T-035-95


Sentencia No

Sentencia No. T-035/95

 

 

ESTUDIANTE-Promedio de notas/COLEGIO MARYMOUNT-Exigencias académicas/REGLAMENTO EDUCATIVO

 

Si la estudiante obtuvo  un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequívoco que no perdió el año escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con exigencias acordes a sus resultados objetivos. Frente al caso subexámine es menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o pérdida del cupo por no satisfacer tales exigencias.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

 

La Carta Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con ellas se busca el fin supremo de la calidad,  de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-47766

 

 

 

 

Peticionario:

ESTRELLA CHAMIE DE DADA

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado     Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el día 8 de agosto de 1994, y por el Tribunal Superior de  Barranquilla, Sala Civil, el día 7 de septiembre de 1994, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por ESTRELLA CHAMIE DE DADA, contra el Colegio Mary Mount de esa ciudad.

 

I.    ANTECEDENTES 

 

 

 

LOS HECHOS

 

Según obra en el expediente, los hechos que motivan la acción de la referencia se contraen a lo siguiente:

 

La Directiva del Colegio Mary Mount de Barranquilla ha considerado que la menor FANNY CECILIA DADA CHAMIE no puede ascender al grado undécimo de bachillerato en esa institución escolar, por haber  alcanzado un promedio individual por asignaturas menor de siete cero (7.0) y en consecuencia improbado el décimo año.

 

Como el promedio de la nota de la estudiante  es de siete tres (7.3), guarismo superior al exigido por el Ministerio de Educación Nacional para aprobar  un grado escolar, la madre de la joven considera que se le están violando a su hija, los derechos a la educación y a la no discriminación, al exigirle la repetición del décimo año de bachillerato para continuar en dicho colegio.

 

Por lo anterior. solicita por esta vía, que se ordene el reintegro de la estudiante para el undécimo grado en dicho establecimiento.

 

 

 

II.  LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

 

 

A.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Por reparto correspondió este proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que, por sentencia de 8 de agosto de 1994, resolvió conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

 

Luego de examinar el carácter de fundamental del derecho constitucional a la educación, se ocupa de lo dispuesto sobre promoción a un grado superior de un estudiante, en la resolución No. 17486 de 1984, emanada del  Ministerio de Educación Nacional y concluye que FANNY  CECILIA DADA CHAMIE aprobó el décimo grado, porque el estudiante se promueve al grado superior cuando aprueba todas las áreas o si, promediadas las calificaciones de las áreas de formación, éstas arrojan una nota mínima de siete cero (7.0) sobre diez (10), siempre y cuando el alumno no haya perdido más de un área  con nota inferior a cuatro cero (4.0). Esto le da derecho a ser promovido al curso  siguiente.

 

Por tanto, resuelve tutelar el derecho vulnerado a la menor y, en consecuencia, ordena a las directivas del Colegio Mary Mount, admitir a la estudiante en el grado undécimo de ese centro de estudios para las clases que se inician el 9 de agosto de 1994.

 

 

 

B.    IMPUGNACION

 

La Directora del Colegio Mary Mount de Barranquilla, dentro de la oportunidad legal, impugnó la sentencia de primera instancia y en el escrito correspondiente acompaña copia del registro de inscripción del Colegio Mary Mount fechada agosto 6 de 1991, dirigida a la Jefe de Servicios Docentes de la Secretaría de Educación de Barranquilla, donde se advierte que dicha entidad oficial, desde 1989 tiene conocimiento y aceptación de las exigencias académicas y políticas de promoción para los alumnos del aludido colegio, a las cuales nunca se ha opuesto.

 

También anexa carta de la madre de la menor, en la cual renuncia al cupo de su hija para el período 1994-1995 y solicita la devolución de los pagos correspondientes, lo cual según su afirmación se hizo.

 

Advierte que: "antecedentes similares a los que motivan la presente tutela, se han dado en años anteriores y la Secretaría de Educación efectuó en su momento, un respaldo a las políticas  internas del colegio, para lo cual adjunta copia del acta de visita de supervisión escolar."

 

 

C.  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil, resolvió el día 7 de septiembre de 1994, revocar el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con base en los siguientes razonamientos:

 

En su concepto, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger todos los derechos fundamentales.

 

Luego de analizar la naturaleza fundamental del derecho a la educación,  de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, advierte que "la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente, pero no negada en su  núcleo esencial, debiendo el estudiante responder a sus compromisos académicos y al comportamiento exigido por los reglamentos que desde el inicio de su relación con el claustro educativo se compromete a acatar."

 

Igualmente, advierte que la resolución No. 17486 del Ministerio de Educación Nacional establece las técnicas y procedimientos para la promoción escolar de los alumnos, a los centros docentes de educación básica primaria, secundaria y media vocacional, concluyendo que:

"Sin embargo para alcanzar el objetivo de una formación académica de alto nivel con miras a obtener excelencia y competitividad, las instituciones educativas que asumen como su fin estas directivas, fijan un promedio de notas más alto al general  para la promoción interna de sus alumnos, sin que deba entenderse que con relación a otros planteles el estudiante que no alcance la calificación asignada, ha perdido el año escolar."

 

Continúa la providencia judicial considerando que:

 

"El Colegio Mary Mount dentro de las pautas académicas fijadas en su reglamento interno y que previamente da a conocer a los aspirantes a ingresar a dicho plantel educativo exige en aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos a nivel nacional, que se alcance un mínimo de siete (7.0) en cada materia, sin tener en cuenta el  promedio por área, perdiendo el año escolar quien al finalizarlo obtenga tres  o más materias por debajo de esta calificación.

 

"Este propósito de excelencia y alto nivel académico fue comunicado a Estrella de Dada madre de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie y a esta última, porque así consta en el acta de matrícula que ambas suscriben y aceptan los planes, programas y normas reglamentarios del colegio Mary Mount."  (Ver folio 31 cuadeno de primera instancia).

 

"De esta manera, si la estudiante obtuvo en más de tres materias una calificación inferior a  siete (7.0), a lo cual se comprometió, resulta inequívoco que perdió el año escolar en las condiciones  preestablecidas en los reglamentos del colegio Mary Mount; más no para cursar el año siguiente en cualquier otro plantel que acepte  las condiciones mínimas de promoción, si así lo desea, o repetir el curso en el establecimiento  que  viene estudiando como lo han expresado sus directivas". (folio 6).

 

 

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  La Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para revisar las sentencias que corresponden a la acción de tutela de la referencia.

 

 

Segunda.-      La Materia

 

A.  Como en varias  oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela también procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, según lo ha establecido el artículo 42 numeral 1o. del Decreto  2591/91; además, esta norma, que se refiere a los derechos  objeto de protección, incluye los artículos relacionados con el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Carta.

 

En general, esta Corporación, ha concluído que el derecho a la educación resulta consustancial a la naturaleza del hombre, ya que con ella se realiza su dignidad, y porque este derecho así está reconocido en la Constitución expresamente (art. 27 y 67); también, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país y ratificados por el Congreso de la República.  

 

En efecto, la educación cobra relevancia en los primeros años de la vida del ser humano, ya que se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a sí mismo como ser esencialmente racional; además, el derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental pues su ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su vida en formación y en sociedad. Es por esto que el artículo 67 del estatuto fundamental expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, con ello la Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la importancia de la educación en la vida del hombre como una manifestación de su ser, como individuo y como elemento social.

 

De otra parte, también se ha advertido por la Corte que la educación evidentemente goza de una doble naturaleza jurídica, ya que se trata de un derecho y de un deber; así, reiteradamente lo ha entendido esta Corporación en varias sentencias (T-02/92, T-09/92, T-429/92). Es decir, no sólo es un derecho en relación con otras personas, sino también expresa algunos de los deberes de la persona para consigo mismo, para con la sociedad y para con el Estado en última instancia; de este modo el derecho a la educación no solamente otorga prerrogativas en favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte su propio disfrute y ejercicio.

 

A lo largo de nuestra historia, el tema de la educación ha sido uno de los elementos y objetivos prioritarios de las aspiraciones políticas de la sociedad colombiana, y, por ello, la Carta de 1991 reconoce la importancia de la enseñanza, introduciendo disposiciones relacionadas con la libertad religiosa en el ámbito educativo, y con el perfeccionamiento de los instrumentos para alcanzar la modernización  y la masificación de la enseñanza,  dando un gran paso adelante al buscar la garantía efectiva de este derecho.

 

Así, esta Corporación  igualmente  ha reconocido que la educación es un derecho fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial, vale decir en la posibilidad que se le reconoce al sujeto de acceso efectivo a sus beneficios (Cfr.  sentencia de la Corte Constitucional No. T-429/92).  En efecto, como se ha visto, la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano y su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor, a más  de ampliar sus conocimientos a medida que avanza como ser humano. 

 

B.  De otra parte, el artículo 44 de la Carta consagra a la educación, entre otros reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los niños; esta disposición es la única de la Constitución que expresa y concretamente le dá esta categoría a las garantías que enuncia, resaltando que prevalecerán sobre los derechos de los demás; a su turno, como se verá el art. 67 ibídem, concibe la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, con cuya garantía se busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover.

 

La función social que cumple la educación hace que dicha garantía se tenga como una derecho-deber,que genera para el educando como para el educador, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no  puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

 

En este mismo orden de ideas, los establecimientos educativos establecen una serie de normas que permiten de alguna manera medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, creando mecanismos para verificar sus actitudes de manera que pueden seleccionarse dentro del conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. Pero, también, las directivas de los institutos educativos  tienen la facultad de dictar y regirse por sus propios estatutos, en los que se desarrollarán las pautas razonables y proporcionales de comportamiento que deben seguir las partes educador-educando en todos sus aspectos, inclusive para alcanzar la excelencia.

 

Esta Corporación ha venido sosteniendo que los reglamentos deben responder en el más alto grado al  claro  propósito  de  un servicio -como la educación-, con clara función social, que busca el acceso al saber, a la ciencia, a la técnica y los demás elementos de la sociedad, para dignificar la especie humana y acceder al progreso cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente, formando en el respeto a los derechos humanos, la paz, la democracia y el trabajo.

 

C.  De otra parte, también considera la Sala que en este caso debe interpretarse el derecho a la educación dentro de los marcos señalados por el artículo  67, cuando preceptúa:

 

"Artículo 67.

"....

"Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;  garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso  y permanencia en el sistema educativo."

".....

 

En este sentido debe imponerse lo dispuesto por la norma constitucional cuando establece que el Estado, al ejercer su función reguladora y la suprema inspección y vigilancia de la educación, actúa con el fin de velar por  su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la  mejor formación moral, intelectual  y física de los educandos.

 

Tales conclusiones se fundamentan aún más si se tienen en cuenta los problemas y falencias que  padece la educación  en Colombia, pues  a las fallas estructurales de la prestación de este servicio público, que no alcanza a cubrir  toda la población que necesita se le reconozca  este derecho fundamental, se añaden otros factores políticos, económicos  y sociales, que colocan  a este problema como uno de los más graves que enfrenta la Nación. 

 

D.  Por eso es conveniente, a juicio de la Sala, que se garantice, en un caso como el que se examina, la calidad de la educación que presta  incuestionablemente el Colegio Mary  Mount, lo que explica que su reglamento académico establezca unas exigencias de este orden, destinadas a elevar el nivel de los  estudios de los educandos.

 

Vale, pues, en defensa de los fines de la calidad de la educación que también tutela la Carta de 1991, que se proteja este esfuerzo plausible, sin que  ello tampoco implique  que se vulnere el derecho a la educación de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie, quien puede acceder al curso superior en otro plantel que no tenga las exigencias de excelencia del Colegio Mary Mount, lo cual es reconocido expresamente como una alternativa por la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. 

 

Es más, consta en dicha providencia que la madre de la menor, por medio de Carta renunció al cupo para su hija para el período 1994-1995 y solicitó la devolución de los pagos correspondientes, lo cual se llevó a cabo.

 

Esto demuestra entonces que la solicitud  de la tutela se hizo no obstante que, por propia voluntad de la actora, se había dado término a la aspiración de ingresar al  Colegio Mary Mount.

 

Si bien se deben tener presentes todos estos aspectos de dignificación y superación personal, los reglamentos deben consignar también lo concerniente a los deberes del plantel educativo, del educando, las reglas de promoción y las pautas disciplinarias; por ello,  esta corporación ha precisado en sentencia T-500/92 lo siguiente:

 

"Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén  en contravía de la Constitución vigente, como tampoco  que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que se aparten de la  consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre  desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de praxis general".

 

E.  De todo lo dicho se concluye, que la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente, pero nunca negada en su núcleo esencial, debiendo el educando y el educador responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, también lo es que en su gestión y creación deben cumplir con los requisitos que señalan la ley y las autoridades competentes.

 

La Sala de Revisión considera conducente analizar las pruebas obrantes en el expediente del caso subexámine, así:

 

La resolución No. 17486 proferida el 7 de noviembre de 1984 por el Ministerio de Educación Nacional, que precisa las técnicas y procedimientos para la promoción escolar de los alumnos en los centros docentes de educación básica primaria, secundaria y media vocacional en todo el territorio nacional, la cual contiene en el artículo 14 lo siguiente:

 

 

"El estudiante se promueve al grado superior o al diploma de bachiller cuando aprueba todas las áreas o cuando promediadas las calificaciones de todas las áreas de formación comunes y propias arrojan una nota mínima de siete (7.0), siempre que el alumno no haya perdido más de un área  y ésta no esté calificada como una nota inferior a cuatro (4.0).  En este caso el estudiante no está obligado a habilitar el área perdida".

 

Significa  lo anterior que si el educando pierde un área académica con nota inferior a (4.0) debe habilitar, a pesar de que el promedio de todas las áreas sea igual o superior a siete  (7.0);  debe igualmente habilitar las áreas perdidas cuando éstas no sean superiores a (2.0).

 

En caso de pérdida de una o dos materias, deberá el  alumno habilitarlas y aprobarlas para ser promovido al grado superior y para obtener el grado de bachiller.

 

El promedio de nota de la estudiante fue de 7.3, según el boletín escolar del colegio Mary Mount, es decir superior al mínimo establecido en la ley, y como tal aprobatorio del grado que cursa, según los reglamentos administrativos.

 

F.  Debe la Corte tener en cuenta la circular o directiva administrativa del Ministerio de Educación Nacional de fecha 13 de octubre de 1992, que aparece en el expediente y certificada por el Jefe de la Unidad de Educación General y Desarrollo Institucional del Departamento del Atlántico, dirigida a las Secretarías de Educación, "Directores y Rectores de Instituciones Educativas  Oficiales y Privadas" de Básica Primaria, Secundaria y Media Vocacional, en la cual expone lo siguiente: "Algunos establecimientos educativos han fijado en sus reglamentos internos de calificaciones que no se ajusten a las normas vigentes sobre evaluación y promoción, llegando hasta condicionar la permanencia del estudiante en el mismo, si no cumple las exigencias académicas que cada institución establece con el argumento de buscar la 'excelencia' de sus estudiantes, incumpliendo con estos requerimientos, disposiciones como la resolución No. 17.486 de 1984". En consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental exhorta a las instituciones educativas para que procedan a dar cumplimiento a las normas constitucionales, decretos y resoluciones, actualizando sus reglamentos internos, ajustables a la Constitución y normas vigentes."

 

Ahora bien, el Colegio Mary Mount dentro de las pautas académicas fijadas en su reglamento interno, previamente aceptado por los educandos y por sus padres, exige, en aras del alto nivel que hace competitivos a sus alumnos, que se alcance un mínimo de 7.0 en cada materia, sin tener en cuenta  el promedio por área, debiendo dejar el Colegio, quien al finalizar el año obtenga tres o más materias por debajo de esta calificación, el cual es el caso de la menor Fanny Cecilia Dada Chamie.

 

G.   En el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, se observa del escrito presentado por la señora ESTRELLA CHAMIE DE DADA,  que el promedio de notas de su hija Fanny Cecilia  Dada Chamie es de siete  tres (7.3), lo cual es superior a lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional para aprobar un grado escolar y por consiguiente se concluye que la menor aprobó el décimo grado, conforme a los preceptos legales vigentes, lo que la promueve al grado siguiente.

 

De esta manera, si la estudiante obtuvo  un promedio superior al exigido legalmente, resulta inequívoco que no perdió el año escolar, y en las condiciones de la ley y del reglamento oficial puede pasar al grado siguiente, pero, desde luego, en otro plantel con exigencias acordes a sus resultados objetivos.

 

Para esta Sala de Revisión es imperativo dar cumplimiento a los actos administrativos emanados de las autoridades competentes, por cuanto como lo establece la directiva administrativa del Ministerio de Educación Nacional, las instituciones educativas en forma inmediata deben proceder a dar cumplimiento a las normas y actualizar su reglamento interno ajustándolo a las leyes vigentes en esa zona del país, pues es parte del ejercicio permanente establecido en el artículo 68 C.N. inciso 1o.); empero, esto no significa que los educadores no puedan exigir mayores méritos objetivamente calificados, como ocurre en el Colegio Mary  Mount, y que se le pueda obligar a mantener en el plantel a un alumno que no los satisfaga. 

 

Desde luego, existen límites de razonabilidad que en caso de desbordarse pueden hacer ilegítima e inconstitucional la exigencia reglamentaria, por desconocimiento de éste o de otros derechos constitucionales fundamentales.

 

Observa la Corte que, en este caso, se trata de la exigencia adicional de mantener con fines de excelencia y calidad un promedio mínimo razonable y nunca desproporcionado ni imposible de alcanzar en situaciones comunes y corrientes para conservar un cupo en un colegio privado, dentro de las aspiraciones de autocreditación de la comunidad de educadores y educandos.

 

Comparte la Sala de Revisión de esta Corporación la posición del Tribunal, según la cual, como quiera que la madre y la menor Fanny Cecilia Dada Chamie, conocían el propósito de excelencia y alto nivel académico del reglamento del plantel, empero resulta inequívoco que ésta no perdió el año escolar en los criterios del reglamento del Colegio Mary Mount.

 

Naturalmente, la evaluación de los resultados académicos compete al plantel educativo y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la pérdida del período que se cursa, así debe declararse, pero si éstos son  superiores a los establecidos en la resolución No. 17486 del Ministerio de Educación, dicha pérdida resultaría contraria a  normas de orden público e imperativo cumplimiento; en consecuencia, estas disposiciones deben primar  sobre un reglamento académico de inferior jerarquía, por ser norma legal condicionante que debe ser  respetado por el plantel educativo, so pena de vulnerarse el principio de legalidad y subordinación o vigilancia estatal de la educación como servicio público previsto en el artículo 68  inc. 1 de la C.N.).

 

i)  En efecto, la Carta Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con ellas se busca el fin supremo de la calidad,  de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.

 

Como se ha visto, la Carta Política de 1991 pretende que también las instituciones educativas de carácter privado como el Colegio Mary Mount gocen de protección estatal y que se propongan especificos fines de excelencia y calidad dentro de exigencias razonables, pero sus estatutos deben sujetarse a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio.

 

Frente al caso subexámine es menester entender que el reglamento del plantel educativo, es la base fundamental orientadora de la filosofía del Colegio, sin el cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, lo cual puede conducir al retiro o pérdida del cupo por no satisfacer tales exigencias.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la advertencia de que no se trata de un caso de pérdida de año ni de desconocimiento de la promoción legal y reglamentaria, sino de pérdida de cupo por la no satisfacción de los requerimientos del plantel.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión No. Ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, del día 7 de septiembre de 1994.

 

Parágrafo:  En los términos de la mencionada sentencia la menor Fanny Cecilia Dada Chamie podrá cursar el año siguiente en cualquier otro plantel que acepte las condiciones mínimas de promoción de los estudios.

 

Segundo.-  Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General