T-011-95


Sentencia No

Sentencia No. T-011/95

 

 

MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Es improcedente la acción de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsión social, ya que el afectado cuenta con otra vía de defensa judicial.

 

 

REFERENCIA: Expediente Nro.T-45.220

 

ACTOR: MANUEL CUELLO URUETA contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y  LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL MAGDALENA.

 

PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA LABORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJIA.

 

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los diez y siete (17 ) días del mes de enero de mil novecientos noventa y  cinco (1995).

 

La Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre el fallo proferido por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manuel Cuello Urueta presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, contra la Caja de Previsión Social y el departamento del Magdalena, por los siguientes hechos:  

 

 

A. Hechos

 

El actor tiene pensión vitalicia de jubilación, la cual ha venido recibiendo por parte de la Caja de Previsión Social del departamento del Magdalena. Señala que las entidades demandadas le adeudan por concepto de mesadas atrasadas, la suma de seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($6.645.000,oo),  correspondientes a los meses de diciembre de 1992; junio a diciembre de 1993, y  los meses de enero a junio de 1994.

 

Presentó su demanda contra la Caja de Previsión Social y el departamento del Magdalena pues las dos entidades son solidariamente responsables del pago de su pensión, conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del quince ( 15 ) de diciembre de 1969, cuyos apartes transcribe "...Las Cajas de Previsión Social son diputadas para el pago; su función se limita a reconocer y cancelar las deudas originadas en las relaciones de trabajo, entre la administración y sus servidores; por tanto, el sujeto pasivo de ellas no son las Cajas, sino el ente administrativo a quien representan."  

 

El actor dice que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral, para la obtención de lo pretendido, este hecho no es incompatible con la acción de tutela, por ser la eficacia del proceso ejecutivo inferior a la de ésta.

 

El demandante acompañó resoluciones de la Caja de Previsión Social y constancia de la misma entidad sobre el valor de la pensión del actor en los años 1991, 1992 y 1993.

 

B. Derechos presuntamente vulnerados

 

El actor considera que con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social se está vulnerando el derecho consagrado en el  inciso 3° del artículo 53 de la Carta Política, que dice:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales."

 

C. Pretensión

 

Solicita que se ordene a las entidades demandadas proceder al pago de las mesadas atrasadas.

 

D. Actuación Procesal

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena asumió el conocimiento de la acción de tutela y procedió a notificar a los demandados.

 

El Gobernador del Magdalena, a través de apoderado, mediante oficio del 8 de julio de 1994, contestó la demanda en los siguientes términos: "... Efectivamente el peticionario es pensionado de la entidad antes señalada, de acuerdo a la Resolución y actuaciones administrativas que obran en el expediente, lo anterior nos indica que se le han reconocido sus derechos por parte de la Caja de Previsión, pero el no pago oportuno se debe al Deficit (sic) presupuestal que afronta, ya que existe diferencia entre lo aportado por las entidades que nutren de recursos a la Caja de Previsión Social y la nómina para el pago de los pensionados, pero actualmente la administración departamental se encuentra haciendo los trámites y diligencias pertinentes con la finalidad de que se siga cumpliendo un programa tendiente a evitar dentro de un término corto de (sic) que se sigan presentando estas situaciones. . . . "

 

También manifestó el apoderado que el actor tiene otra vía judical, como es el proceso ejecutivo laboral, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

 

E. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 12 de julio de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, DENEGO la tutela solicitada, al considerar que lo pretendido por el actor podía hacerse efectivo a través del proceso ejecutivo laboral. Así mismo, indicó que en el presente caso no se vislumbra perjuicio irremediable.

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia del 9 de agosto de 1994 CONFIRMO el fallo del a quo en todas sus partes.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Breve justificación de la presente sentencia.     

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." En consecuencia, en este caso, la motivación será breve, pues esta sentencia no va a modificar o revocar los fallos de la Corte Suprema de Justicia ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ni unificará la jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

 

La Sala comparte, en términos generales, las decisiones adoptadas por los tribunales de instancia, pues, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la acción de tutela cuando se trata de obtener por este medio, el pago de mesadas atrasadas a cargo de una entidad de previsión social, ya que el afectado cuenta con otra vía de defensa judicial. Además, tal como lo señala el a quo, en el presente caso, no obra en el expediente prueba de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

Vale recordar que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las características que debe reunir el perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable. (T - 225 de 1993)

 

Al respecto,  entre otras, existen las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T - 413 de 1994,  T - 480 de 1994, T - 244 de 1993, T - 253 de 1993, T - 08 de 1992.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela solicitada.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por consiguiente, no se concede la tutela solicitada por el señor MANUEL CUELLO URUETA.

 

SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General