T-058-95


Sentencia No

Sentencia No. T-058/95

 

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inválida y casada/PRESUNCION DE INDEPENDENCIA ECONOMICA

 

La condición material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustitución pensional consiste en la dependencia económica del titular del derecho. El decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988-  presume que se encuentran en esta situación las siguientes personas: 1) los hijos menores de 18 años, 2) los hijos inválidos de cualquier edad y 3) los estudiantes de 18 años o más que dependan económicamente del causante. De acuerdo con esto, la peticionaria debía demostrar: 1) que era inválida y 2) que dependía económicamente del titular del derecho, esto es de su madre. Corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirtúa la presunción de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados económicamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su vínculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente económicamente de su madre. El problema jurídico específico a este punto consiste en saber si el régimen probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separación de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un régimen de libertad probatoria.  Como cualquiera de las causales de disolución de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura pública derivada del mutuo acuerdo de los cónyuges. La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.

 

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL

 

El principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminación de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y específica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado. Existe un ámbito de imponderables personales que  pueden ser determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas jurídicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separación veintiséis años atrás y no haberlo terminado pertenece a este ámbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo - exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad jurídicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad mínima, cada ciudadano podría poner de presente las más intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jurídica. La solución a dicho conflicto debe resultar del análisis fáctico que se plantea ante el juez de tutela.

 

INTERPRETACION JURIDICA-Principios/PROCESO DE SEPARACION DE BIENES/SOCIEDAD CONYUGAL-Disolución

 

Los principios juegan un papel esencial en la interpretación jurídica, en especial cuando se presentan casos difíciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub judice no existe propiamente un problema de interpretación. No se pone en tela de juicio la obligación de demostrar la separación de bienes; simplemente se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir con lo prescrito por la administración. Tampoco se trata de una situación en la cual la aplicación de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un derecho. Todo indica que la peticionaria puede obtener sin dificultad la sentencia judicial de separación y que a partir de allí obtendrá el reconocimiento de la sustitución pensional. Al no conceder la tutela los jueces de instancia no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente ordenaron seguir el procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa sería si la peticionaria estuviese en imposibilidad de demostrar su separación de bienes o no existiese procedimiento previsto para el efecto. En este evento, el principio de justicia material podría prevalecer sobre cualquier consideración legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en entredicho por la peticionaria  son claras, razonables y eficaces para la obtención de su derecho. En estas circunstancias, la apelación a los principios no es conducente. La peticionaria debe tramitar la disolución de su sociedad conyugal mediante el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil

 

 

 

FEBRERO 21 DE 1995

 

 

 

Ref.: Expediente T-48437

Actor: MARIA YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE CASTILLA

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Tema:

 

- Prevalencia del derecho sustancial. Alcances y limitaciones de este principio

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 

Y

 

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-48437 promovido por la señora MARIA YOLANDA ELVIRA CHAPARRO DE CASTILLA, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La peticionaria María Yolanda Elvira Chaparro de Castilla, sostiene que su marido la abandonó hace 26 años y que, desde entonces, es asistida por su madre quien le ha brindado todo el apoyo necesario para sobrellevar su estado de invalidez.

 

2. En  diciembre de 1992 falleció la madre de la petente, quien era beneficiaria de una pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social desde noviembre de 1974. La señora Chaparro presentó entonces la respectiva solicitud de sustitución pensional allegando la documentación probatoria  exigida.

 

3. La Caja de previsión denegó la solicitud de sustitución pensional mediante Resolución No. 042049 de noviembre 30 de 1993. En opinión de la entidad pública, las peticionaria no puede ser beneficiaria de tal derecho debido a que aún se encuentra casada. Las normas que rigen el orden de las pensiones y sustituciones no establecen nada respecto de los hijos casados.

 

4. En estas circunstancias la señora Chaparro interpuso recurso de apelación ante la Caja. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 003405 de junio 29 de 1994. En la misma resolución se reconoce la posibilidad de que, adquiriendo el estado formal de mujer separada la peticionaria obtenga la sustitución pensional respecto de su madre, con base en el concepto de la División de Salud Ocupacional en el cual se establece que la petente es inválida permanente por patología ortopédica inestable de columna, espandilolistesis L4-L5.

 

Considera la Caja que no pueden valorar las pruebas presentadas sobre la separación de hecho, debido a que el único medio probatorio para demostrar el estado de separación de bienes es la sentencia ejecutoriada del juez civil.

 

5. Ante la negativa de la Caja en reconocerle la sustitución pensional la señora Chaparro interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la igualdad, y a la seguridad social. En la demanda de tutela solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor. Respalda su derecho en el artículo 6-2 del decreto 1160 de 1989, el cual extiende la sustitución pensional a los hijos inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez.

 

6. En su declaración ante el juez de tutela la señora Chaparro confirma su estado civil de casada, pero advierte que se encuentra separada de hecho desde hace aproximadamente 27 años. Dice haber iniciado el proceso de separación sin haber logrado éxito debido a que su esposo desapareció dejando pendiente el proceso, sin que nunca más hubiese tenido noticias suyas. Como prueba de la separación de hecho adjuntó dos declaraciones extrajuicio  y una certificación autenticada de la iniciación del proceso.

 

Finalmente, sostiene que desde su separación ha dependido económicamente de su madre y de unos parientes lejanos que le envían 20.000 pesos mensuales y que es una persona incapacitada para trabajar.

 

7. El Juez Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 1994 denegó la acción por las siguientes razones:

 

7.1 Los hechos expuestos por la peticionaria “no se ajustan a los casos taxativamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”

 

7.2 La demandante no demostró que se encuentra separada de cuerpos de su legítimo esposo. En consecuencia, no llena los requisitos establecidos por ley para tener derecho a la sustitución pensional.

 

8. La actora impugnó la decisión del juez en base a los siguientes argumentos:

 

8.1 La acción de tutela no está dirigida contra particulares. Por lo tanto, no es aplicable el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que cita el juez en su decisión. En cambio, es aplicable el artículo 5 del mismo Decreto pues la acción se endereza contra una autoridad pública, la Caja Nacional de Previsión Social, que con las resoluciones emitidas presuntamente violó, en concepto de la demandante, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la subsistencia.

 

8.2. La prueba de la separación de hecho debería ser suficiente para constatar la falta de dependencia económica de su marido.

 

8.3 Nada se estableció en la ley sobre los hijos casados. Se hace patente una discriminación en su contra pues ignora el paradero de su esposo y hace 26 años depende económicamente de su madre.

 

8.4 La ley sobre sustitución pensional nunca ha exigido la sentencia judicial para demostrar la separación de cuerpos.

 

9. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la decisión impugnada mediante providencia del 14 de septiembre de 1994. En su providencia sostiene que la tutela es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Además, considera que al juez de tutela “no le es lícito relevar al juez ordinario en sus funciones,”.

 

10. El Defensor del Pueblo solicitó la revisión de las sentencias proferidas. En su opinión, de ellas se deriva un perjuicio grave que vulnera los derechos fundamentales a la subsistencia, a la igualdad y a la seguridad social de la petente.

 

10.1 La muerte de su madre colocó a la demandante en una situación “insostenible y con grave peligro para su vida ya que su dependencia económica era absoluta por su estado de invalidez y el abandono de que fue objeto por parte de su esposo desde hace más de 26 años.

 

10.2 La resolución que niega la sustitución pensional afecta el derecho a la vida de la peticionaria, “reflejado en el derecho a la subsistencia y a la dignidad humana que deben protegerse en un Estado Social de Derecho.”

 

10.3 También se vulneró el derecho a la igualdad pues se le discrimina a causa del estado civil, sin tener en cuenta la situación de extrema necesidad de la petente. La demandada y el fallador desconocen la protección especial que debe darse a las personas que padecen de una debilidad manifiesta.

 

10.4 La exigencia que hace la Caja Nacional de Previsión Social respecto a la prueba formal de la separación de bienes, atenta contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial.

 

10.5 En cuanto al derecho a la seguridad social, éste no solo compromete al Estado sino también a la sociedad en general, con el fin de proteger  la persona “contra todos los riesgos de carácter social y contra las diferentes cargas de índole familiar.”

 

10.6 “El objeto del control constitucional por los jueces no es mantener los textos de la ley fundamental sino, al contrario, vivificarlos, ampliarlos, extenderlos a las nuevas circunstancias de la vida real.”

 

10.7 Finalmente, considera que se presentan los elementos que configuran la irremediabilidad del perjuicio dando lugar a la procedencia de la tutela como  mecanismo transitorio.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

La Señora Chaparro solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a la que tendría derecho como consecuencia de la muerte de su madre de quien dependía económicamente. Su petición fue denegada por la institución de seguridad social y por el juez de tutela, debido a que la  peticionaria mantenía intacto su vínculo matrimonial y, en consecuencia, la dependencia de su madre no quedó demostrada. La señora Chaparro reconoció la existencia de dicho vínculo pero, acto seguido, explicó al juez que desde hace veintiséis años se encuentra separada de su marido y que desconoce por completo su paradero. El problema jurídico que se plantea es entonces el siguiente: ¿puede el juez de tutela imponer el pago de una pensión respecto de una persona que solicita el reconocimiento de una sustitución pensional habiendo demostrado  tan sólo fácticamente y no jurídicamente que no se encuentra en la situación de independencia económica que es propia de las personas casadas?.

 

1. Procedencia legal del reconocimiento de la pensión

 

1. La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporación. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. Al respecto ha dicho la Corte:

 

"Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es "el reconocimiento de la pensión mensual Vitalicia de Jubilación". Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es  bien nítido. De  manera  que  el  Juez  de  la  tutela  no  puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" ( T-279 de 1993).

 

Los mismos criterios de reiteran en la sentencia T-346. En aquella ocasión dijo la Corte:

 

"Es cierto que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental, como derivado del derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para satisfacer las exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de la violación de tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por vía inadecuada discutir si hay o no título jurídico para tal derecho, como en el caso en estudio. Por ello la Sala considera que no es pertinente incoar la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. La acción de tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosofía de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensión de jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos medios de jurisdicción ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada.

 

2. La posición de la peticionaria - sin desconocer la falta de uno de los requisitos legales anotados - se sustenta en la necesidad de establecer una excepción al principio general según el cual la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento pensional, con fundamento en consideraciones de justicia material y en la existencia de los hechos necesarios para la toma de una decisión judicial que aún no se ha producido. Un problema jurídico más específico se presenta en los siguientes términos: ¿los principios constitucionales que le otorgan prevalencia a la justicia material sobre los procedimientos, pueden servir de fundamento suficiente para obviar procedimientos legales encaminados al reconocimiento del derecho de la peticionaria?.

 

2.1. Uno de los argumentos de la demandante consiste en afirmar que no existe norma legal que imponga no estar casados a los hijos que pretenden un derecho de sustitución pensional respecto de sus padres. Si embargo, si la sustitución pensional es un derecho que pueden solicitar las personas que dependen económicamente de quien fuera el titular de la pensión, resulta obvio que si no se demuestra la condición de dependencia económica - como no lo pueden hacer los hijos casados respecto de sus padres - no se dan los supuestos de hecho que contempla la norma y por eso se estaría en presencia de una excepción.

 

Dicho en términos más específicos: la condición material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustitución pensional consiste en la dependencia económica del titular del derecho. El decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988-  presume que se encuentran en esta situación las siguientes personas: 1) los hijos menores de 18 años, 2) los hijos inválidos de cualquier edad y 3) los estudiantes de 18 años o más que dependan económicamente del causante. De acuerdo con esto, la peticionaria debía demostrar: 1) que era inválida y 2) que dependía económicamente del titular del derecho, esto es de su madre.

 

2.2. En estas condiciones, corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirtúa la presunción de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados económicamente de sus padres. Por lo tanto, es razonable que a la peticionaria, por el hecho de mantener su vínculo matrimonial, se le solicite la prueba de que no era independiente económicamente de su madre. El problema jurídico específico a este punto consiste en saber si el régimen probatorio que se impone a la peticionaria es el previsto formalmente en las normas civiles contempladas para la separación de bienes o, en cambio, en estas circunstancias existe un régimen de libertad probatoria. 

 

2.2.1. La comunidad de bienes que se crea en una sociedad conyugal tiene connotaciones familiares y sociales de gran relevancia (C.C arts 1771 y ss). Esto se manifiesta, por ejemplo, en las acciones judiciales contempladas en beneficio de familiares o de acreedores. Todas ellas suponen la fijación de unos criterios objetivos para la delimitación y el tratamiento de esta comunidad de bienes. La uniformidad de estos procedimientos se vería seriamente afectada si cada institución involucrada en un asunto relacionado con la comunidad de bienes matrimoniales tuviese la posibilidad de fijar de manera más o menos libre los límites y el alcance jurídico de esta institución jurídica. 

 

Las causales de la disolución de la sociedad conyugal están enumeradas en el artículo 1820 del Código Civil.  La Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 1 de 1979 estableció que no existen causas de disolución distintas a las señaladas por el legislador. En consecuencia, según esta jurisprudencia, la sociedad conyugal perdurará hasta tanto no ocurra alguna de éstas causales. "Contraída la sociedad conyugal - dice la Corte Suprema de justicia - la voluntad de marido y mujer es incapaz de modificar las reglas legales que la rigen, por ser institución de orden público familiar, desde luego que por convenios particulares - según dice el art. 16 del C.C.- no pueden derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres". Y más adelante observa que "el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la sociedad conyugal". En este orden de ideas, cualquiera de las causales de disolución de la sociedad conyugal requiere para su efectividad de la sentencia judicial decretada por la autoridad competente o de la escritura pública derivada del mutuo acuerdo de los cónyuges (C.C art. 1820). La libertad probatoria, en este punto, queda descartada.

 

De otra parte, el régimen que determina la creación y terminación de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal está regido esencialmente por el principio de la voluntad de cada una de las partes. Las reglas precisas sobre su existencia o inexistencia dependen en lo fundamental de normas facultativas. Estas dos características - relevancia social y voluntariedad - justifican una regulación estricta en materia probatoria y respaldan la acreditación formal de la separación de bienes en el caso de los hijos casados que pretendan obtener los derechos de sustitución pensional respecto de sus padres.

 

2. Confrontación entre reglas y principios.

 

A juicio de la demandante - secundada por el Defensor del Pueblo - la norma que ordena la obligación de probar la separación de bienes respecto de los hijos casados que pretendan obtener una sustitución pensional, debe ceder frente a los principios propios de la efectividad de los derechos y de la justicia material cuando la separación de hecho esta probada por otros medios. Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones:

 

1. La prevalencia de la justicia material sobre los procedimientos tiene la naturaleza de un principio y, en consecuencia, su relevancia sólo puede ser el resultado de un trabajo de sopesamiento con otros principios y reglas. La prevalencia absoluta de la justicia material es insostenible teóricamente e impracticable judicialmente. Ello entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones fácticas; el derecho se desvanecería en una especie de actividad política.

 

2. El principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminación de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y específica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado. Existe un ámbito de imponderables personales que  pueden ser determinantes en el resultado que el derecho produzca en los individuos y que no pueden ser previstos por las normas jurídicas. La circunstancia de haber iniciado un proceso de separación veintiséis años atrás y no haberlo terminado pertenece a este ámbito en el cual el derecho -a diferencia de la moral, por ejemplo - exige cierta objetividad formal que no puede ser modificada so pena de inestabilidad e inseguridad jurídicas. Si el derecho no contara con este tipo de objetividad mínima, cada ciudadano podría poner de presente las más intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho. Una visión completamente consecuencialista del derecho introduciría variables de tipo sicológico, ideológico, sociológico, etc, que serían imposibles de controlar. La aplicación del derecho sería totalmente impredecible y la práctica jurídica se convertiría en un juego de azar.

 

3. Un principio constitucional tienen una fuerza normativa que inspira y proporciona sentido a todo el ordenamiento jurídico pero que no es suficiente para imponerse por sí mismo ante cualquier regla inferior del sistema. Esta insuficiencia proviene de la necesidad de ponderación y adecuación que es propia de la aplicación de principios. En el caso presente, la justicia material entra en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad jurídica. La solución a dicho conflicto debe resultar del análisis fáctico que se plantea ante el juez de tutela.

 

4. Los principios juegan un papel esencial en la interpretación jurídica, en especial cuando se presentan casos difíciles, producto del conflicto de varias normas. En el caso sub judice no existe propiamente un problema de interpretación. No se pone en tela de juicio la obligación de demostrar la separación de bienes; simplemente se solicita un tratamiento excepcional con el objeto de no cumplir con lo prescrito por la administración. Tampoco se trata de una situación en la cual la aplicación de una norma legal resulte en la imposibilidad de obtener un derecho. Todo indica que la señora Chaparro puede obtener sin dificultad la sentencia judicial de separación y que a partir de allí obtendrá el reconocimiento de la sustitución pensional. Al no conceder la tutela los jueces de instancia no conculcaron un derecho de la peticionaria, simplemente ordenaron seguir el procedimiento legal contemplado para el caso. Otra cosa sería si la señora Chaparro estuviese en imposibilidad de demostrar su separación de bienes o no existiese procedimiento previsto para el efecto. En este evento, el principio de justicia material podría prevalecer sobre cualquier consideración legal. En su caso, en cambio, las normas legales puestas en entredicho por la peticionaria  son claras, razonables y eficaces para la obtención de su derecho. En estas circunstancias, la apelación a los principios no es conducente.  

 

5. Las excepciones a las reglas que los jueces  introducen en la interpretación del derecho con fundamento en la justicia material tienen que ser el resultado del carácter abiertamente contraproducente de la aplicación estricta de la misma. Las normas jurídicas son una especie de previsión de la realidad futura. En esta tarea el creador del derecho no siempre logra contemplar todas las variaciones fácticas posibles. Por eso se presentan casos en los cuales la aplicación directa y estricta de la norma contemplada, conduce a un resultado odioso o contraproducente que debe ser remediado mediante una interpretación que de prioridad a consideraciones de tipo material.

 

En estos eventos el juez obra como un intermediario que pone en sintonía el derecho con la realidad. En el caso planteado por la peticionaria la aplicación estricta del derecho no conduce a una situación absurda o a todas luces irrazonable. Es cierto que desde el punto de vista puramente humano las autoridades administrativas podrían ahorrarle a la señora Chaparro un trámite adicional dadas sus condiciones de desprotección. Sin embargo, estas condiciones no pueden ser un criterio absoluto, pues de ser ello así buena parte de la población tendría buenas razones para solicitar un tratamiento preferencial. En este caso, la aplicación estricta de la norma no cierra toda posibilidad para la obtención  del derecho invocado por la peticionaria. En cambio, el otorgamiento de un trato excepcional a la peticionaria - al abrir la posibilidad de que las personas sustituyan los requisitos legales incómodos por la prueba de la existencia de los hechos que tales requisitos suponen -, desmoronaría el procedimiento establecido para el reconocimiento de la pensión y lo remplazaría por la acción de tutela . Al reducir el reconocimiento a las existencia de las condiciones fácticas necesarias, el derecho se materializa y la decisión judicial se su relativiza.     

 

3. Síntesis.

 

Las consideraciones precedentes conducen a una denegación de la tutela impetrada por las peticionaria. Los argumentos que han servido a la Corte para llegar a esta conclusión se sintetizan en los siguientes puntos: 1) la tutela no es un mecanismo adecuado para el reconocimiento de las pensiones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara y enfática en este punto. 2) la ley establece que los hijos que dependan económicamente de sus padres pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional. La ley presume que los hijos inválidos de cualquier edad dependen económicamente de sus padres. En el caso de la peticionaria existe una circunstancia que desvirtúa esa presunción: su vínculo matrimonial.  En consecuencia, le corresponde aportar la prueba que elimine dicha contra-presunción. La importancia social del la comunidad de bienes matrimoniales y el carácter voluntario de esta institución, justifican la exigencia de una prueba formal de su existencia o inexistencia. 3) El principio constitucional de la prevalencia de la justicia material sobre las formas no se aplica cuando se trata de reglas claras cuya aplicación no conduce a resultados considerados como irrazonables. En estas condiciones, la peticionaria debe tramitar la disolución de su sociedad conyugal mediante el procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil en sus artículos 427 y siguientes.   

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de septiembre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

 

SEGUNDO- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

            

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)).