T-034-95


Sentencia No

Sentencia No. T-034/95

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actos públicos

 

La publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo del derecho.  Los hechos que por decisión del sujeto están al conocimiento públicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho fundamental comentado. Cuando la persona, además de actuar dentro de un ámbito público, lo hace con la intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran, es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, no sólo directamente, sino por mecanismos como la fotografía, la filmación, grabación, etc., sin que esas captaciones apreciativas y cognocitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de las personas.

 

MANIFESTACION-Toma de fotografías

 

Si bien no procede  en el caso concreto el amparo es preciso  señalar que la  toma de fotografías, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los  consagrados en la constitución Política y en la ley, como serían, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a hacerlas víctimas de referencias, o de las llamadas "listas negras", lo cual si violaría las garantías constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho.

 

 

REF.:    Expediente No. T-46462

 

 

 

Peticionario:

OCTAVIO DE JESUS RIOS

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil                                     novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

El señor Octavio de Jesús Ríos en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló  demanda contra la Policía Nacional-Distrito de Chinchiná, para que, previo el trámite correspondiente, se ordene la práctica de inspección policial en las instalaciones del comando de Policía de Chinchiná, sobre "libros y álbum fotográfico que allí llevan como reseña delincuencial", para que le sean entregadas o destruídas en su presencia las fotografías que de él se tenga, con fundamento en los hechos y razones siguientes:

 

-        Que el día  1o. de mayo de 1994, se llevó a cabo en la población de Chinchiná, una marcha con motivo del día de la clase obrera.

 

-        Que durante el desarrollo de las actividades, agentes de la Sijin, bajo la orden del Comandante Pérez Arias, tomaron fotos de manera selectiva y discriminada a los dirigentes y organizadores del acto, sin que se  conozca con certeza los fines legales y extralegales.

 

-        Que el peticionario participó en la marcha y afirma  que fue fotografiado en diferentes ocasiones de manera individual.

 

-        Que en reunión de Comité de Derechos Humanos, el día 27 de mayo de 1994 "en presencia del señor Alcalde, el Fiscal coordinador y otras personalidades, el capitán Pérez Arias reconoció haber dado orden para tomar fotografías y se comprometió a hacer entrega de las mismas a través  de la Fiscalía".

 

-        Que a la fiscalía se allegaron, por parte  de los agentes, sólo seís de las fotografías que se tomaron, dentro de las cuales en ninguna aparece, a pesar de que efectivamente  le fueron tomadas.

 

-        Que la actuación de la autoridad policiva, al no entregar la totalidad del material fotográfico, vulnera su derecho a la intimidad personal, por cuanto  éste se tomó sin su consentimiento, desde sitios semiocultos, y en especial, porque le fueron tomadas en forma individual.

 

-        Que "de hecho se me intimida e inhiben otros derechos tales como el libre desarrollo de mi personalidad, la libertad de expresar y difundir mi pensamiento, la manifestación pública y pacífica y el libre derecho de asociación".

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia de 26 de julio de 1994, decide la acción de la referencia y resuelve: "Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Octavio de Jesús Ríos contra el Comandante de Policía  del Distrito de Chinchiná, Oscar Fernando Pérez Arias", previas las siguientes consideraciones:

 

-        Que "la carencia de elementos probatorios, con respecto al hecho denunciado y proveniente del funcionario accionado, impide considerar la amenaza o posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, lo que hace que la acción de tutela  invocada sea improcedente".

 

-        Que "es difícil a la distancia en que se encontraban  los agentes encargados de hacer el seguimiento fotográfico  al evento, tres metros afirma Alvaro Franco (folio 43), 35 Jorge Eliecer Marín (folio 54); concluir como ellos que la cámara estaba dirigida a enfocar de manera  individual a Octavio de  Jesús Ríos".

 

Que, "tampoco se acreditó, cuántas fotografías tomó la Policía al evento, para concluir, como lo afirma el señor Ríos, que las que él posee y aportó no son todas las obtenidas el día de la marcha".

 

 

LA IMPUGNACION

 

El peticionario, mediante escrito presentado el día 1o. de agosto de 1994, impugnó la anterior decisión "por considerar que no está en concordancia con el material probatorio recaudado y por lo tanto no se da cumplimiento a los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991".

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de veinticinco (25) de agosto de 1994, decide la impugnación resolviendo: "Se revocará parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar se acogerá la tutela deprecada para que sean presentadas las fotografías faltantes, con sus correspondientes negativos y si en alguna de ellas figura Octavio de Jesús Ríos, sea destruída en su presencia o ante autoridad y para que en lo sucesivo, se abstenga el estamento policial de tomar fotografías al señor Ríos, cuando esté cumpliendo sus actividades sindicales", previas las consideraciones siguientes:

-        Que, de acuerdo con las pruebas  recaudadas, los agentes aceptan haber tomado cada uno por lo menos seís fotografías del acto, ello viene significando que no todas las fotografías fueron entregadas, y que  en autos solamente reposa una parte de ellas.  Si ello es así, nada  obsta para que, dentro de las no puestas a disposición, esté alguna o algunas que representen la efigie del demandante Octavio de Jesús Ríos".

 

-        Que el objeto de las fotos que ordenó el capitán Pérez Arias era el de agregarlas a un álbum que se lleva sobre los actos que ordinariamente se celebran.

 

-        Que "el imprimir fotografías de actos sociales deportivos, políticos, multitudinarios, etc., no representa atentado contra derechos de ninguna persona y en verdad, no existe norma legal alguna que reprima ese proceder; empero, hacer  lo propio con las personas individualmente consideradas, rebasa los límites de los derechos, puesto que el derecho al anonimato, otorga al individuo la posibilidad de expresarse libremente y de no ser identificado".

 

-        Que el señalamiento o identificación de que ha sido víctima  el peticionario vulnera  el ejercicio de su  derecho de asociación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.  La Competencia

 

La Sala es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.  La materia

 

La acción comprende el estudio de la violación de los derechos a la intimidad, a la libertad de expresión y el derecho de asociación, cuando se tomen fotografías a quienes participan en una manifestación pública.

 

 

El Derecho a la Intimidad

 

El derecho a la intimidad consagrado en artículo 15 de la Constitución Nacional como fundamental, protege el derecho a la vida privada y familiar de cada persona, que corresponde a una zona de actividad respecto de la cual se puede impedir la intromisión de terceros, cuando esta se produce sin autorización del titular.

 

Sobre el derecho a la intimidad esta Corporación manifestó:

 

 

"Corresponde este derecho a la aspiración de la persona de conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisión arbitraria del Estado, para así lograr la tranquilidad de su espíritu y la paz interior.  La intimidad comprende tanto el secreto o respeto a la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados. 

 

"Este derecho también hace referencia al ámbito personal, donde cada uno resguardado  del mundo exterior, encuentra  las posibilidades de desarrollo de su personalidad." (Sentencia T-444 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

 

El derecho a la intimidad comprende el amparo a la persona de sus comportamientos privados.  Vale decir que el derecho consagrado en  el artículo 15 de la C.P. con el carácter de fundamental, se predicó de ese ámbito propio de la persona que no puede ser invadido ni por las autoridades públicas ni por las demás personas.  De  manera que las actuaciones públicas de una persona no hacen parte de la naturaleza propia de los intereses amparados por el derecho fundamental.  La publicidad de las actuaciones y de los intereses, desplegada por la persona excluye el amparo del derecho.  Los hechos que por decisión del sujeto están al conocimiento públicos han sido despojados de la intimidad amparable en el derecho fundamental comentado.

 

Cuando la persona, además de actuar dentro de un ámbito público, lo hace con la intención de ser visto y escuchado por quienes allí se encuentran, es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, no sólo directamente, sino por mecanismos como la fotografía, la filmación, grabación, etc., sin que esas captaciones apreciativas y conogcitivas constituyan violación del derecho a la intimidad de las personas.

 

 En el caso en estudio, informa el peticionario que participó en una marcha para conmemorar el día de la clase obrera en el Municipio de Chinchiná el día primero de mayo de 1994.  Señala que durante la marcha agentes del cuerpo de policía de la Sijín tomaron fotografías "de manera discriminada y selectiva", a él y a otras personas que habían organizado las actividades, fotos que se tomaron desde sitios estratégicos y en forma semioculta.

 

 

Sobre el punto cabe observar que la manifestación pública se llevó acabo en las calles de Municipio de Chinchiná, es decir, en plena área pública y quienes participaban en la misma no se encontraban  en un ambiente de privacidad, sino por el contrario pretendían ser observados por la población en general, manifestando a través de pancartas los grupos a que pertenecían, como se observa de las fotografías que obran en el expediente(folios 1,2).

 

Adicionalmente, y de acuerdo con los testimonios de los agentes, las fotografías se tomaron de manera general a quienes participaban en la marcha, con el fin de llevar un antecedente de todos los eventos que se realizan en la municipalidad, actuación que no contraría norma constitucional alguna, y que, por el contrario, pretende el cumplimiento de los deberes que se imponen a las autoridades policivas.

 

Por lo anterior, la imágenes que hubieran podido captarse por los agentes de manera individual a quienes participaran en la marcha, y del acto en general, no constituyen violación del derecho a la intimidad.

 

En el fallo de segunda instancia  proferido por el Tribunal Superior de Manizales de Sala Civil, se sostiene que las fotografías "se tomaron  discriminadamente a personas que estaban  dirigiendo el acto en forma cautelosa o reservada", afirmación que se basa en testimonios que para esta Sala no constituyen plena prueba del hecho, en primer lugar, porque se obtuvieron de varias personas que participaron en la marcha, las cuales manifestaron que dos agentes se encontraban ocultos al tomar las fotografías, lo que constituye una contradicción, pues tal clandestinidad no pudo existir si varias personas los observaron. En segundo lugar, no se tiene ningún indicio de la existencia de las fotos que se tomaron de manera individual al peticionario ni de su utilización, por cuanto la totalidad de las fotos, según lo manifestaron los agentes de la policía, fueron allegadas a la fiscalía y al juzgado de Chinchiná, autoridades judiciales que no han informado  la existencia de alguna en que aparezca Octavio de Jesús Ríos, como tampoco se observa de las que fueron allegadas al expediente, en las cuales se aprecian imágenes generales de la marcha.

 

Es de anotar, que el accionante manifiesta el temor de la utilización de las supuestas fotos, elemento subjetivo que no puede configurarse como inminente amenaza o violación de sus derechos, requisito que  se exige para   proceder al correspondiente amparo.

 

Sin embargo como el tema al que se refiere esta acción de tutela  se ubica dentro del marco de derechos fundamentales tan importantes como el del ejercicio de la libertad y la preservación de la intimidad, la Sala considera conveniente dejar constancia de que, si bien no procede  en el caso concreto el amparo,  por las razones anotadas, es preciso  señalar que la  toma de fotografías, videos o grabaciones no debe ser utilizada para fines distintos a los  consagrados en la constitución Política y en la ley, como serían, por ejemplo, aquella destinada a intimidar a las personas, o a amenazarles, o a hacerlas víctimas de referencias, o de las llamadas "listas negras", lo cual si violaría las garantías constitucionales establecidas por el Estado Social de Derecho.

 

Por otra parte, el accionante invoca como vulnerados los derechos a la libre expresión y asociación, respecto de los cuales tampoco se observa violación alguna por parte de ninguna autoridad.  Por el contrario, la marcha  se adelantó sin ningún impedimento.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero:   Revocar la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, de agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Segundo.   Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, de julio veintiseís (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.  Comuníquese la presente decisión en los términos y para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                   

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General