T-017-95


Sentencia No

Sentencia No. T-017/95

 

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR

 

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes. La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

 

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos

 

Si la Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio público de la educación, concedió a éstos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administración, de cobrar por la prestación de sus servicios. Ello es legítimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige. Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la institución docente como de quienes acuden a ella.

 

PLANTEL EDUCATIVO-Pagos/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración

 

Aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado. Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda. Se violó, entonces, su derecho a la educación, del cual hacen parte el conocimiento de los resultados académicos y las posibilidades de continuidad con base en los grados obtenidos

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-46685

 

Acción de tutela instaurada por EDINSON VALLEJO VIDAL contra COLEGIO CENALC DE CALI.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

EDINSON VALLEJO VIDAL, quien cursó en el Colegio CENALC de Cali el Undécimo Grado de Educación Media Vocacional durante el período 1993-1994, no recibió las calificaciones correspondientes a la etapa académica que había culminado.

 

Al dirigirse a las autoridades administrativas del claustro con el objeto de reclamar sus notas, se le manifestó que le eran negadas por no haber cancelado el valor de la ceremonia de grado, aunque se encontraba a paz y salvo por los demás conceptos.

 

Ejerció la acción de tutela contra el establecimiento educativo, por considerar que, con la actitud asumida por sus directivas, se le desconocía el derecho a la educación.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de agosto de 1994, resolvió denegar la protección solicitada, argumentando que, si bien la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público -la educación-, no es aplicable, según la ley, cuando se trata de conductas legítimas de la persona contra quien se intenta.

 

Dijo, además, que cuando la actuación de los particulares afecta derechos constitucionales no fundamentales o derechos simplemente legales, no es viable la acción de tutela, por lo cual debe acudirse a las vías judiciales ordinarias.

 

El Juzgado consideró que en este caso no se violaba derecho fundamental alguno, en los términos de enseñanza, aprendizaje o investigación.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

A la luz de lo consagrado en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar el fallo judicial cuyo resumen antecede.

 

La Sala de Selección, siguiendo las prescripciones legales y las del Reglamento Interno de la Corte, repartió el expediente a esta Sala.

 

La acción de tutela contra centros educativos privados

 

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede por regla general contra quienes se hallan investidos de autoridad pública.

 

No obstante, es posible intentarla contra particulares cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio público, cuando asumen una conducta que afecta grave y directamente el interés público y cuando respecto de ellos quien instaura la demanda se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

 

En el caso de los establecimientos educativos privados, no cabe duda de que, pese a su naturaleza, prestan un servicio público, en los términos del artículo 67 de la Constitución. Así lo dispone con claridad el artículo 42, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991.

 

Pero, además, resulta evidente la relación jurídica de subordinación del estudiante en relación con la institución docente a la que pertenece.

 

Era procedente, entonces, la acción instaurada en el caso materia de examen.

 

La conducta legítima de un particular

 

El Juez de instancia negó la protección, entre otros motivos, por cuanto, a su juicio, la ley no estableció que procediera la tutela contra conductas legítimas de los particulares.

 

Lo primero que debe anotarse es que, en tales eventos, lo que establece el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 es que no se podrá conceder la tutela.

 

Obsérvese, en primer término, que el aludido precepto no consagra una causal de improcedencia de la acción, sino un motivo para que, aun siendo aquélla procedente a la luz de los artículos 86 de la Constitución y 42 del mismo Decreto 2591 de 1991, se niegue el amparo judicial, previo el estudio de fondo sobre los hechos aducidos y las circunstancias en medio de las cuales tuvieron lugar, a la luz de la normatividad aplicable.

 

El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Se desarrolla, en últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.

 

La persona debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jurídico establece.

 

De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

 

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

 

Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

 

Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

 

Rendimiento académico y compromiso económico

 

La educación es, a la luz de la Carta, un derecho fundamental (artículo 67 C.P.), del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia.

 

Su carácter de servicio público -hoy explícito en el mencionado precepto- no puede entenderse como la entronización de un monopolio estatal, ya que, con entera claridad, el  artículo 68 ibídem dispone que los particulares -dentro de las condiciones de creación y gestión que establezca la ley- podrán fundar establecimientos educativos.

 

Corresponde al Estado -señaló el Constituyente- la regulación y el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. También es de su incumbencia garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Resulta incontrastable que, si la Constitución autorizó a los particulares para prestar el servicio público de la educación, concedió a éstos las posibilidades, reguladas por la ley y bajo la vigilancia de la administración, de cobrar por la prestación de sus servicios. Ello es legítimo y goza, por tanto, de protección constitucional siempre que los establecimientos educativos no incurran en abusos, sancionados por la normatividad que los rige.

 

Se genera, pues, en este campo una forma contractual que regula los derechos y obligaciones tanto de la institución docente como de quienes acuden a ella.

 

Una de las obligaciones de quien contrata los servicios educativos consiste en cancelar puntualmente los valores pactados y la primordial del plantel radica en brindar al estudiante los beneficios de la educación, dentro de los programas mínimos legalmente previstos y bajo el control de las autoridades competentes.

 

El servicio prestado no es, sinembargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la índole de su materia, que merece la especialísima protección del  Estado, tiene la característica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educación. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jurídicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Está de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su núcleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario.

 

Así las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una académica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra económica, que se traba entre la institución y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio.

 

La relación académica, que incorpora la formación, la instrucción, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (artículo 67 C.P.), así como la evaluación y el suministro de los índices de rendimiento (calificaciones, aprobación o improbación), no puede afectarse, al menos mientras culmina el período lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los económicos.

 

Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el grado.

 

Si las expresadas conductas constituyeran formas válidas de cobro, el sistema jurídico admitiría, contra la Constitución, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando así, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con idéntica filosofía, una clínica particular estaría facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldría a la legitimación del crimen.

 

Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda.

 

Sobre el particular debe tenerse en cuenta el antecedente jurisprudencial sentado por la Sala Cuarta de Revisión de esta misma Corte (Sentencia T-612 del 16 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), al inaplicar, por ser incompatible con la Constitución (artículo 4º C.P.), parte del artículo 14 del Decreto 2542 de 1991, a cuyo tenor el no pago de la pensión de estudios "faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia esté a paz y salvo por dicho concepto".

 

Aseveró entonces la Corte que el motivo de la contradicción del señalado precepto con la normatividad constitucional consistía en haber establecido un condicionamiento al derecho fundamental a la educación, hasta el punto de limitar desproporcionada e incluso definitivamente los alcances del mismo.

 

Se ratifica este criterio, que si fue aplicable al pago de la mensualidad, elemento primordial para el desarrollo del contrato educativo -por ser, junto con la matrícula, una de las contraprestaciones básicas del servicio- con mayor razón puede afirmarse en lo referente a los derechos de la ceremonia de grado, la cual, por su carácter accesorio, no puede enfrentarse de manera equivalente y justa al ejercicio de los derechos académicos del alumno.

 

En el presente caso, está probado que el establecimiento docente denominado "CENALC", de la ciudad de Cali, retuvo y todavía retiene las calificaciones, los documentos y certificaciones académicas del peticionario, alegando que éste no canceló precisamente los aludidos derechos.

 

A instancias de esta Corte, el Director General del centro educativo ha reconocido que el actor cursó y aprobó el Undécimo Grado de Educación Media Vocacional durante el período lectivo 1993-1994 y que obtuvo el título de Bachiller, pero declara que se procedió a la retención por cuanto el estudiante "tenía que cancelar valores que en ese momento adeudaba".

 

Se violó, entonces, su derecho a la educación, del cual hacen parte el conocimiento de los resultados académicos y las posibilidades de continuidad con base en los grados obtenidos, motivo por el cual, previa revocación del Fallo en revisión, se concederá la tutela, ordenando al Colegio que haga entrega inmediata al accionante de la totalidad de documentos, certificados y calificaciones por él solicitados, sin perjuicio de las acciones que pueda instaurar, a la luz de la normatividad vigente, para obtener el pago de lo que aquél le debe.

 

Se remitirá copia de la Sentencia al Ministerio de Educación Nacional para que adopte las medidas e imponga las sanciones pertinentes al Colegio, por haber transgredido la Constitución Política.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se había negado la protección judicial demandada por EDINSON VALLEJO.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, el establecimiento educativo denominado "CENALC", con sede en la ciudad de Cali, deberá entregar al accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, la totalidad de los documentos, calificaciones y certificaciones académicas que posea en relación con EDINSON VALLEJO y que éste ha solicitado, sin perjuicio del derecho que le asiste de iniciar las acciones previstas en la ley para obtener el pago de las sumas de dinero que aquél, sus padres o acudientes le adeuden.

 

Tercero.- REMITASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Educación Nacional para lo de su cargo.

 

Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General