantadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dentro de la causa que ésta adelanta, con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano en relación con la financiación de la pasada campaña electoral.

 

Esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su competencia en el caso sub-lite, señalando que ésta no surge de la ley que expidió el Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), sino de la misma Constitución Política en sus artículos 241 numeral 6o. y 137, toda vez que ellos atribuyen a esta Corte la función constitucional de resolver acerca de las excusas de quienes se han negado a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas ante “cualquier comisión permanente”, lo que no se refiere solamente a las Comisiones Constitucionales, sino también a las legales de carácter permanente dentro de las cuales se encuentra la “Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”, en desarrollo del principio universal según el cual, cuando la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.

 

La Ley 03 de marzo 24 de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”, estableció que en cada una de las Cámaras durante el período constitucional funcionarán las Comisiones Constitucionales Permanentes y las Comisiones Legales. En su artículo 12 se dispuso que el Reglamento Interno del Senado y de la Cámara de Representantes determinará el número de integrantes, competencias y procedimientos de las Comisiones Legales, y se agregó en el artículo 13 ibídem que una vez expedida la ley, las Cámaras procederían a integrar las Comisiones Permanentes, de conformidad con sus disposiciones.

 

Ahora bien, según el artículo 308 de la Ley 5a. de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación y Acusación. En el artículo 310 del mismo estatuto se le asigna a la Comisión Legal de Cuentas el carácter de permanente, que desde luego tiene la Comisión de Investigación y Acusación, elegida para el período constitucional respectivo, con las funciones detalladas en el artículo 312 de la ley en referencia.

 

Si bien es cierto que el artículo 236 de la ley por medio de la cual se expidió el Reglamento del Congreso establece que las indagaciones de que trata el artículo 137 de la Constitución Política, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias, no hay duda a juicio de esta Corporación, como ya tuvo oportunidad de afirmarlo en providencia de septiembre 28 de 1995, de que “tanto con respecto de las Comisiones Constitucionales Permanentes como en relación con la Comisión Permanente de carácter legal denominada de “Investigación y Acusación” de que se habla, es aplicable para los efectos de la competencia de la Corte Constitucional en el asunto materia de estudio, lo previsto en el artículo 137 superior, según el cual, “cualquier Comisión Permanente” podrá emplazar a toda persona natural o jurídica para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelante”.

 

En tal virtud, si quien hubiese sido citado se excusare de asistir a cualquier Comisión Permanente invocando motivos constitucionales o legales y la Comisión insistiere en llamarlo, es a la Corte Constitucional a quien corresponde resolver sobre dicha renuencia, dentro de la función constitucional consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, según el cual:

 

“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”.

 

Por lo demás, es procedente aplicar en este caso lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política, que preceptúa que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. E igualmente, el artículo 4o. del mismo Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), señala la jerarquía de la Constitución en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (subraya la Corte).

 

Con lo anterior queda clara, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales y legales aludidos, la competencia de la Corte Constitucional para resolver sobre la renuencia del señor SANTIAGO MEDINA SERNA a rendir la declaración requerida por la Comisión Permanente de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos de que trata el artículo 137 de la norma superior, razón por la cual procede la Corporación a decidir con respecto de la misma, dentro de su función constitucional, previas las siguientes

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional recibió, previa la citación correspondiente, en audiencia privada, al señor Santiago Medina Serna y a su apoderado, doctor Alejandro Hernández Moreno, el día viernes 6 de octubre de 1995, quienes tuvieron oportunidad de expresarle a la Corporación las razones por las cuales el citado Medina Serna fue renuente a rendir la declaración requerida ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, doctor Heyne Sorge Mogollon Montoya, quien igualmente ostenta la calidad de Presidente de dicha Comisión.

 

Las razones mediante las cuales el mencionado ciudadano funda su negativa para rendir la declaración jurada en referencia, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

a) Al rendir indagatoria el señor SANTIAGO MEDINA SERNA ante la Fiscalía Regional el 28 de julio de 1995, expresó su interés de acogerse a los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, suministrando información y documentos que han contribuído eficientemente al esclarecimiento de los hechos en relación con la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994, lo que hizo posible la vinculación procesal y la detención preventiva de algunas personas.

 

b) El 12 de septiembre de 1995, el citado ciudadano amplió su indagatoria informando aspectos nuevos de los hechos materia de investigación, de manera que sus revelaciones a la Fiscalía afectan los intereses de muchas personas y ponen a otras en posibilidad de ser vinculadas al proceso penal que se adelanta ante esa entidad.

 

c) En el evento de declarar ante el Representante Investigador, se vería precisado a repetir todo cuanto ha informado a la Fiscalía con grave riesgo para su vida y para el éxito del proceso de colaboración, de manera que su renuencia a rendir testimonio obedece al propósito de proteger su derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Carta Política.

 

d) Al tener que rendir declaración bajo juramento ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sobre los mismos hechos, tendría que hacerlo sin la presencia de su defensor, para reiterar lo dicho en más de treinta horas de declaraciones injuradas, por lo cual ha solicitado a dicho funcionario que requiera a la Fiscalía las actas de las copias en que constan sus intervenciones procesales, haciendo uso de la prueba trasladada con las formalidades que prevén los artículos 255 y 186 del Código de Procedimiento Penal, lo cual surtirá el mismo efecto que el perseguido al escuchar de viva voz el testimonio del citado.

 

e) Si el testigo hubiese accedido a declarar ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, su derecho de defensa habría sido vulnerado, además de que el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de que un testigo se niegue a declarar contra sí mismo o contra sus parientes sin que ello pueda ser motivo de sanción alguna (artículo 33 CP.).

 

f) La multiplicidad de temas tratados, la cantidad de documentos examinados y de personas involucradas, darían lugar a correr el riesgo de incurrir en “graves contradicciones” que posteriormente pueden ser utilizadas en su contra.

 

g) La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no tiene competencia para investigar al Presidente de la República ya que de acuerdo a los preceptos constitucionales, ésta corresponde exclusiva y privativamente al Fiscal General de la Nación.

 

Por lo anterior, solicita que la Corte Constitucional resuelva que no está obligado a declarar ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

Considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que para poder resolver si el señor Santiago Medina Serna está obligado o no a declarar ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de las diligencias preliminares que ésta adelanta con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República en relación con la infiltración de dineros del narcotráfico para la financiación de la campaña electoral de 1994, se hace preciso e inevitable antes que todo, examinar la competencia constitucional de la referida Comisión y desde luego, de la Cámara de Representantes para investigar y acusar al Presidente de la República por la presunta comisión de delitos, circunstancia ésta que constituye una de las razones fundamentales aducidas por el señor apoderado de la persona emplazada a rendir declaración jurada ante el Representante Investigador de esa célula legislativa, además de la indispensable definición que debe adoptarse acerca de si con la citación correspondiente se quebrantan los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el mismo ciudadano.

 

 

*   Responsabilidad y Juzgamiento del Presidente de la República.

 

El artículo 116 de la Carta Fundamental le otorga a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, la sagrada misión de administrar justicia. También la tiene la Justicia Penal Militar e igualmente, el Congreso de la República puede ejercer determinadas funciones judiciales de acuerdo al precepto constitucional citado.

 

Es la Constitución Política de Colombia la que determina la competencia para la investigación, acusación y juzgamiento del Presidente de la República y de los más altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, como es el caso de quien haga las veces de éste, de los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación.

 

La Carta Política de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación como uno de los organismos fundamentales para el fortalecimiento de la administración de justicia, integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

 

El artículo 250 de la Carta Fundamental le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la función primordial de investigar de oficio o mediante denuncia o querella los delitos, y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepción hecha de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo. Igualmente, el artículo 251 ibídem consagró como función especial del Fiscal General de la Nación, la de “investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”.

 

El Presidente de la República posee un fuero especial de carácter constitucional, en virtud del cual, como ocurre con otros altos funcionarios del Estado, no se le puede investigar y acusar por delitos cometidos, bien sea con anterioridad al ejercicio de sus funciones o durante el período para el cual fue elegido, ante los jueces ordinarios, sino ante organismos competentes de jerarquía superior, establecidos en la misma Constitución Política.

 

Es así como el artículo 198 constitucional prescribe que: “El Presidente de la República o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes”, lo que hace relación a infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como Presidente.

 

De otro lado, el artículo 199 superior determina que: “El Presidente de la República durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”, consagrando una protección especial para quien ostenta la calidad de Presidente de la República, según la cual, durante el período de su mandato constitucional no puede ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes, así éstos se hubiesen cometido con anterioridad a su elección.

 

Por su parte, el artículo 174 de la Carta Política establece que: “Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”, precepto que extiende el fuero especial constitucional para el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado mencionados en la citada disposición, no obstante que hubiese expirado el período presidencial respectivo y siempre que se trate de infracciones en que hayan incurrido en el desempeño de las funciones inherentes al respectivo cargo.

 

Como antes se anotó, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política, el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales. Una de ellas es la contemplada en el artículo 178 del mismo estatuto, según el cual:

 

“La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

 

.....

 

3. Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

 

....

 

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente”.

 

Así mismo, el artículo 142 de la Constitución Política señala que: “La ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse”.

 

Como ya se indicó, conforme al artículo 174 de la normatividad constitucional, al Senado corresponde conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, o quien haga sus veces, en la forma prevista en los numerales 2o. y 3o. de la Carta Política, según los cuales:

 

“En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

...

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

 

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

....”.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 235 de la Carta Política determina que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “(...) 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 por cualquier hecho punible que se le impute conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”.

 

La función de investigación y acusación de la Cámara de Representantes con respecto a las causas constitucionales por parte del Presidente de la República, se conservó por el constituyente de 1991, confiando en que su altísimo encargo se realice en condiciones de severidad, pero también de respeto a las garantías individuales que la Constitución y las leyes consagran dentro del respectivo proceso, a fin de establecer la responsabilidad del Presidente frente a la existencia de dichas causas y en relación con la comisión de delitos, debiendo seguirse por el Senado, las regulaciones previstas en los artículos 174 y 175 de la Constitución Política.

 

Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de éste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación.

 

Ciertamente el Fiscal General de la Nación, de acuerdo con el artículo 251 numeral 1o. de la Carta, tiene entre sus funciones especiales la de investigar y acusar si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. Dicha función se refiere a los funcionarios relacionados en el numeral 4o. del artículo 235 superior, según el cual:

 

“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

....

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

 

....

 

4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos que se les imputen” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

De esta manera, a juicio de la Corte, “las excepciones previstas en la Constitución” con respecto a la función especial del Fiscal General de la Nación para investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, hacen referencia a aquellos dignatarios relacionados en el artículo 174 de la Carta, en armonía con el artículo 178 numeral 3o. ibídem, según los cuales, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el mismo Fiscal General de la Nación.

 

Así pues, estima la Corte que la potestad constitucional para investigar y acusar al Presidente de la República o quien haga sus veces, bien sea por actos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus funciones, o cuando hubiere causas constitucionales, o por delitos comunes cuyos hechos lo puedan  constituír responsable de infracción, la tiene la Cámara de Representantes al tenor de los preceptos constitucionales citados, pues no tendría fundamento alguno, salvo norma exceptiva, que quien ostenta la facultad de acusar no pudiese tener la de investigar.

 

Para reafirmar las consideraciones expresadas sobre el tema, conviene recordar los antecedentes históricos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 donde se debatió lo relativo al fuero presidencial. Fue así como en el debate adelantado en la Comisión Cuarta de esa Corporación, el texto inicialmente aprobado por esta el 15 de mayo de 1991 estableció como atribución especial del Fiscal General de la Nación:

 

“1. Investigar y acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional”.

 

El proyecto de articulado mencionado fue criticado en el Informe de Minoría de la Comisión a la Plenaria, al señalar que la fórmula de aquella “implica una peligrosa concentración de funciones en un sólo funcionario, la dictadura del Fiscal, quien por lo demás estaría habilitado para investigar y acusar a los altos funcionarios, actividades que para ellos hoy ejercen órganos colegiados -incluso al Presidente de la República-”.

 

De ahí que en el Primer Debate en Plenaria quedó aprobada la siguiente fórmula, habiendose modificado el artículo acogido por la Comisión en referencia:

 

Son atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación: (...) investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con excepción del Presidente de la República” (lo subrayado no es del texto).

 

Posteriormente, en la codificación para Segundo Debate en Plenaria se modificó el término “atribución” por “función”, y se incorporó a la excepción a quien además del Presidente de la República hiciera sus veces.

 

Por último, en el Segundo Debate adelantado en la Plenaria de la Asamblea Constituyente, se aprobó el artículado vigente contenido en el artículo 251, con el siguiente texto: “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”.

 

Es decir, que dentro de las excepciones señaladas en la Constitución para investigar y acusar a los altos funcionarios por parte del Fiscal General de la Nación, quedaron comprendidos el Presidente de la República y quien haga sus veces, los Magistrados de las Altas Corporaciones de la Justicia colombiana, y el mismo Fiscal General de la Nación, relacionados en los artículos 174 y 178-3 de la Carta Política.

 

De lo anterior se colige que al tenor de los preceptos constitucionales examinados, la potestad para investigar y acusar al Presidente de la República o a quien haga sus veces, así como a los demás funcionarios de alto rango constitucional, incluído el señor Fiscal General de la Nación, la tiene la Cámara de Representantes, quien como lo expresa el numeral 5o. del artículo 178 de la norma superior, puede requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

 

Para la Corte Constitucional, como ya se ha anotado, cuando el artículo 251 de la Carta Fundamental señala como función especial del Fiscal General de la Nación, la de “investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional”, se refiere a quienes se encuentran relacionados en el numeral 4o. del artículo 235 de la Constitución Política, que le da atribución a la Corte Suprema de Justicia para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Repúlbica, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen”, de donde se deduce la facultad del Fiscal General de la Nación de acusar a estos servidores con fuero constitucional, siendo inherente desde luego para dichos efectos, la potestad de investigar, es decir que quien acusa es el mismo funcionario que investiga.

 

En armonía con lo anterior, el numeral 3o. del artículo 305 de la Ley 5a. de 1992 le da la atribución especial a la Cámara de Representantes de “acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación”.

 

Por su parte, el artículo 312 de la Ley 5a. de junio 17 de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, consagró las funciones que le corresponde cumplir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en los siguientes términos:

 

Funciones. La Comisión de Investigación y Acusación cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.

 

2. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado.

 

3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

 

4. La iniciación de las investigaciones también procederá de oficio.

 

5. Las demás atribuciones que para el cabal cumplimiento de sus fines y cometidos le sea asignado por las leyes” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Desde luego que lo anterior se predica sin perjuicio de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, deba ésta institución de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, con la salvedad de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

 

Como tuvo oportunidad de expresarlo la Sala Plena de la Corte Constitucional en su providencia de 28 de septiembre de 1995, es bien sabido que el estado social de derecho consagrado en la Carta Política de 1991, configura un gobierno de leyes por encima de las personas, estando éstas obligadas a obedecerlas y cumplirlas, a fin de que pueda asegurarse la justicia dentro del marco jurídico que garantice el verdadero orden político y social justo, que constituye el pilar fundamental de la vida democrática de la Nación.

 

El anhelo vehemente porque los preceptos constitucionales y legales se apliquen con todo vigor dentro de la más absoluta transparencia a quienes los infrinjan, se halla en la conciencia de los ciudadanos, con la confianza de que quienes ejerzan funciones judiciales, como es el caso del Congreso, aseguren la responsabilidad de los gobernantes, dentro de la observancia del debido proceso y de la presunción de inocencia consagrados en la Constitución Política de Colombia.

 

Como es ampliamente conocido por la opinión nacional, la Fiscalía General de la Nación adelanta en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 250 de la Constitución Política, una investigación de carácter penal en relación con la financiación de la pasada campaña electoral, tendente a acusar si fuere del caso, a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ello no se opone desde luego, a las indagaciones preliminares que dentro de su órbita de competencia se encuentra adelantando la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, acerca de la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994.

 

Ni tampoco puede deducirse que el Fiscal General de la Nación, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía, no pueda tener participación alguna en el evento de encontrar la configuración de hechos imputables en la misma investigación al Presidente de la República, toda vez, advierte la Corte, que dicho funcionario, es decir, el señor Fiscal General de la Nación, tiene como atribución especial y obligación de carácter constitucional, la de elevar las denuncias correspondientes contra el Presidente de la República o los altos dignatarios de que trata el artículo 178 numeral 3o. de la Constitución Política, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 4o. de la misma disposición, según el cual: “La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...) 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado”, dentro de los cuales se relaciona al Presidente de la República.

 

Este mismo precepto se halla incorporado también en el numeral 2o. del artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, según el cual, “a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le corresponde dentro de sus funciones, conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado”; en dicha enumeración se encuentra el Presidente de la República. Todo esto indica que si el juicio en el Congreso requiere una investigación de la Cámara para que se ponga ésta en situación de acusar o no, debe poder hacer una instrucción especial y proporcionada al encargo que el constituyente le dio a aquella Corporación.

 

En conclusión, para la Corte Constitucional la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la atribución constitucional de carácter especial del señor Fiscal General de la Nación de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello.

 

Desde luego que la investigación que adelanta la Cámara de Representantes en relación con la conducta del Presidente de la República a que se ha aludido, está comprendida dentro de las funciones inherentes a esta Corporación, de que trata el numeral 4o. del artículo 312 de la Ley 5a. de 1992, según la cual, procede de oficio por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de dicha célula legislativa, “la iniciación de las investigaciones”, y es claro para la Corte que frente a la petición formulada por el Presidente de la República a fin de que se diera apertura a dicha investigación en su contra, para esclarecer su conducta en relación con la financiación de la pasada campaña presidencial, la Cámara tiene plena potestad para decidir, si es del caso, iniciar la respectiva investigación, bien por determinación directa o a solicitud del mismo inculpado.

 

 

*   Examen de la Excusa.

 

Definida la competencia de la Cámara de Representantes para investigar y acusar al Presidente de la República, presupuesto esencial para resolver acerca de la excusa presentada por el señor Santiago Medina Serna de rendir declaración ante el Representante Investigador y Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, doctor Heyne Sorge Mogollón Montoya, sobre los hechos relacionados directamente con las indagaciones adelantadas por la Comisión, respecto de la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, acerca de la financiación de la campaña electoral, procede la Corte a examinar la validez de dicha renuencia.

 

Ha expresado esta Corporación que para que sean procedentes las declaraciones orales o escritas ante cualquier Comisión Permanente por parte de una persona natural o jurídica, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 137 de la Constitución, “debe sí existir una relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y las indagaciones que la comisión adelante. Esta relación directa es la que hace pertinentes las declaraciones y excluye la posibilidad de que sean sólo fruto del capricho de la corporación o de alguno de sus integrantes. Dicho en otros términos: si existe la relación directa, hay una probabilidad grande de que el dicho del declarante sea útil o necesario para la Comisión” (Excusa No. E-003 de mayo 20 de 1993 presentada por el ciudadano Plinio Apuleyo Mendoza a la Comisión V del Senado de la República, Sala Plena de la Corte Constitucional, MP. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Procede, entonces analizar cada una de las razones expuestas por el señor Santiago Medina Serna a través de su apoderado, como fundamento de la negativa a declarar ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representante el día 15 de septiembre de 1995, a fin de establecer por parte de esta Corporación, si dichos motivos tienen o no respaldo jurídico.

 

Afirma el apoderado del ciudadano Santiago Medina Serna, que éste rindió indagatoria el día 28 de julio de 1995 ante la Fiscalía Regional, la cual fue ampliada el 12 de septiembre del año en curso, expresando su interés de acogerse a los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, al haber suministrado información y aportado documentos que han contribuído eficientemente al esclarecimiento de los hechos, en relación con la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994, lo que hizo posible la vinculación procesal y la detención preventiva de algunas personas, razón por la cual en el evento de declarar ante el Representante Investigador, doctor Heyne Sorge Mogollón Montoya, se vería precisado a repetir todo cuanto ha informado a la Fiscalía con grave riesgo para su vida y para el éxito del proceso de colaboración.

 

Sobre este aspecto, estima la Corte que la circunstancia de haberse rendido una indagatoria por parte del señor Santiago Medina Serna ante la Fiscalía Regional, en relación con la investigación penal que se lleva a efecto con respecto a la financiación de la campaña presidencial de 1994, no lo exime de la obligación de declarar como testigo ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sobre los hechos relacionados directamente con las indagaciones que la citada Comisión adelanta, con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República.

 

 

En efecto, bien sabido es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7o. de la Constitución Política, es deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.

 

No se quebranta en este caso el precepto superior según el cual, “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (artículo 29), conocido universalmente como el principio “non bis in idem”, pues en el presente asunto el señor Santiago Medina Serna es objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación donde rindió indagatoria, mientras que la citación que le hace el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es en una condición y en un proceso diferentes como testigo, a fin de esclarecer dentro de la verdad real, la conducta del señor Presidente de la República en relación con la financiación de la campaña presidencial “con respecto a los hechos que tienen que ver directamente con las indagaciones que dicha Comisión adelanta”.

 

El argumento según el cual el ciudadano Santiago Medina Serna expresó su interés de acogerse a los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, al suministrar información y documentos que han contribuído eficientemente al esclarecimiento de los hechos en relación con la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994, no constituye razón jurídica para justificar la negativa a rendir declaración ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, pues el testimonio solicitado en principio en nada afecta las prerrogativas a que haya lugar en favor de quien se somete a dicho beneficio, por cuanto éste no depende de su declaración ante la Comisión, sino de la determinación que sobre el particular adopte la misma Fiscalía General de la Nación, ante quien se rindió la correspondiente indagatoria y se suministraron los informes que sirven de sustento para gozar de las concesiones dentro del respectivo proceso.

 

De otro lado, el citado ciudadano no se encuentra comprendido dentro de las excepciones consagradas en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, que hace relación a las personas que no están obligadas a declarar por razón de su ministerio, profesión u oficio.

 

Agrega el renuente a rendir la declaración requerida, que en el evento de declarar ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se vería precisado a repetir todo cuanto ha informado a la Fiscalía, de manera que su negativa a rendir testimonio obedece al propósito de proteger su derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Carta Política.

 

Empero, dicho argumento tampoco constituye razón jurídica para excusarse de rendir la declaración solicitada, por cuanto es claro que, de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución, “las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.

 

El artículo 250 de la Carta Fundamental establece como deber de la Fiscalía General de la Nación, “(...) 2o. velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”, e igualmente, el articulo 178 superior determina que la Cámara de Representantes tendrá como atribución especial, “requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen”, lo que indica que son las autoridades, las llamadas a garantizar el derecho a la vida del declarante, para los efectos de que se pueda cumplir con el deber de rendir el testimonio solicitado, pues de lo contrario éste se haría siempre nugatorio, frente al riesgo de que se atente contra el derecho a la vida de una persona obligada a comparecer en los términos del artículo 137 de la Constitución, cuando lo procedente no es impedir el cumplimiento de una obligación, sino la intervención de las respectivas autoridades a fin de prestarle a la persona la protección indispensable para asegurar el cumplimiento de dicho deber. Además, el sólo hecho de declarar no lo coloca en riesgo, pero si las circunstancias lo crearan, corresponde entonces a las autoridades prestar la debida protección, de acuerdo a las normas indicadas.

 

Por consiguiente, tampoco considera la Corte que sea viable como razón juridica, la aducida por el citado para justificar su renuencia a declarar ante la citada Comisión.

 

Expresa igualmente el apoderado del señor Santiago Medina Serna, que la multiplicidad de temas tratados, la cantidad de documentos examinados y de personas involucradas, darían lugar a correr el riesgo de incurrir en “graves contradicciones” que posteriormente podrían ser utilizadas en su contra.

 

La Corporación estima que este argumento es inaceptable. Es característica de todo proceso, la búsqueda de la verdad real en relación con el esclarecimiento de los hechos -en este caso-, tanto en lo concerniente a la investigación adelantada por la Fiscalía Regional como en lo que hace referencia a las indagaciones que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes adelanta acerca de la conducta del señor Presidente de la República con respecto a la financiación de la pasada campaña electoral.

 

De esta manera, en tratándose de los mismos hechos objeto de investigación, donde en una de ellas se es procesado y en la otra se pretende su actuación como testigo, no se configura el riesgo de incurrir en “graves contradicciones” cuando el propósito de quien formula cargos contra un tercero es el de responder con absoluta claridad y precisión a las preguntas que se le hagan, bajo la exhortación de decir la verdad y nada más que la verdad, con lo cual también deben garantizarse los derechos de las personas contra las cuales se rinde el respectivo testimonio.

 

De ahí que, la declaración contra un tercero está revestida de la formalidad del juramento (artículo 357 CPP.). Es por ello que el motivo de la excusa, por este aspecto también resulta infundado.

 

Sin perjuicio de la decisión que le corresponde a la Comisión, de determinar la viabilidad de hacer uso de la prueba trasladada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la indagatoria y ampliación de la misma, rendida por el señor Santiago Medina Serna ante la Fiscalía Regional, lo que no es del resorte de esta Corporación, debe recalcarse que lo que se pretende realmente ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no es que el citado ciudadano actúe como indagado dentro de las diligencias adelantadas por la referida Comisión, sino como testigo para que rinda la declaración que se le solicita en lo concerniente exclusivamente a la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, en relación con la financiación de su campaña presidencial, razón por la cual este argumento tampoco tiene asidero para que se pueda admitir como justificada jurídicamente la renuencia a declarar ante el Representante Investigador.

 

Por lo anterior, la Corte estima que, al no estar fundamentadas jurídicamente las razones aducidas por el señor Santiago Medina Serna para negarse a rendir el referido testimonio ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se dispondrá que dicho ciudadano deberá rendir la declaración solicitada.

 

Desde luego que la diligencia que adelante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación para los efectos de oir en declaración sobre los hechos directamente relacionados con las indagaciones que la Comisión lleva a cabo, debe estar sometida a la plena observancia del debido proceso, de su derecho de defensa y de las garantías constitucionales en su favor.

 

En tal sentido, habrá de darse cumplimiento estricto al artículo 33 de la Constitución Política, según el cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, con respecto a las preguntas que se le formulen, en armonía con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

 

De la misma manera, no estará obligado a absolver las preguntas tendientes a restringir sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Fundamental.

 

Igualmente, deberá observarse la relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y las indagaciones que la Comisión adelanta, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la investigación, dentro de la diligencia testimonial a efectuarse en el lugar donde se encuentra el declarante.

 

 

III.    CONCLUSION.

 

De todo lo dicho, se desprende que la Cámara de Representantes es competente para investigar y acusar al Presidente de la República por las causas constitucionales previstas en la Constitución Política, sin perjuicio de la facultad especial del Fiscal General de la Nación para formular denuncia en cualquier momento ante la misma célula legislativa, cuando considere que hay mérito para ello, de acuerdo con el mandato consignado en el numeral 4o. del artículo 178 de la Carta, en armonía con el artículo 250 de la misma.

 

Es infundada y así se declarará, la excusa presentada por el ciudadano Santiago Medina Serna para rendir la declaración requerida por el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, doctor Heyne Sorge Mogollón Montoya. Por consiguiente, se dispondrá que aquél está obligado a rendir la declaración solicitada, para lo cual se le respetarán sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los términos de que trata esta providencia.

 

Esta decisión se publicará, por cuanto según el artículo 137 de la Constitución Política, la reserva sólo obliga durante el trámite, hasta la decisión.

 

 

IV.    DECISION.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 241 numeral 6o. de la Carta Política,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Declárase infundada la excusa presentada por el señor Santiago Medina Serna en relación con el emplazamiento que le hizo el Representante Investigador y Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.

 

En consecuencia, dicho ciudadano está obligado a rendir declaración dentro de las indagaciones que adelanta dicha Comisión, con el objeto de establecer la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, en relación con la financiación de la campaña presidencial de 1994.

 

Para el efecto, deberán observarse las garantías constitucionales y respetarse los derechos fundamentales del señor Santiago Medina Serna, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Comuníquese al Representante Investigador y Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como al citado, por conducto de su apoderado, doctor Alejandro Hernández Moreno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

  EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto No. E-004/95

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de fijar competencia/COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION (Salvamento de voto)

 

No le correspondía a la Corte entrar a dirimir si dicha Comisión Legal tiene o no competencia,  dentro del proceso relacionado con el señor, para adelantar investigaciones al presidente de la República, y ha debido circunscribirse a la cuestión a ella planteada, dentro de los estrictos  términos de los artículos 137 y 241 num. 6o. de la Constitución Política.

 

COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Actuación sólo por denuncia o queja (Salvamento de voto)

 

La Cámara -en este caso la Comisión- debe actuar por denuncia o queja presentada ante ella por el señor fiscal general de la Nación o por particulares. Podría admitirse que en ciertos casos la Cámara -o la Comisión de Investigación y Acusación- puedan actuar de oficio. Pero en parte alguna la Constitución autoriza para que pueda hacerlo a petición de parte. Y es evidente que en las circunstancias actuales la Comisión viene actuando no de oficio, ni por denuncia o queja  del fiscal general de la Nación o de un particular, sino por solicitud expresa del presidente de la República, quien de esta manera, suscitó la iniciación del proceso.

 

FUERO PRESIDENCIAL-Alcance/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultad de denunciar a altos funcionarios (Salvamento de voto)

 

Este fuero no excluye, en modo alguno, la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación, paralelamente con la Cámara -o la Comisión de Acusación-, adelante investigaciones sobre hechos que involucren al presidente de la República o a cualquiera de los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, porque, como dice la providencia, "quien ostenta la facultad de acusar obviamente debe tener la de investigar", y, como se ha señalado, el Fiscal General tiene la facultad de denunciar a los citados funcionarios ante la Cámara de Representantes.

 

EXCUSA-Justificación por violación del debido proceso (Salvamento de voto)

 

La Corte no ha debido obligarlo a comparecer ante la Comisión, ni a rendir declaración ante la misma, porque con ello se le está desconociendo su derecho al debido proceso y, de manera particular, su derecho a la defensa.

 

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vulneración por citación (Salvamento de voto)

 

El obligar a comparecer al señor ... ante otra jurisdicción distinta a la que por ley le corresponde, así sea en calidad de testigo, y con ello obligarlo a revelar públicamente lo que ya ha hecho dentro del proceso ordinario ante su juez natural, implica de suyo un desconocimiento del principio "Non bis in idem", y del debido proceso, el cual, al tenor del artículo 29 de la C.P., "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Cabe recordar que esta misma disposición prevé que nadie podrá ser juzgado sino "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Lo más grave, en concepto del suscrito, es que la comparecencia del señor ... ante la Comisión es para rendir una declaración juramentada sobre los mismos hechos ya referidos por él en diversas indagatorias ante la Fiscalía General de la Nación, verificadas desde hace ya cerca de tres meses y, peor aún, sin la asistencia de un abogado, con lo cual obviamente se desconoce su derecho a la defensa, consagrado también en el artículo 29 Superior. Su situación se hace aún más gravosa con la posibilidad, en cambio, de que en el curso de la diligencia ante la Comisión, pueda ser repreguntado no sólo por los miembros de la Cámara de Representantes sino por el propio abogado defensor del señor presidente de la República.

 

TRASLADO DE PRUEBAS DEL PROCESO PENAL (Salvamento de voto)

 

Se diría que el señor Medina debe comparecer por ser el principal testigo en un proceso que compromete la responsabilidad del señor presidente de la República. Pero para ello existe la posibilidad del traslado de pruebas por parte de la Fiscalía a la Comisión, con las formalidades previstas en los artículos 255 y 186 del C. de P.P., lo cual surte el mismo efecto que el que se persigue con la comparecencia personal del testigo.

 

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION (Salvamento de voto)

 

Según lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, y por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Penal, "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo” o contra sus parientes cercanos. Hacerlo así, es incurrir en una abierta violación de la Constitución Política. De lo dicho por la Corte se desprende que el señor ... está facultado para negarse a responder ante la Comisión cualquier pregunta que pueda autoincriminarlo, o a restringir sus derechos o garantías constitucionales.

 

PROCESO PENAL/PROCESO POLITICO/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA RAMA JUDICIAL (Salvamento de voto)

 

Otra consideración que ha debido merecer la atención de la Corte es la de que mientras el proceso que se sigue a un ciudadano ante la Fiscalía General de la Nación es de naturaleza jurídico-penal, el proceso que se sigue por la Cámara de Representantes es un proceso eminentemente político  y que, como sucede en el caso del llamado "proceso 8.000", tiene hondas repercusiones en este campo. En última instancia, lo que debe impedirse a toda costa, es que una jurisdicción de naturaleza política pueda enervar la jurisdicción ordinaria, en este caso la de la Fiscalía General de la Nación. Cabe insistir en que en este momento cursa contra el señor ... un proceso ordinario ante esta entidad, y lo que ha debido hacerse entonces es esperar a que se resuelva la situación jurídica del sindicado por su juez natural, antes que obligarlo a comparecer ante otra jurisdicción de distinta naturaleza. La autonomía e independencia de la rama judicial debe siempre prevalecer, cuando está de por medio la suerte de un sindicado.

 

 

 

El suscrito magistrado, VLADIMIRO NARANJO MESA, se aparta comedidamente  de la decisión mayoritaria de la Sala Plena y salva su voto en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

 

En primer término, considero que la decisión  de la Corte, en este caso, ha debido limitarse a resolver sobre la validez de la excusa presentada por el señor SANTIAGO MEDINA SERNA a concurrir ante la Comisión de Investigación y Acusación de la h. Cámara de Representantes, tal como lo estatuye el inciso 2o. del artículo 137 de la Constitución Política. En otras palabras, a juicio del suscrito no le correspondía a la Corte entrar a dirimir si dicha Comisión Legal tiene o no competencia,  dentro del proceso relacionado con el señor Medina, para adelantar investigaciones al presidente de la República, y ha debido circunscribirse a la cuestión a ella planteada, dentro de los estrictos  términos de los artículos 137 y 241 num. 6o. de la Constitución Política.

 

Admitiendo, en gracia de discusión, que para decidir sobre la excusa referida en el acápite anterior, era necesario incursionar en el tema de la competencia de la Comisión para investigar al señor presidente de la República, el suscrito magistrado debe hacer al respecto las siguientes observaciones:

 

1.- De conformidad con el artículo 178 de la Carta Política, la Cámara de Representantes -en este caso su Comisión de Investigación y Acusación-, tiene sin duda, la facultad de acusar ante el Senado, "cuando hubiere causas constitucionales" al presidente de la República, o a quien haga sus veces, así como a los magistrados de las altas Cortes y al Fiscal General de la Nación  (Art. 178-3), para lo cual, obviamente, y así lo reconoce el suscrito magistrado, tiene la facultad de investigar. Empero -lo que resulta fundamental para el caso-, la misma disposición constitucional establece, con toda claridad, que la Cámara -en este caso la Comisión- debe actuar por denuncia o queja presentada ante ella por el señor fiscal general de la Nación o por particulares. La norma dice, en efecto:

 

"Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

 

"............................................................................................

 

"Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado".

 

Podría admitirse que en ciertos casos la Cámara -o la Comisión de Investigación y Acusación- puedan actuar de oficio. Pero en parte alguna la Constitución autoriza para que pueda hacerlo a petición de parte. Y es evidente que en las circunstancias actuales la Comisión viene actuando no de oficio, ni por denuncia o queja  del fiscal general de la Nación o de un particular, sino por solicitud expresa del presidente de la República, quien de esta manera, suscitó la iniciación del proceso.

 

2.- En modo alguno desconoce el suscrito magistrado que el presidente de la República goza de un fuero constitucional especial, que consiste en que, dada su alta investidura, su acusación formal corresponde a la Cámara de Representantes y su juzgamiento, en principio, al Senado de la República, salvo cuando se trate de delitos comunes, caso  en el cual corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 numerales 2o. y 3o. y 235 numeral 2o. de la Constitución Política.

 

Pero este fuero no excluye, en modo alguno, la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación, paralelamente con la Cámara -o la Comisión de Acusación-, adelante investigaciones sobre hechos que involucren al presidente de la República o a cualquiera de los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, porque, como dice la providencia, "quien ostenta la facultad de acusar obviamente debe tener la de investigar", y, como se ha señalado, el Fiscal General tiene la facultad de denunciar a los citados funcionarios ante la Cámara de Representantes. Por lo demás, así lo establece claramente la Constitución Política en sus artículos 250 y 251. El primero señala, de manera inequívoca:

 

"Corresponde a la fiscalía general de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (...)". (Subrayas fuera del texto original).

 

No hace pues esta norma distinción alguna cuando habla "presuntos infractores", ni por razón de fuero ni por ninguna otra razón. Tan sólo exceptúa los delitos cometidos por miembros de la  fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

 

En cuanto al artículo 251, dispone:

 

"Son funciones especiales del fiscal general de la Nación:

 

"Investigar y acusar si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución" (Subrayas fuera del texto original).

 

Las excepciones a que hace referencia esta norma, en lo que se refiere a "acusar", son la del presidente de la República, los magistrados de las altas Cortes y el propio fiscal general de la Nación, cuya acusación corresponde a la Cámara de Representantes ante el Senado. Y la comprendida en el numeral  3o. del artículo 235:

 

"Investigar y juzgar a los miembros del Congreso".

 

Sin embargo,  en  cuanto  hace  a la  investigación  por  parte  de  la Fiscalía  General  de la  Nación, resulta  apenas  obvio  que  ésta  también puede  adelantarse  por  esa entidad, para que, con base en la investigación  adelantada,  pueda  formular  la  correspondiente  denuncia, si  para  ello  encuentra  mérito,  ante la  Cámara  de  Representantes  (Art. 178-4).

 

3.- Celebra el suscrito magistrado que lo anterior haya sido reconocido así en la providencia, cuando dice:

 

 

"Como es ampliamente conocido por la opinión nacional, la Fiscalía General de la Nación adelanta en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 250 de la Constitución Política, una investigación de carácter penal en relación con la financiación de la pasada campaña electoral, tendente a acusar si fuere del caso, a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.  Ello no se opone desde luego, a las indagaciones preliminares que dentro de su órbita de competencia se encuentra adelantando la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, acerca de la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994.

 

"Ni tampoco puede deducirse que el Fiscal General de la Nación, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía, no pueda tener participación alguna en el evento de encontrar la configuración de hechos imputables en la misma investigación al Presidente de la República, toda vez, que advierte la Corte, que dicho funcionario, es decir, el señor Fiscal General de la Nación tiene como atribución especial y obligación de carácter constitucional, la de elevar las denuncias correspondientes contra el Presidente de la República o los altos dignatarios de que trata el artículo 178 numeral 3o. de la Constitución Política, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 4o. de la misma disposición".

 

"..........................................................................................

 

"En conclusión, para la Corte Constitucional la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la atribución constitucional de carácter especial del señor Fiscal General de la Nación de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello. (Subrayas fuera del texto original).

 

De esta suerte, pues, queda claro en la decisión de la Corte que el fiscal general de la Nación, no sólo tiene la facultad, sino que está en la obligación de denunciar al presidente de la República, o a los funcionarios de que trata el artículo 178-3, cuando encuentre, en cualquier momento, que haya lugar a ello.

 

Concretamente, en lo que toca con la excusa presentada por el señor SANTIAGO MEDINA SERNA, cuyos fundamentos jurídicos fueron explicados ante la Sala Plena de la Corte Constitucional por él y su apoderado, doctor ALEJANDRO HERNÁNDEZ MORENO, en sesión realizada, bajo estricta reserva, tal como lo estipula la Constitución Política, el día viernes 6 de octubre de 1995, el suscrito magistrado advierte que no comparte la totalidad de los argumentos expuestos en esa oportunidad, particularmente en lo que toca con la posibilidad de que el testigo citado incurra en contradicciones  o en lo relativo a la eventual amenaza contra su derecho a la vida, y que a este respecto comparte las razones expuestas en la providencia.

 

Sin embargo, considera que la Corte no ha debido obligarlo a comparecer ante la Comisión, ni a rendir declaración ante la misma, porque, a su juicio, con ello se le está desconociendo su derecho al debido proceso y, de manera particular, su derecho a la defensa, como se explicará a continuación.

 

En efecto, como es bien sabido, el señor MEDINA SERNA se sometió a la justicia en los términos legalmente establecidos (Art. 369A del Código de Procedimiento Penal) y en virtud de ello está siendo procesado por su juez natural, la Fiscalía General de la Nación, ante la cual ha rendido varias indagatorias, la primera de las cuales tuvo lugar el día 28 de julio de 1995 y, en desarrollo del proceso de colaboración con la justicia, le ha suministrado a esa entidad información y documentos tendentes a contribuir con el esclarecimiento de los gravísimos hechos  en los cuales se vio involucrado, en su calidad de tesorero de la campaña electoral que llevó a la Presidencia de la República al doctor ERNESTO SAMPER PIZANO. Como es sabido, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal es secreto y por tanto debe mantenerse en absoluta reserva, así la primera indagatoria se hubiera divulgado de manera irregular.

 

El obligar a comparecer al señor MEDINA ante otra jurisdicción distinta a la que por ley le corresponde, así sea en calidad de testigo, y con ello obligarlo a revelar públicamente lo que ya ha hecho dentro del proceso ordinario ante su juez natural, implica de suyo un desconocimiento del principio "Non bis in idem", y del debido proceso, el cual, al tenor del artículo 29 de la Carta Política, "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Cabe recordar que esta misma disposición prevé que nadie podrá ser juzgado sino "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Lo más grave, en concepto del suscrito, es que la comparecencia del señor MEDINA ante la Comisión es para rendir una declaración juramentada sobre los mismos hechos ya referidos por él en diversas indagatorias ante la Fiscalía General de la Nación, verificadas desde hace ya cerca de tres meses y, peor aún, sin la asistencia de un abogado, con lo cual obviamente se desconoce su derecho a la defensa, consagrado también en el artículo 29 Superior. Su situación se hace aún más gravosa con la posibilidad, en cambio, de que en el curso de la diligencia ante la Comisión, pueda ser repreguntado no sólo por los miembros de la Cámara de Representantes sino por el propio abogado defensor del señor presidente de la República.

 

Respecto de todo lo anterior resulta pertinente citar lo que en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", sostiene el tratadista y profesor Hernando Devis Echandía:

 

"Un testimonio judicial puede convertirse en confesión judicial o extrajudicial, cuando es trasladado a otro proceso seguido con ese testigo, en el cual el hecho declarado entonces resulta perjudicial a éste"[1].

 

Más adelante explica el profesor  Devis Echandía:

 

"Muy conocidas son las máximas romanas: nemo idoneus testis in re sua intelligitur, nemo testis in re suam auditur, nemo in propia causa testis esse debet y nullus idoneus testis in re sua intelligitur. Significan que nadie puede tener la calidad procesal de testigo en su propia causa; pero, como varias veces lo hemos dicho, en el derecho moderno es corriente hablar de testimonio de parte, en sentido amplio, y de confesión únicamente cuando de tal testimonio se deducen hechos desfavorables al declarante"[2].

 

Como si lo anterior fuera poco, el jurista citado agrega de manera concluyente:

 

"Para ser testigo es siempre indispensable que no se tenga la calidad de parte del proceso en que debe rendirse la declaración, en el momento en que se percibieron o se conocieron los hechos (existen los testigos de oídas) y en el momento de la declaración. Lo primero, porque si ya se es parte procesal cuando se perciben o conocen esos hechos, se puede declarar en ese proceso absolviendo posiciones o por interrogatorio del juez o de otra parte (cuando lo último es permitido), pero no como testigo; lo segundo, porque basta la condición actual de parte para excluir la calidad de testigo, aunque no la tuviera cuando los hechos ocurrieron o fueron conocidos por él. Pero en un proceso diferente se puede tener la calidad de testigo, a pesar de haber sido o ser parte en otro proceso sobre los mismos hechos, salvo la oportuna oposición del interesado en alegar su impedimento por ese motivo"[3].

 

Se diría que el señor Medina debe comparecer por ser el principal testigo en un proceso que compromete la responsabilidad del señor presidente de la República. Pero para ello existe la posibilidad del traslado de pruebas por parte de la Fiscalía a la Comisión, con las formalidades previstas en los artículos 255 y 186 del Código de Procedimiento Penal, lo cual surte el mismo efecto que el que se persigue con la comparecencia personal del testigo.

 

Por lo demás, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, y por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Penal, "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo” o contra sus parientes cercanos. Hacerlo así, es incurrir en una abierta violación de la Constitución Política.

 

Celebra, también, el suscrito magistrado que en la providencia de la Corte se haya hecho luz sobre asunto tan trascendental, cuando afirma:

 

"Desde luego que la diligencia que adelanta el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación para los efectos de oir en declaración sobre los hechos directamente relacionados con las indagaciones que la Comisión lleva a cabo, debe estar sometida a la plena observancia del debido proceso, de su derecho de defensa y de las garantías constitucionales en su favor.

 

"En tal sentido, habrá de darse cumplimiento estricto al artículo 33 de la Constitución Política, según el cual, "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo", con respecto a las preguntas que se le formulen, en armonía con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

 

"De la misma manera, no estará obligado a absolver las preguntas tendientes a restringir sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Fundamental.

 

"Igualmente, deberá observarse la relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y las indagaciones que la Comisión adelanta, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la investigación, dentro de la diligencia testimonial a efectuarse en el lugar donde se encuentra el declarante".

 

En otras palabras, de lo dicho por la Corte se desprende que el señor MEDINA está facultado para negarse a responder ante la Comisión cualquier pregunta que pueda autoincriminarlo, o a restringir sus derechos o garantías constitucionales.

 

Cabe recordar, por lo demás, y ello es fundamental, que la institución del artículo 137 fue consagrada en la Carta Política, en lo que toca con la renuencia de un ciudadano a comparecer ante una Comisión permanente del Congreso, como un recurso de amparo, de estirpe similar a la del habeas corpus o a la de la acción de tutela, encaminado a que la Corte Constitucional lo proteja contra una posible violación o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales, entre los cuales se destaca, para el caso presente, el del debido proceso. A juicio del suscrito, la Corte no ha debido pasar por alto el significado de esta norma.

 

Otra consideración que ha debido merecer la atención de la Corte es la de que mientras el proceso que se sigue a un ciudadano ante la Fiscalía General de la Nación es de naturaleza jurídico-penal, el proceso que se sigue por la Cámara de Representantes es un proceso eminentemente político  y que, como sucede en el caso del llamado "proceso 8.000", tiene hondas repercusiones en este campo. En última instancia, lo que debe impedirse a toda costa, es que una jurisdicción de naturaleza política pueda enervar la jurisdicción ordinaria, en este caso la de la Fiscalía General de la Nación. Cabe insistir en que en este momento cursa contra el señor MEDINA un proceso ordinario ante esta entidad, y lo que ha debido hacerse entonces es esperar a que se resuelva la situación jurídica del sindicado por su juez natural, antes que obligarlo a comparecer ante otra jurisdicción de distinta naturaleza. La autonomía e independencia de la rama judicial debe siempre prevalecer, cuando está de por medio la suerte de un sindicado.

 

Santafé de Bogotá, D.C., 12 de octubre de 1995.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 



[1] HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3a. edición. Víctor P. de Zavalía, editor. Buenos Aires 1976. Pág. 36.

[2] HERNANDO DEVIS ECHANDIA, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3a. edición. Víctor P. de Zavalía, editor. Buenos Aires 1976. Págs. 42 y 43.

[3] HERNANDO DEVIS ECHANDIA, "Teoría General de la Prueba Judicial", 3a. edición. Víctor P. de Zavalía, editor. Buenos Aires 1976. Págs. 46 y 47.