T-024-95


Sentencia No

Sentencia No. T-024/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Socio invidente

 

Cuando la violación de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una persona fácilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en las que se encuentra y obra el particular que le causa el daño. En el presente caso la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal por dos razones fundamentales: la primera, porque el actor no sólo por la limitación física que padece, sino por la situación particular en que ha sido colocado por los directivos de la institución demandada, se encuentra en un estado de indefensión. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un estado de subordinación, pues además de fundador de dicha institución tiene el carácter de trabajador.

 

TRABAJADOR-Trato discriminatorio/TRABAJADOR-Suministro de elementos de trabajo

 

El actor ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio frente a los demás fundadores de la Escuela, lo que se ha traducido no sólo en el desconocimiento de los derechos que le corresponden en la asociación como fundador, sino de las garantías que resultan de los principios del derecho al trabajo, como son los de asegurarle la ejecución de sus labores como trabajador en condiciones de justicia y dignidad. Se discrimina a uno de los miembros de una relación cuando se le otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente al común de quienes hacen parte de esa relación, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria. En la relación de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la normatividad jurídica y los principios en ella contenidos que regulan y orientan las relaciones jurídicas de naturaleza laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador. Al peticionario se le violaron los siguientes derechos fundamentales: - El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues se le dio un trato que puede calificarse, según las circunstancias antes narradas de inhumano y degradante, que además no se compadece con los deberes de la persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; - El derecho a la igualdad, pues al actor no se le dio por las directivas de la institución el mismo tratamiento que en su condición de fundador se le otorga a los demás fundadores y - El derecho al debido proceso, porque las decisiones adoptadas en torno a la situación laboral del actor y las vías de hecho a las cuales acudió, envuelven en el fondo la imposición de sanciones sin el cumplimiento de las formalidades procesales.     

 

REFERENCIA:

Expediente T-44574

 

TEMA:

Protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, y al debido proceso cuando concurre el carácter de asociado y de trabajador de una institución privada.

 

PROCEDENCIA:

Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral

 

PETICIONARIO:  

Enrique Arturo Rojas Luque.

 

MAGISTRADO PONENTE: 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Aprobado en Santafé de Bogotá el primero (1o. ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurado por el ciudadano Enrique Arturo Rojas Luque, ante el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Los hechos.

 

Mediante apoderado, el ciudadano Enrique Arturo Rojas inició acción de tutela contra la Escuela Colombiana de Mercadotecnia de la ciudad de Medellín, y específicamente contra sus órganos de dirección, por la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, que establece y garantiza el principio de igualdad ante la ley; 16, sobre el libre desarrollo de la personalidad; 25, relacionado con el derecho al trabajo; 27, sobre la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y 38, que reconoce el derecho a la libre asociación.

 

Según los hechos en que se apoya la demanda, en el año de 1970, el peticionario constituyó, junto con otras personas, una fundación para la preparación, investigación científica y la asesoría en mercadotecnia.

 

De acuerdo con los Estatutos de la Fundación, son asociados los fundadores y directivos de la Escuela e integran la Asamblea General del organismo, dichos fundadores o los remplazos designados libremente por estos.

 

El demandante designó como su remplazo en la Asamblea General a la señora Berta Inés Rojas Buitrago, quien fue aceptada en el ejercicio de la función y tomó posesión ante dicho organismo, en los términos del artículo 17 de los mencionados Estatutos. El motivo de esta determinación, obedeció a que el actor en razón de haber perdido sus órganos visuales no estaba en completa capacidad para continuar cumpliendo con las responsabilidades de miembro de la Asamblea.

 

Se asevera en la demanda que en razón de ciertas anomalías en el manejo de los bienes y recursos de la institución,  la señora Rojas Buitrago asumió una posición crítica y de oposición frente a los demás integrantes de la Asamblea lo cual dio lugar a una reacción de estos que se materializó en la comisión de una serie de abusos de poder por dicha Asamblea de Fundadores hasta el punto de que suprimieron las funciones de la Vicerrectoría de Planeación, cargo ocupado por el señor Enrique Rojas, no obstante que una decisión en tal sentido sólo podía ser adoptada por el Consejo Superior, fue desalojado de su oficina y se le relegó a un sitio de trabajo desprovisto de la dotación requerida para cumplir con sus labores, pues carece de secretaria y de los elementos y útiles de trabajo necesarios para cumplir su actividad académico-administrativa.

 

"No obstante sus requerimientos verbales y escritos -agrega la demanda- para que le permitan ejercer sus derechos de fundador y trabajador de la fundación, los otros fundadores y directivos insisten en desconocerlos preválidos posiblemente de las precarias condiciones de salud de mi poderdante, que le impiden una lucha igualitaria para obtener la efectividad de sus derechos".

 

2. Las pretensiones.

 

"1. Que se ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia, concretamente al Consejo Superior y al Presidente y al Secretario de la Asamblea General, que se sirvan convocar y citar por escrito y con ocho días de antelación, a mi poderdante o a su reemplazo personal a todas las asambleas ordinarias y extraordinarias que se realicen".

 

"2. Que en la convocatoria y en la citación se señale a mi poderdante el orden del día y el lugar, fecha y hora de la reunión ordinaria o extraordinaria".

 

"3. Que se ordene a la fundación Escuela de Mercadotecnia, que cese en la perturbación del derecho de mi poderdante a intervenir en las reuniones de la asamblea general ya sea directamente o a través de su reemplazo personal".

 

"4. Que se ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia, asignar y dotar a mi poderdante de oficina, secretaria, muebles, teléfono, papelería y demás elementos necesarios para que pueda desarrollar su trabajo en condiciones dignas y justas".

 

"5. Que se ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le de a mi poderdante, los mismos derechos económicos como salario, prestaciones extralegales, incrementos salariales retroactivos, estímulos, etc. que se reconocen y otorgan a los demás miembros fundadores".

 

"6. Que se ordene a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia se le asigne a mi poderdante la carga académico-administrativa o de investigación que le corresponde de acuerdo a sus funciones, así como el presupuesto y demás elementos físicos y de recursos humanos necesarios para el desarrollo de sus actividades personales y profesionales, en las mismas condiciones de igualdad real y efectiva con los otros fundadores".

 

"7. Que por medio de sentencia se profiera el mandamiento de tutela, para que el organismo perturbador de los derechos de mi poderdante, de cumplimiento obligado e inmediato a la decisión de ese Tribunal y en adelante se abstenga de reiterar las acciones que dieron origen a esta tutela".  

 

"8, Que se condene en costas a la demandada".

 

 

II.  FALLOS QUE SE REVISAN.

 

1.  De primera Instancia.

 

El Tribunal Superior de Antioquia-Sala Laboral negó la tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.  El derecho al trabajo no es supuesto de violación cuando la acción de tutela se adelanta contra un particular, como en este caso, pues no se contempla dentro de la relación de derechos protegidos en el numeral 1 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, que según su texto son los consagrados por los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución Política.

 

2.  En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, "..no se ha dado la violación impetrada porque los mismos tendrían que estar referenciados con la prestación del servicio público de la educación, y la no citación del accionante a la asamblea de fundadores de la institución no implica ponerlo en condiciones de desigualdad frente a aquélla, es decir, frente a la educación, aunque el hecho en sí mismo constituye una situación diferente a la de los otros miembros que implica un desconocimiento de sus derechos individuales como socio fundador pero que puede reclamarlos acudiendo a la vía ordinaria y así lograr que le sean respetados" (Fl. 222).

 

3. Sobre el derecho que consagra el artículo 16 de la Carta Política afirma el a-quo que "no se ve como se le está entorpeciendo al señor Rojas Luque su desarrollo de la personalidad, cuando es una persona que posee altas calidades intelectuales como lo referencian las personas que depusieron en el trámite de la acción, que ha emprendido diversas actividades en las que ha proyectado su visión de si mismo, como lo es la misma entidad que ahora demanda. No se le ha desconocido su manera de ser, por el contrario, el reconocimiento de ella ha creado las fricciones que lo han alejado de la asamblea de fundadores. En todo caso no se le ha entorpecido la toma de decisiones en cuanto a su desarrollo como persona en su medio"(Fl. 225).

 

4. Sobre la pretendida violación del derecho de asociación acota el Tribunal:

 

"Bajo este entendimiento no se ve como se le está violentando el derecho de asociación al accionante, si en virtud del mismo se originó la entidad contra la cual está accionando y en parte alguna se habló de la formación de alguna otra entidad dentro o fuera de ella" (fl. 226).

 

2.  De segunda instancia.

 

La Corte suprema de Justicia- Sala Laboral, confirmó la decisión del Tribunal, aunque admitió como lo planteó el actor al impugnar la sentencia de primera instancia, que sí debía considerarse la eventual violación del derecho al trabajo porque la Corte Constitucional había declarado

 

 

inconstitucional, entre otros, el numeral 1 del artículo 42, porque el legislador no podía establecer un listado puntual de derechos fundamentales susceptibles de quebrantamiento en virtud de que la Carta no autorizaba dicha limitación. Empero, consideró que en el caso sublite no se opera el desconocimiento del derecho al trabajo, toda vez que los hechos aducidos afectan derechos y requisitos que se consagran en los Estatutos de la Fundación, es decir, que protegen derechos de rango inferior y no constitucionales de naturaleza fundamental, como se exige en los términos del artículo 2o. del decreto 306 de 1992.

 

Y agrega la Corte Suprema de Justicia:

 

"No sobra señalar que dentro de las diligencias no aparece demostrado que los demás socios fundadores se hayan valido de su condición de invidente para impedirle el libre desarrollo de sus derechos. Adicionalmente, en el evento de que en la prestación del servicio de la educación se hayan presentado irregularidades por la accionada, advierte la Sala que de conformidad con los preceptuado por los artículos 31 a 33 de la ley 30 de 1992, la inspección y vigilancia de la educación superior corresponde al Presidente de la República, al Ministro de Educación por delegación y con la asesoría del consejo Nacional de Educación (CESU) y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de lo establecido en la citada ley, está contemplado en los artículos 48 a 52 ibídem, que regulan el trámite pertinente".

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia.

 

La corte es competente para conocer de la revisión de los fallos relacionados en virtud de las facultades que le confieren los artículos 86 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

2.  La tutela contra particulares.

 

Es claro que la persona contra quien se promueve la acción de tutela, en el caso de autos, es un particular, pues esa condición se predica de una fundación organizada como sujeto de derecho privado, según los términos del decreto-ley 3130 de 1968 (art. 5o.).

 

Tal circunstancia obliga a que el examen del caso sublite se enfoque desde la perspectiva especial de la tutela contra particulares, que la Constitución establece y la ley regula dentro de un entorno jurídico especial.

 

En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o se amenaza su vigencia por una conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de un particular.

 

Es sabido que frente a los excesos de la autoridad, la Constitución consagra la tutela como una garantía general de los derechos fundamentales del individuo, cuando éste carece por completo de una herramienta ordinaria de protección judicial para protegerlos, a menos que la acción se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Frente a la actuación arbitraria e irregular de los particulares que afectan los aludidos derechos se admite, aun cuando con ciertas restricciones, la acción de tutela.

 

Las limitaciones obedecen a que las relaciones entre los particulares se desarrollan normalmente en un plano de igualdad y donde impera la autonomía de la voluntad, a que las obligaciones que éstos pueden asumir, en principio, ordinariamente equivalentes o conmutativas, resultan normalmente del acuerdo de voluntades con ocasión de un negocio jurídico, y que las controversias a que dan lugar dichas relaciones de naturaleza estrictamente privada y ordinariamente con contenido económico, por no afectar derechos fundamentales, deben ser resueltas a través de la justicia ordinaria.

 

No obstante, cuando uno de los sujetos de la relación se coloca eventualmente en un plano de superioridad, en razón de la proyección e importancia que su actividad tiene en el medio social, o que coloca a una persona en estado de subordinación o indefensión, y con su conducta arbitraria o irregular viola o amenaza vulnerar derechos fundamentales, dicha relación cambia de signo y amerita la protección de estos  a través del instrumento de la tutela.

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, a la ley se le defirió la responsabilidad de establecer los casos en que procede la tutela contra particulares (C.P. art. 86 inc. 5o.), consultando, como se ha visto, el marco de referencia que la Carta preestableció y con arreglo al cual, debe el legislador desarrollar la voluntad normativa.

 

El decreto 2591 de 1991 cumplió el cometido señalado,  aunque excediendo la voluntad constitucional, porque limitó los derechos fundamentales a proteger, como por ejemplo en los eventos a que se refieren los numerales 1, 2 y 9 de su artículo 42, cuando la restricción sólo era predicable en relación con las situaciones desde la cuales debía actuar el particular al ocasionar la agresión de los derechos, y no de éstos mismos. Todos los derechos fundamentales son susceptibles de protección mediante la tutela, si el sujeto agresor se encuentra en las condiciones requeridas por el inciso final del artículo 86 de la Carta política. Justamente por incurrir el decreto en tamaña equivocación, fueron declarados inexequibles los numerales en cuestión en cuanto discriminaron los derechos fundamentales tutelables (Sentencia C-134 del 17 de Marzo de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Así pues, cuando la violación de los derechos fundamentales de una persona ocurra por la actividad de un particular dentro de cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 42 en referencia, procede la tutela como remedio subsidiario, pues el Constituyente y el Legislador han dado por entendido que el perjudicado es una persona fácilmente vulnerable, en virtud de las condiciones de superioridad en las que se encuentra y obra el particular que le causa el daño.

 

3. Procedencia formal de la tutela.

 

En el presente caso la tutela es procedente desde el punto de vista meramente formal por dos razones fundamentales: la primera, porque el actor no sólo por la limitación física que padece, sino por la situación particular en que ha sido colocado por los directivos de la institución demandada, se encuentra en un estado de indefensión. La segunda porque el actor se encuentra igualmente en un estado de subordinación, pues además de fundador de dicha institución tiene el carácter de trabajador.  

 

4. Hechos establecidos dentro del proceso.

 

Con la prueba documental incorporada al proceso, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia y los testimonios que se recepcionaron (folios. 194 y ss) se establece, en esencia, lo siguiente:

 

a) El peticionario tenía la calidad de fundador y de trabajador de la mencionada institución.

 

b) Las funciones de la Vicerrectoría de Planeación, existente nominalmente en estructura administrativa, "se asignaron a las demás dependencias académico administrativas" por decisión de la Asamblea de Fundadores; ello implicó privar al petente de las funciones correspondientes al cargo de vicerrector que venía desempeñando, pero se le asignaron "unas funciones sobre el departamento de educación no formal para que por este medio se utilizara la planta física que está subutilizada en el transcurso del día", bajo la modalidad de "nombramiento en comisión".

 

c) Al ser privado de las funciones de Vicerrector al actor se le asignó como sitio de trabajo un espacio que no cuenta con la dotación apropiada para desempeñar sus labores; además carece de teléfono, de secretaria y de los útiles y elementos de trabajo que requiere para cumplir sus funciones.   

 

d) Por decisión de la Asamblea se rechazó la participación de la delegada del peticionario, señora Bertha Inés Rojas Buitrago, por la posición crítica que asumió frente a decisiones relativas al manejo y disposición de rentas y bienes de la institución. En efecto, en la comunicación 1066 de agosto 13 de 1993, suscrita por los señores Hector Gaviria R., Julio Cesar Agudelo T., Mario Ruiz V., Roberto Duque C. y Hugo Rojas Z, se expresa lo siguiente:

 

"El desagradable desenlace de las reuniones de Asamblea General ocurrido a finales de 1992, en las cuales su representante personal señora Bertha Inés Rojas, trató a sus compañeros de fundación con términos desobligantes y degradantes, que ni siquiera amerita recordar, hemos resuelto por unanimidad rechazar la participación de dicha delegada en la Asamblea.

 

Por tanto, le solicitamos encarecidamente se sirva asistir usted personalmente o designar un nuevo delegado para que lo represente en la Magna Asamblea".

 

e) Desde hace más de dos años el peticionario no asiste a la Asamblea de Fundadores, pues todo parece indicar que no se le cita a la misma. Es elocuente sobre el punto el testimonio del señor Roberto Duque Campillo, quien en apartes de su declaración y ante la pregunta: "Dentro de la Asamblea en algún momento se resolvió no volver a contar con el señor Enrique Arturo Rojas? contestó: Si ignorarlo significa no volver a contar con él sí".

 

5. Derechos fundamentales vulnerados.

 

De los hechos relatados por el actor y confirmados en el transcurso de la etapa probatoria aprecia la Sala que en la institución mencionada se han presentado serias y graves discrepancias entre sus directivas y el peticionario por el manejo administrativo de la organización, que han dado lugar, sin que medie justificación, a una persecución laboral y a un tratamiento discriminatorio de éste por las directivas.

 

Resulta evidente de los hechos conocidos en este caso que el actor ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio frente a los demás fundadores de la Escuela Colombiana de Mercadotecnia, lo que se ha traducido no sólo en el desconocimiento de los derechos que le corresponden en la asociación como fundador, sino de las garantías que resultan de los principios del derecho al trabajo, como son los de asegurarle la ejecución de sus labores como trabajador en condiciones de justicia y dignidad.

 

Se discrimina a uno de los miembros de una relación cuando se le otorga, por quien es depositario del poder de decidir, un tratamiento diferente al común de quienes hacen parte de esa relación, sin que medie una causa real, apoyada en razones de equidad, que justifique la conducta discriminatoria.

 

Dentro de un Estado de Derecho, nadie puede asumir la justicia por su propia mano, y en el peor de los casos, si se juzgaba indebida e irregular según la ley y los reglamentos de la entidad la conducta del peticionario ha debido ser objeto de un tratamiento disciplinario con arreglo a las normas pertinentes, que le aseguren su derecho al debido proceso donde pudieran el actor y los directivos, debatir sus puntos de vista y controvertir las pruebas aportadas, pero no acudir a las vías de hecho ni adoptar, como ha ocurrido, decisiones al margen de la ley que desconocen sus derechos como fundador, y constituyen verdaderas sanciones impuestas arbitrarias e ilegalmente, prevaliéndose la Escuela de su posición de superioridad y de la indefensión del peticionario.

 

"Las condiciones laborales, - ha dicho la Corte- si bien no se encuentran enunciadas de manera explícita dentro de las razones objeto de discriminación del artículo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de la calidad de trabajador"[1]

Ahora, como enseña la doctrina y la jurisprudencia, sabido es que en la relación de trabajo las partes no son iguales, de manera que al trabajador se le considera colocado en inferioridad de condiciones respecto de su empleador. Por eso, tanto la normatividad jurídica y los principios en ella contenidos que regulan y orientan las relaciones jurídicas de naturaleza laboral, se preocupan por establecer mecanismos protectores que permitan controlar esa desigualdad e impedir el abuso del derecho con desmedro de los intereses del trabajador.

 

Esa condición de inferioridad en el caso de autos es visible. Nótese cómo las demandas del actor por un tratamiento acorde con su cargo y al ejercicio de sus funciones resulta infructuoso, frente a la posición inconmovible de los demás cofundadores, encargados de la dirección y manejo de la Fundación, quienes, apoyados en una solidaridad de hecho, pudieron "ignorar", los reclamos del actor, como en efecto lo señala el presidente de la asamblea general (fl. 202). Y lo que justifica plenamente la protección constitucional, es que el peticionario se quedó a estas alturas de su situación, sin ninguna herramienta jurídica que le permita impugnar las medidas de los directivos de la escuela, justamente porque en lugar de que éstos adoptaran la vía legalmente procedente para controvertir la conducta del señor Rojas Luque, optaron por "ignorarlo", es decir, por no dar contestación a sus demandas y en consecuencia omitieron dar cabida a un procedimiento formal donde seriamente se oyeran y cuestionaran dichas demandas.

 

De lo anterior concluye la Sala que al peticionario se le violaron los siguientes derechos fundamentales:

 

- El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues se le dio un trato que puede calificarse, según las circunstancias antes narradas de inhumano y degradante (arts. 12 y 25 de la C.P.), que además no se compadece con los deberes de la persona y del ciudadano de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95-1 C.P.).

 

- El derecho a la igualdad, pues al actor no se le dio por las directivas de la institución el mismo tratamiento que en su condición de fundador se le otorga a los demás fundadores.

 

- El derecho al debido proceso, porque las decisiones adoptadas en torno a la situación laboral del actor y las vías de hecho a las cuales acudió, envuelven en el fondo la imposición de sanciones sin el cumplimiento de las formalidades procesales.     

 

Procede en consecuencia la acción de tutela en relación con la protección de dichos derechos fundamentales y por lo tanto se ordenará a la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia y a las directivas de la misma que cese su violación y se adopten las medidas que se especifican en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

IV.  DECISION.

 

Por las razones señaladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO.  Revocar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el presente proceso por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en atención a las razones señaladas en el presente fallo.

 

SEGUNDO.  Tutelar los derechos fundamentales del peticionario al trabajo, a no ser objeto de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad y al debido proceso, quebrantados por la Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia y sus órganos directivos y disponer en consecuencia:

 

a.  Que se le restablezcan al señor Enrique Arturo Rojas Luque los derechos que la fundación reconoce a los fundadores de la institución, particularmente el de ser citado oportunamente a las asambleas generales.

 

b.  Que se le suministren al peticionario los elementos de trabajo y se le otorgue el apoyo humano, técnico y los servicios complementarios que le permitan cumplir adecuada y dignamente las labores encomendadas.  

 

c.  Que cese toda forma de persecución por parte de las directivas de la Escuela y se abstenga en el futuro de repetir cualquier acción que  pueda colocar al actor en situación de discriminación y desigualdad frente a los demás miembros fundadores de la referida institución de enseñanza.

 

TERCERO. Líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]. Set. T-230/94, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).