T-061-95


Sentencia No

Sentencia T-061/95

 

DERECHO A LA EDUCACION-Nota académica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA/UNIVERSIDAD DE SUCRE

 

 

Los establecimientos de educación superior mediante la  expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la  autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidad.

 

Referencia:    Expediente T-52184

 

Peticionaria: Liby  Medina Ortega Y Otros

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá D.C.,  febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Juez     Segundo Municipal de Sincelejo, de fecha 13 de septiembre de 1994 y por el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo del día 14 de octubre de  mil 1994, adelantado por el Defensor del Pueblo de Sucre, Dr. Alfonso Urzola Revollo, en representación de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y ANA ROMERO CONTRERAS contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE.

 

El negocio llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de remisión que hizo el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, en virtud  de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la C.P. y 33 del Decreto Ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para su revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los Hechos

 

Según obra en el expediente, los hechos que motivan la presente acción de tutela se resumen   en lo siguiente:

 

 

1.  Los señores LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA  HERNANDEZ Y ANA ROMERO CONTRERAS, todos estudiantes de la Universidad de Sucre acudieron a la Defensoría del Pueblo, para que el profesional responsable de ese organismo, en nombre y representación de ellos, interpusiera acción de tutela contra la universidad citada, por haber vulnerado sus derechos a la educación y al debido proceso.

2.      El doctor ALFONSO URZOLA REVOLLO, Defensor del Pueblo, Seccional de Sincelejo, y en representación de LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ Y  ANA ROMERO CONTRERAS al interponer la acción de tutela, dice que estos estudiantes,  del VII semestre de Licenciatura en Matemáticas, en la Universidad de Sucre, cursaron la práctica Docente I, obteniendo una calificación  de 3.3 pero al momento de presentarse a inscribir la materia Práctica II, la inscripción les fue negada por el Jefe del Departamento de Matemática y Física, alegando que la nota mínima aprobatoria es de 3.5.

 

3.  El fundamento de la negativa a la inscripción está, según el Jefe del Departamento de Matemática y Física, en el Acuerdo No. 25 de septiembre de 1993, norma que debe aplicarse de preferencia al acuerdo No. 042 de diciembre del mismo año,  conforme al concepto de la oficina jurídica de la Universidad, por cuanto el primero es norma particular, que prima sobre la general.

 

 

 

II.   LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

 

 

A.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Por reparto correspondió  este proceso al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, despacho que por sentencia de 13 de septiembre de 1994, resolvió conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones.

 

-        Luego de resaltar el carácter de fundamental del derecho al debido proceso, afirma que el artículo 29 de la Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones, tanto judiciales como administrativas. Igualmente,  después de analizar el material probatorio allegado a la actuación, esto es:  copia del reglamento estudiante (Acuerdo No. 042 de Dic. 21 de 1993), y copia auténtica de la resolución No. 025 de septiembre de 1993, oficio emanado de la Oficina Jurídica de fecha 22 de julio de 1994, dirigido al doctor Humberto  Domínguez, y oficio de fecha 8 de agosto de 1994, concluye que  "En el caso  sometido a estudio se infiere que la medida adoptada  por la Universidad no se ciñó a lo establecido en el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Universitaria de Sucre (acuerdo No. 042 de 1993), que establece en su  artículo 101 literal c) "que una asignatura se considera aprobada cuando sea calificada de  3 a 5", sino que, por el contrario, consideró la Oficina Jurídica que debía dársele aplicación  a la resolución 025 de septiembre de 1993, por ser una disposición especial para este asunto". Que considerando la decisión judicial "se observa que no procedió alguna comunicación a los educandos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa y Ana Romero  Contreras, quienes sólo en el momento de presentase a inscribirse en la materia Práctica Docente II, ésta les fue negada por el Jefe de Departamento de Matemáticas y Física, lo cual debía hacerse por medio de resolución que no se hizo, limitándose inicialmente a la comunicación por parte del Jefe de Matemáticas". Afirma también el Juez de primera instancia que, "cuando dicha actuación tenga que ver con imposición de sanciones, no se debe perder de vista que toda actuación  sancionatoria debe ceñirse al debido proceso, por lo tanto, concluye que: "En el caso de estudio existen dos normas que se contraponen en su contenido, pues la resolución No. 025 de septiembre de 1993 art. 5o., establece que la nota mínima para aprobar la asignatura  en práctica docente, será de 3.5, mientras que el Acuerdo No. 042 de 21 de diciembre de 1993 consagra en su artículo 101, literal c), que una asignatura se considera aprobada cuando sea calificada de 3.0 a  5.0.  Este acuerdo  señala en su artículo  194 que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".

 

Por las consideraciones anteriores el Juez de Tutela resuelve tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que: "debía dársele aplicación al principio de favorabilidad por cuanto el hecho de no permitirle a los estudiantes  la matrícula de la  materia práctica docente II, está originando una sanción emitida por una autoridad administrativa, lo cual no puede utilizar como  fundamento  una norma cuya existencia no  es clara, por ello al existir dos normas jurídicas contrapuestas debe aplicarse la que cause menor perjuicio  y la que garantice el debido proceso".  Y en consecuencia, ordena al Rector de la Universidad de Sucre, autorizar de manera inmediata la matrícula a los educandos en la Práctica Docente II.  

 

 

B.  IMPUGNACION

 

El Rector de la Universidad de Sucre, doctor GUSTAVO VERGARA ARRAZOLA, dentro de la oportunidad legal impugnó la anterior sentencia.

 

En escrito de censura, analiza el alcance de la autonomía universitaria y las leyes que regulan esa garantía constitucional (Ley 30 de 1992 y Decreto Ley 80 de 1980), para afirmar que  "Ambas normatividades contemplan la existencia de  un Consejo  Superior y de un Consejo Académico, caracterizándose cada uno de ellos de manera diferente, tanto en su estructura y conformación, como en sus funciones.

 

También expone, en el escrito impugnatorio lo siguiente:

 

"En cumplimiento de tales funciones el Consejo Superior expidió el reglamento estudiantil, y el Consejo Académico expidió la Resolución #025 de 1993, que reglamenta la prÁctica docente y que se enmarca dentro de una política académica estudiantil, ya que en el artículo primero se considera ésta como un proceso y no como una asignatura en sentido estricto, en efecto, el artículo dice:  'La práctica docente es un proceso mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica su preparación académica con el desempeño de una actividad docente que lo ubica de manera crítica ante su futura realidad'. Del desarrollo de los siguientes artículos podemos comprobar que forma parte de la política académica de la Universidad de Sucre, darle un tratamiento especial a la práctica docente." y concluye afirmando que la norma aplicable es la Resolución No. 025 de septiembre de 1993.

 

"El artículo 28 de la Ley 30 citada, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos en cumplimiento del principio de la AUTONOMIA UNIVERSITARIA consagrado en el artículo 69 de la Constitución Nacional que establece 'se garantiza la Autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley...'.

 

"Con fundamento en todo lo anterior la UNIVERSIDAD expidió tanto el reglamento Estudiantil emanado de la autoridad que traza las políticas generales (Consejo Superior) como la Resolución 025 emanada de la Autoridad que traza las políticas Académicas, (Consejo Académico)."

 

"El reglamento estudiantil que regía antes del actual, era el Acuerdo # 018 de 1983 y en él se contemplaba, en su artículo 69 que la calificación aprobatoria de una asignatura es de 3.0. Posteriormente se expidió la Resolución 025 del 15 de septiembre de 1993 emanada del Consejo Académico de la Universidad y que reglamentó específicamente la práctica docente y en su Artículo 5 determinó que la nota mínima aprobatoria de la PRACTICA DOCENTE I será de 3.5 es decir, se trata de una norma particular especial, resultado del tratamiento especial que se da a dicha práctica. Esta resolución rige para todos los estudiantes que cursen práctica docente, sin que sea menester darle a cada uno de los estudiantes una información especial de su existencia, como no es menester hacerlo con ninguna otra norma, las cuales deben conocer. Esta norma, LA REGLAMENTACION DE LA PRACTICA DOCENTE, rige para todos los estudiantes y no fue, como parece haberse interpretado, una disposición exclusivamente dirigida a los tres estudiantes que iniciaron la Tutela. Las dos normatividades aludidas han coexistido desde sus promulgaciones."

 

Igualmente expresa que el Juzgado de conocimiento alude al debido proceso en forma equivocada, pues a los estudiantes no se les había sancionado, ni se les ha configurado, ni se les  ha impuesto decisión alguna que no obedeciera a normas preexistentes por ellos conocidas.  La Universidad no tenía por qué expedir comunicación ni resolución alguna con relación a los estudiantes que pierden alguna materia, pues es una situación normal en la vida académica.

 

 

C.  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió  el día 14 de octubre de 1994, revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juez Segundo Penal Municipal  de fecha 13 de septiembre de 1994, con base en los siguientes razonamientos:

 

Luego de analizar jurídicamente la naturaleza y los elementos  del derecho al debido proceso previsto en el artículo  29 de la Constitución Política, concluye que este derecho fundamental debe aplicarse tanto a actuaciones judiciales como administrativas.

 

Afirma también en su decisión que "tanto en el escrito de tutela elevado por el Defensor del Pueblo, como en el fallo proferido por el funcionario de primera instancia, se ha asimilado la negativa  de ordenar matricular a los estudiantes supuestamente afectados, a una sanción, la que consecuencialmente conforme a la decisión está vulnerando el derecho a la educación". Continúa en su fallo manifestando que "disentimos totalmente de esa posición por muchas razones.  En primer lugar encontramos  que los alumnos  ... no aprobaron la práctica docente I.  Esta afirmación es el resultado del análisis de las dos disposiciones controvertidas:  la resolución 025 que regula la práctica docente y el acuerdo 042  que establece el reglamento estudiantil, considerando de aplicación para el caso de estudio".  Y concluye que "en virtud de la Ley 57 de 1887 cuando exista incompatibilidad  entre una disposición constitucional y una legal prefería aquella ....  Pues bien,  en verdad, en el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre, acuerdo 042 de 1993, no se regula lo pertinente a la Práctica Docente.  El reglamento se pronuncia sobre las materias en general, artículo 101, más no sobre la práctica, que si bien los estudiantes la consideran una materia más, está revestida de especialidad sobre las teóricas, en razón de su función, que no es otra que la de procurar la mejor formación a los estudiantes que en futuro serán los educadores.  De ahí  la exigencia de una calificación más alta, porque entregar el centro educativo superior a licenciados o educadores, sin la suficiente capacidad de docencia, genera un desastre educativo.

 

"Comparte esta instancia los fundamentos del Rector  puesto que siendo la resolución 025, la norma especial, debe tener aplicación  preferencial sobre la  general:  Acuerdo 042, aún más habiendo quedado sin regulación el reglamento estudiantil".

 

Continúa el juez de tutela de segunda instancia en su proveído judicial que "Aquí nos  encontramos frente a un proceso administrativo, .... puesto que se  trata de aplicar sanciones...pero en el caso que nos ocupa es el mismo estudiante quien se está excluyendo de la lista de  admitidos al no aprobar todas las materias.  La situación no comporta una violación al debido  proceso, ni el derecho de defensa, mucho menos del derecho a la educación porque a pesar de que los tres estudiantes no pueden ingresar al siguiente curso práctico, no por ello se le está impidiendo continuar sus estudios".

 

Igualmente considera el juez de segunda instancia que la orden proferida por la primera  instancia es un exceso en el trámite ya que la orden  judicial debe estar encaminada a corregir la situación por virtud de la cual se vulnera el derecho fundamental, pero no abarcar elementos ajenos a la naturaleza misma  del derecho.

 

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera:    La Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículo 86 inciso  3 y 241 numeral 9 de la C.N. en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la  referencia.

 

 

Segunda.  La Materia

 

Como en varias oportunidades lo ha precisado  esta Corporación, la acción de tutela procede contra entidades públicas encargadas de la prestación del servicio público de la educación.  Igualmente  también la Corte Constitucional ha concluído que la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia  del hombre, en virtud de que realiza su dignidad, así como porque está reconocido tanto expresa como tácitamente o se encuentra además amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por el Congreso de la República.  El artículo 67 de nuestro Estatuto Fundamental expresa que el derecho a la educación pertenece a  la persona; así la Carta Política no está haciendo más que reconocer la realidad de la importancia de la educación en la vida del hombre como  elemento social (T-015/94).

 

La educación evidentemente goza de una doble naturaleza jurídica, ya que se trata de un  derecho -deber como reiteradamente lo ha entendido esta Corporación (T-02/92, T-09/92 y T-429/93), es decir no sólo es un derecho  en relación con otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo mismo, para con la sociedad y para con el Estado; de este modo, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho; es por ello que la Carta  acepta el concepto de constitución cultural,  tal como hoy se entiende en la doctrina internacional.

 

La educación debe entenderse como factor de desarrollo humano. El artículo 67 del estatuto fundamental concibe la educación como un derecho y como un servicio público que cumple una función social, cuya prerrogativa busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes  y valores de la sociedad, que el Estado tiene el deber de promover.

 

La función social que cumple la educación hace que dicha garantía constitucional se entienda como un derecho-deber  que genera para el educando como para el educador un conjunto de obligaciones  recíprocas, de la  que no puede sustraerse porque realizan su núcleo esencial. Es decir el núcleo esencial del derecho a la educación está consagrado en el artículo 27 de la C.N., éste responde al  qué de la  educación, mientras que el artículo 67 señala sus fines y objetivos y determina como se realizan.

 

El caso de que se ocupa esta acción de tutela presenta a unos estudiantes a quienes se les ha negado el derecho de matricularse en la Práctica Docente II, por cuanto en la Práctica Docente I, no obtuvieron una nota mínima de 3.5, que es exigida para la aprobación de la materia, de conformidad con la resolución No. 025 del mes de septiembre  de 1993.  Ellos aducen que es de aplicarse para el caso el Acuerdo No. 042 de diciembre de ese mismo año, mediante el cual se expidió el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre.

 

De acuerdo con lo anotado, el problema debe  ser planteado en el marco de la calidad de la educación y la autonomía universitaria, es decir, en la relación existente  entre la prestación del servicio público  de la educación y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

 

Al respecto,   esta Corporación precisó:

 

 

"...

"2. El artículo 69 de la C.P.  consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la  educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión.

 

La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (C.P. art. 67).

 

En términos jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de  regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse -dentro del ámbito académico- sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica mencionada.

 

Así como el legislador, en  ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que contradigan la Constitución, de la misma forma quienes tienen autonomía para dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas de superior jerarquía y, especialmente, aquélla. Como fue señalado anteriormente, la autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias. 

 

4. Es claro, a la luz de la Constitución, que el titular de la autonomía es la universidad en sí misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusión que dicha autonomía en su vertiente de poder autoregulatorio  faculta  a  la universidad para  establecer -dentro del marco general de la ley- sus propias normas en punto a la técnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de examinación y régimen de las promociones."  (Sentencia T-574/93, M.P.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Como consecuencia de lo anterior, la Universidad de Sucre, como establecimiento público de educación superior, posee una organización  y una estructura orgánica que obedece a las leyes que reglamenten esta área del servicio público, es decir, el decreto  Ley 80 de 1980 y actualmente la Ley 30 de 1992; ambas reglamentaciones  contemplan la existencia de un Consejo Superior y de un Consejo Académico, cada uno con funciones diversas. En cumplimiento de las mismas, el Consejo Superior  expidió el reglamento estudiantil y el Consejo Académico expidió la resolución No. 025 de 1993, que reglamenta la práctica docente. En el artículo 1o. de dicho  estatuto se considera  la práctica docente como un proceso y no  como una asignatura en sentido estricto.  El artículo 1o. dice "la práctica docente es un proceso mediante el cual el estudiante o alumno maestro, confronta y aplica su preparación académica con el desempeño de una actividad docente que lo ubica  de manera crítica en su futura realidad".  En síntesis, es claro que la práctica docente comporta un tratamiento especial.

 

La función social y la garantía constitucional generan para el educando y el educador, obligaciones recíprocas; en este sentido los establecimientos de educación fijan una serie de normas que permiten medir el nivel de aptitud y desempeño del educando, así como establecen mecanismos para conducir sus actitudes. En consecuencia, todos los estamentos que conforman el ente universitario (Docentes, estudiantes, personal administrativo) deben acogerse a todas las normas que rigen la vida de la institución,  cuyo alcance se asemeja a la ley,  sin que la ignorancia de ellas pueda servir de excusa.

 

En el caso subexámine, a los estudiantes se les ha negado el derecho de matricularse en la Práctica Docente II, por cuanto en la Práctica Docente I no obtuvieron  una nota mínima de  3.5 de conformidad con el reglamento estudiantil (Resolución No. 25 del mes de septiembre de 1993), aduciendo para ello que el acuerdo No. 042 de diciembre de 1993 por medio del cual se expide el reglamento estudiantil,  establece una nota mínima de 3.0.

 

Comparte esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional la apreciación del juez de segunda instancia en el sentido de que el escrito de tutela elevado por  el Defensor del Pueblo, como el fallo proferido en primera instancia, han asimilado la negativa de ordenar matricular a los estudiantes afectados a una sanción, la que consecuentemente produciría una violación al debido proceso. En efecto, la situación  de los estudiantes se ha mirado como una sanción a ellos impuesta por la Universidad, al no permitirles matricularse en la Práctica Docente II. Para la Corte es claro que los alumnos Liby Medina Ortega, Juan Figueroa Hernández  y Ana Moreno Contreras no aprobaron la práctica Docente I.  En efecto, es meridiano que del análisis de las disposiciones controvertidas: la resolución No. 025, que regula la práctica Docente y el acuerdo 042, que establece el reglamento estudiantil, la primera reglamentación prima sobre la segunda por cuanto se trata de una normatividad especial sobre otra que es general, es decir, sobre el reglamento estudiantil promulgado en diciembre del año 1993.  Esta interpretación surge no sólo del alcance de la Ley 57 de  1887, aplicable al caso por extensión. En efecto, para esta Sala es acertada la tesis del impugnante de la decisión de primera instancia doctor Gustavo Vergara, Rector de la Universidad de Sucre, al sostener que siendo la resolución 025, la norma especial, debe tener aplicación preferencial sobre la general (Acuerdo 042),  más aún habiendo quedado sin efecto el reglamento estudiantil.  El escrito de impugnación presentado por el Rector de la Universidad de Sucre, expone la tesis, que esta Sala de Revisión acoge, en el sentido de que los estudiantes Liby Medina Ortega, Ana Romero Contreras y Juan Figueroa, matricularon la Práctica Docente I los días 16 y 17 de diciembre de 1993, respectivamente, como aparece en sus formatos de matrícula, que anexan. O sea, que en esa fecha ya la  Resolución 025 de septiembre 15 de 1993 existía y ellos debían acogerse a ésta, garantizándose también la preexistencia de la ley aplicable. En otras palabras cuando ellos se matricularon la norma existía y ellos debían conocerla, conforme al principio de derecho.

 

Pues bien, en el reglamento estudiantil de la Universidad de Sucre (Acuerdo 042 de 1993), no se regula lo pertinente a la práctica docente, no se menciona nada al respecto, el reglamento se pronuncia sobre las materias en general, (artículo 101), más no sobre la práctica, que si bien los estudiantes la consideren una materia más, está revestida de especialidad sobre las teorías, en razón de su función, que no es otra que la de procurar la mejor formación a los estudiantes  que en el futuro serán los educadores. De ahí la necesidad y la exigencia de una calificación más alta; ello se explica porque entregar el centro educativo superior a licenciados o  educadores sin la suficiente capacidad de docencia genera un desastre educativo hacia el futuro, perturbando la calidad académica, que es un deber constitucional, según lo expuesto.

 

Comparte igualmente esta Sala de Revisión, los fundamentos de la decisión de segunda instancia  en el sentido de que la pérdida de una materia,  asignatura, taller, seminario, práctica etc., no es una sanción impuesta al estudiante, sino que representa la sujeción de éste a su obligación académica.

 

Del análisis del acervo probatorio se observa el informe de fecha 3 de octubre de 1994, anexado por el Rector de la Universidad de Sucre en donde el evaluador manifiesta que "se presentan dos grupos bien diferenciados: uno con deficiencias en lo fundamental  del orden metodológico ... y del otro, hacen parte de este grupo Ana Romero Contreras, Juan Figueroa, Gregoria Soto y Liby Medina.  No logran concretar el ambiente de  trabajo requerido.  En el fondo de todo esto existe un problema de lenguaje, la comunicación no es efectiva por dos causas: la una el tono de voz no favorece a los practicantes mencionados, la otra y fundamental, no instruyen adecuadamente a los estudiantes sobre el qué y el para qué:  esta inconsistencia al no decirle con claridad a los alumnos que es lo que quiere que ellos hagan  y con qué propósito conlleva a la pérdida  progresiva del dominio del grupo y lo que tal hecho lleva aparejado, desmotivación, indisciplina y consiguientemente no se logran los objetivos educacionales". Para la Corte es, en síntesis, indudable que los estudiantes, hasta la fecha de la evaluación, no reunían las calidades para educar, y por ello la calificación no podía ser aprobatoria. Es una situación académica que lleva a esta Sala a considerar que la falta de preparación y calidad de los practicantes es la única causa de haber perdido la práctica, tan esencial para que puedan adquirir la aptitud para ejercer la difícil  misión de educar.  Considera esta Sala, que la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidad.

 

En conclusión, los establecimientos de educación superior mediante la  expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la  autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional.

 

En consecuencia de lo anterior esta Corporación CONFIRMARA el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo Sucre de octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión No. ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-   CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, de fecha octubre 14 de 1994, por medio de la cual no se tutela el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el doctor Alfonso Urzola Rebollo, Defensor del Pueblo, en favor de los estudiantes LIBY MEDINA ORTEGA, JUAN FIGUEROA HERNANDEZ y ANA ROMERO CONTRERAS, razón por la cual el señor Rector de la Universidad de Sucre, se abstendrá de autorizar la matrícula en la Práctica Docente II a los anteriores estudiantes.

 

Segundo.-  Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General