T-060-95


Sentencia No. T-060/95

Sentencia No. T-060/95

 

 

CONTROVERSIA FAMILIAR/VIOLENCIA MORAL/ACCION DE TUTELA CONTRA LOS HIJOS-Venta de inmueble

 

La peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la peticionaria debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la actora podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

 

 

 

FEBRERO 21 DE 1995

 

 

Ref.: Expediente T-51952

Actor: DEBORA ESTHER MARQUEZ

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

 

- Límites de la regulación jurídica relativa a la familia

- Derecho y moral en el ámbito de las relaciones familiares

- Desavenencia y violencia en el seno de la familia

 

 

La Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-51952 promovido por la señora DEBORA ESTHER MARQUEZ, contra sus hijos Wilfredo y Jorge Rosario Márquez.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Débora Esther Márquez Fadul interpuso acción de tutela en contra de sus hijos Wilfredo y Jorge Rosario Márquez. La peticionaria considera que estos le impiden el libre desarrollo de su personalidad y le dispensan un trato inapropiado para una persona de la tercera edad.  La actora fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

1)  En 1960, en compañía de su esposo, adquirió un predio que fue registrado como propiedad del señor Antonio María Rosario.  Sobre este terreno se edificó la vivienda en la que actualmente reside.

 

2) Poco tiempo después, al ser abandonada por su cónyuge, la peticionaria quedó a cargo de sus trece hijos.  Para cumplir con sus obligaciones trabajó como aseadora del municipio de Montería. Actualmente se encuentra jubilada y comparte la vivienda con sus hijos Wilfredo y Jorge quienes viven con sus respectivas esposas e hijos.

 

3)  La petente afirma que sus hijos desean que el inmueble sea vendido y, de esta manera, obtener la parte que les corresponde como herederos de su padre, quien falleció hace algunos años.  Ante la negativa de la señora Márquez, sus hijos han decidido presionarla por medio de insultos constantes, observando un comportamiento grosero y disoluto.

 

4) La demandante solicita que sus hijos sean obligados a mantener frente a ella un trato respetuoso, acorde con su edad (68 años) y a observar un comportamiento decoroso mientras residan a su lado. 

 

5) Varios hijos de la señora Márquez, así como un vecino, rindieron testimonio ante el juez promiscuo de Familia de Montería. Aunque reconocen que su  comportamiento ha sido poco respetuoso, señalan que nunca han amenazado su integridad física o psíquica.

 

6) El Juez Primero Promiscuo de Montería denegó la acción incoada por la petente. En su decisión considera que la tutela interpuesta por la señora Márquez no encuadra en ninguna de las causales taxativas que se requieren para que la tutela proceda en contra de un particular.

 

FUNDAMENTOS

 

La señora Débora Esther Márquez considera injusto el trato que recibe de sus hijos. Estos se niegan a obedecerla y la insultan constantemente. Resalta el hecho de que trabajó durante toda su juventud para criarlos mientras fueron unos niños y que, más adelante, ya adultos, no dudó en abrirles las puertas de su casa cuando enfrentaron problemas económicos.

 

De los hechos narrados el fallador de única instancia no pudo deducir una clara violación a los derechos de la accionante. En su opinión, no se configura un estado de indefensión que sirva de fundamento a un acción de tutela en los términos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. La peticionaria goza de buena salud y el pago de su pensión por jubilación le proporciona  los recursos necesarios para vivir dignamente. 

 

En estas circunstancias, el asunto que plantea la demanda se refiere a la posibilidad de que el derecho intervenga en las relaciones familiares para solucionar problemas intersubjetivos que no alcanzan a constituir una violación directa de un derecho fundamental. Dicho en otros términos, el problema jurídico planteado por la peticionaria depende de la delimitación entre el derecho de familia y la acción de tutela. La pregunta es la siguiente: ¿cuándo un problema previsto por el derecho de familia puede convertirse en objeto de una acción de tutela?. A continuación se analiza este problema.

 

 

A. La familia y la constitución

 

1. La Carta Política de 1991 reconoció el valor de la familia como célula básica de la sociedad y ordenó su protección por parte de la Sociedad y del Estado. Además, reconoció la igualdad de derechos y deberes de la pareja. Consagró como derechos fundamentales la honra, dignidad e intimidad de la familia y el  derecho de todos los niños a pertenecer a una familia. Así mismo impuso a la ley la tarea de definir lo concerniente a la progenitura responsable, el matrimonio  y el estado civil en general.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con la familia como institución.  En la sentencia T-278 de 1994, expresó al respecto:

"La familia ha sido considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre. En su núcleo esencial esta visión no ha cambiado ni siquiera en nuestros días. Sin embargo, actualmente se prefiere poner de relieve todo lo que en la familia representa la aportación personal del hombre y de la mujer.

 

En efecto, la familia es una comunidad de personas, para las cuales el propio modo de existir y vivir juntos es la comunión: "communio personarum" (la cual se refiere a la relación personal entre el "yo" y el "tu"). La familia, comunidad de personas, es por consiguiente la primera "sociedad". Surge cuando se realiza la alianza del matrimonio (en cualquiera de sus formas) que abre a los esposos "a una perenne comunión de amor y de vida" y se completa plenamente y de manera específica al engendrar los hijos.

 

(...)Así, la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituidas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. "

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tratado el tema de la familia bajo dos puntos de vista. El primero se refiere a las relaciones que el grupo familiar mantiene con la sociedad. El segundo se ocupa de las relaciones intra-familiares. En relación con el primer enfoque, se ha pretendido evitar que los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar sean vulnerados por terceros. En esta materia, la Corte ha hecho énfasis especial en los desarrollos del derecho a la igualdad.

 

3. Desde la perspectiva intrafamiliar, la jurisprudencia constitucional se ha concentrado en las violaciones a los derechos fundamentales que tienen lugar dentro del contexto de la esfera familiar. El criterio que impera en esta materia es el de la defensa de los derechos de los niños y el de la interdicción de toda forma de violencia familiar (C.P. art. 44). La acción de tutela desplaza las acciones previstas por la legislación ordinaria en aquellos casos en los cuales el estado de indefensión  de uno de los miembros del grupo familiar  - física o psíquica - justifica una intervención pronta del juez, con el objeto de proteger un derecho fundamental.

 

B. La familia y la acción de tutela

 

1. El derecho tiene fines diversos que van desde la consecución de los elementos básicos de la convivencia pacífica y del orden, hasta el logro de las condiciones necesarias para el bienestar y la felicidad de los individuos. Estos objetivos se relacionan de tal manera, que unos constituyen medios para la consecución de otros. Así por ejemplo, las restricciones al uso indiscriminado de la violencia son un medio para lograr el progreso social; este a su vez es un medio para conseguir el bienestar, etc. Este carácter escalonado de los fines del derecho pone de presente la interdependencia  de las metas y, en consecuencia, determina un orden de prioridades que incide en la fuerza normativa de los principios constitucionales que los consagran. Dicho en otros términos, los fines del derecho son múltiples, su ejecución se produce de manera escalonada y su importancia normativa depende del grado de realización de los demás fines que operan como condiciones de posibilidad.

 

2. El derecho es ante todo un instrumento de convivencia. Si el bienestar y la felicidad de los hombres pueden estar en la mira de un ordenamiento jurídico ello se debe a que este crea las bases necesarias para que aquello sea posible. Pero el derecho no es una doctrina filosófica o religiosa que centre su atención en el aspecto interno de la conducta. Más aún, con frecuencia dicho aspecto interno se encuentra resguardado por el mismo derecho a través del principio de la libertad individual.

 

3. La familia es un objeto de regulación de enorme importancia jurídica y moral. Sin embargo, el derecho encuentra allí límites claros y precisos a su capacidad reguladora. Las condiciones requeridas para que la familia se constituya en un ideal social e individual son múltiples y sólo una parte relativamente pequeña corresponde al derecho. La familia es ante todo una cultura y una manera de percibir la realidad a través de unos valores específicos. Esta cultura familiar no sólo no puede ser directamente lograda por el derecho, sino que constituye un ámbito de libertad que debe ser protegido de toda inferencia institucional.

 

4. Los fines constitucionales relacionados con el núcleo familiar, sólo pueden ser entendidos como medios para la realización de fines superiores, tales como la felicidad individual o colectiva. El derecho juega un papel importante en la construcción de este ideal social, pero su contribución siempre es insuficiente, debido a que su función es de mediación y no de resultado. La peticionaria - que sólo acreditó la existencia de una situación familiar de desavenencia que no alcanza a ser calificada de violencia familiar - está demandando del ordenamiento jurídico una contribución que supera su capacidad para incidir en el cuerpo social. La solución a los problemas de la señora Márquez debe ser encontrada, en estas circunstancias, en el ámbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y no en el derecho. La tutela, en este caso, es improcedente, por razones puramente probatorias. En efecto, si la conducta de un miembro de la familia hacia otro - máxime si se trata de la madre anciana -, exhibe rasgos de violencia física o psíquica, se hace patente la violación de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, y la acción de tutela, en ausencia de otro medio judicial eficaz, podría servir de cauce procesal para poner término a la vulneración. Sobre este particular, ha señalado la Corte Constitucional:

 

“De la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (...).

 

La Constitución no ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el artículo 5º: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad".

 

Por su parte, el artículo 42 eiusdem establece en el inciso 3º que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes. Ni aquélla ni éste pueden hacerse realidad en un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.

 

El inciso 4º del mismo artículo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral o material- se considera destructiva de la familia, de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”[1].

 

 

Dado que las pruebas allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la existencia y el grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la madre, no se concederá. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la actora podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos establecidos en la Constitución y la ley.

 

5. El ámbito familiar y el sistema jurídico pueden ser representados por dos círculos secantes, entre los cuales hay una zona de común interés. En este espacio de intersección las reglas jurídicas están orientadas a regular de manera preferencial los dos siguientes aspectos: 1) la organización básica de las relaciones que la familia mantiene con el resto de la sociedad. De esta manera se identifica y se hace efectiva la institución familiar desde el punto de vista social. Son normas que determinan, por ejemplo, aspectos relativos al matrimonio, la filiación, la adopción, etc.; y 2) la convivencia armónica esencial entre los integrantes del grupo familiar. Aquí el derecho proporciona los mecanismos necesarios para la ventilación y solución de los conflictos intrafamiliares y, de manera especial,  crea los medios para la protección de los derechos de los menores frente a sus padres. La función social del derecho es pues amplia y esencial pero limitada e insuficiente.

 

C. Conclusión

 

1. La señora Márquez acude a la acción de tutela con el objeto de que sus hijos le obedezcan y se comporten de manera respetuosa mientras permanezcan en su casa. La conducta de los hijos puede ser reprochable desde el punto de vista moral. Sin embargo, este problema escapa al ámbito de regulación familiar que corresponde al derecho. 2. De las pruebas allegadas al expediente no es posible deducir una violación de los derechos fundamentales de la señora Débora Márquez, pues ellas no son demostrativas de una clara situación de violencia familiar o maltrato, psíquico o físico, configurando apenas una situación de aparente desavenencia familiar ajena al derecho. Tampoco puede ser determinado el estado de indefensión de la peticionaria frente a sus hijos. En consecuencia, la tutela interpuesta será denegada, por ser un medio judicial improcedente para solucionar el problema planteado. 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del seis de Octubre de 1994 del Juez Primero Promiscuo de Familia de Montería, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

 

SEGUNDO.- LIBRAR comunicación al Juzgado Primero Promiscuo de Montería, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)).

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.