T-081-95


Sentencia No

Sentencia No. T-081/95

 

PERSONAL DOCENTE-Discriminación/POSESION DEL CARGO

 

En el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con respecto a las fechas en que se les notició del nombramiento a los demás docentes designados, con el agravante de que se le informó acerca de su designación cuando ya se le había dado posesión a los otros docentes.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

La situación a que dio origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó fallara, se cumplió con el hecho de dar posesión a la petente; por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su objetivo y en tal virtud resultaría ineficaz, en razón de que las omisiones de la autoridad pública cuestionada han sido corregidas de manera favorable a aquella y obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió.

 

 

 

REF.

EXPEDIENTE T - 50122.

 

TEMA:

 

Violación del derecho a la igualdad por la demora en efectuar la posesión de un funcionario.

 

PETICIONARIO:

KETTY DIGNER PEREA PEREA.

 

PROCEDENCIA:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TADO (CHOCO).

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Santafé de Bogotá D. C., marzo 1 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente a la acción de tutela instaurada por KETTY DIGNER PEREA PEREA, contra el señor Alcalde Municipal de Tadó (Chocó).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión y los hechos.

 

La señor Ketty Digner Perea Perea promovió acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó contra la Alcaldía Municipal, invocando la violación del derecho fundamental al trabajo, debido a la renuencia de la alcaldía en darle posesión del cargo de docente en la escuela urbana de Tadó.

 

Relata la peticionaria que mediante el oficio No. 63 del 29 de marzo de 1994 se le comunicó que por decreto No. 0202 del día 10 del mismo mes, había sido nombrada como docente de la Escuela Urbana de Tadó, correspondiente al grado 01 del escalafón nacional, y que en forma maliciosa la Alcaldía demoró la comunicación del nombramiento. Dice haberse presentado a posesionarse el 17 del mes de marzo  de 1994, pero ello no fue posible, y que en el mencionado decreto 0202 aparecen 3 maestros que junto con ella fueron nombrados y que se posesionaron oportunamente, y en cambio a ella se le ha negado ese derecho.

 

2. El fallo que se revisa.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó mediante sentencia del 21 de abril de 1994 negó la tutela del derecho invocado, por las siguientes razones:

 

"El despacho mediante las pruebas arrumadas pudo verificar lo siguiente: Que mediante oficio de fecha 29 de marzo del presente año, distinguido con el número 63 se le comunicó a Ketty Perea Perea, el nombramiento que se le había hecho y por lo tanto debía tomar posesión del cargo, oficio éste que fue entregado a la interesada el día ocho (8) del mes y año que discurren y en esa misma fecha la interesada aportó toda su documentación, la cual fue allegada al despacho en fotocopia para que obre como prueba en este proceso referencial y sumario; ante solicitud que se le hiciera al señor Alcalde, el cual también nos aportó copia del acta de posesión de la señorita Ketty Digner Perea Perea, de fecha ocho (8) de abril del año que discurre, la cual se encuentra firmada por Ovidio Murillo  Córdoba en calidad de Alcalde Municipal y Luis Antonio Mosquera Agualimpia, como Secretario de Educación Municipal, faltando la firma de la interesada".

 

"Con esto queda demostrado con claridad meridiana, que la Administración Municipal no ha incurrido en hecho o acto alguno que nos permita siquiera inferir que ha violado el derecho fundamental de igualdad que tiene Ketty Perea Perea, como lo estipula la Constitución Nacional en el artículo 13. Lo que sí es sabido y que es de público conocimiento es que a la interesada el día 11 en las horas de la tarde le sobrevino una calamidad doméstica, como fue el fallecimiento de su querida madre y debido a esto no pudo haber acudido a la Administración para tomar posesión como se le había hecho saber en días anteriores".

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

 

2. El caso en análisis.

 

Del examen de los antecedentes se deduce que lo pretendido por la demandante Ketty Digner Perea Perea es la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, pues no obstante que la Gobernación del Departamento la nombró docente a través del mismo decreto mediante el cual se hizo igual nombramiento a Jaison Alicia Lemus Rosero, Lucelly Ramírez Perea y Libardo Natan Murillo, sólo conoció la existencia de dicha designación 19 días después, porque el decreto es de fecha 10 de marzo de 1994 y la comunicación de su nombramiento es de fecha 29 de marzo del mismo año; además de que a los otros docentes se les dio posesión del cargo con la debida prontitud y a ella se le ha dado un trato discriminatorio al no habérsele dado posesión de su cargo oportunamente.

 

Según el decreto No. 0202 del 10 de marzo de 1994, expedido por el señor Gobernador del Chocó, fueron nombrados como docentes las siguientes personas:

 

"JAISON ALICIA LEMUS ROSERO, identificada con la C.C. N° 26.391.878, de Tadó Chocó, Grado 01 en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta de Playa de Oro".

 

"LUCELLY RAMIREZ PEREA, identificada con la C.C. N° 35.586.010 de Tadó Chocó, Grado 01 en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Rural Mixta de las Animas".

 

"KETTY DIGNER PEREA, identificada con la C.C. N° 35.586.422 de Tadó Chocó, Grado 01 en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Urbana de Tadó".

 

"LIBARDO NATAN MURILLO QUINTO, identificado con la C.C. N° 4.863.995 de Tadó Choco, Grado 01 en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Rural de Varones de Cértegui".

 

Conforme al artículo segundo del referido decreto los docentes nombrados debían tomar posesión del respectivo cargo ante el alcalde municipal de Tadó, previa acreditación de los requisitos legales.

 

Según información suministrada por el Alcalde y el Secretario de Educación del Municipio de Tadó, los referidos nombramientos y posesiones se comunicaron y realizaron en las siguientes fechas:

 

A Jaison Alicia Lemos Rosero se le comunicó el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se posesionó el día 25 de marzo de 1994.

 

A Lucelly Ramírez Perea se le comunicó el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se posesionó el día 25 de marzo de 1994.

 

A Libardo Natan Murillo Quinto se la comunicó el nombramiento por oficio del 23 de marzo y se posesionó el día 25 de marzo de 1995.

 

A Ketty Digner Perea Perea se le comunicó el nombramiento por oficio del 29 de marzo y se posesiono el día 9 de abril de 1994.

 

La vulneración del derecho a la igualdad:

 

Considera la Sala que en el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con respecto a las fechas en que se les notició del nombramiento a los demás docentes designados, con el agravante de que se le informó acerca de su designación cuando ya se le había dado posesión a los otros docentes a que hace alusión el decreto No. 0202.

 

La Sala decretó algunas pruebas tendientes a obtener una explicación clara y razonable del señor Alcalde de Tadó sobre la situación descrita, con el resultado de que no se obtuvo una respuesta convincente y justificativa del trato diferenciado dado a la peticionaria de la tutela.

 

Cesación o superación de la situación que dio origen a la tutela.

 

La demandante en diligencia de ratificación de su petición de tutela manifestó que en razón a una calamidad doméstica no se pudo posesionar en la fecha para la cual había sido citada por el Secretario de Educación de Tadó; sin embargo, en el expediente obra el acta de su posesión con fecha de 9 de abril de 1994, la cual aparece firmada tanto por ella, como por el Alcalde y el Secretario de Educación del municipio.

 

Conforme a lo anterior, deduce la Sala que en el caso que la ocupa, la situación a que dio origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó fallara, se cumplió con el hecho de dar posesión a la petente; por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su objetivo y en tal virtud resultaría ineficaz, en razón de que las omisiones de la autoridad pública cuestionada han sido corregidas de manera favorable a aquella y obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió.

 

Así las cosas, se confirmará, aun cuando por razones diferentes, el fallo que se revisa y se prevendrá al señor Alcalde Municipal de Tadó para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la petición de tutela, y que si procediere de modo contrario, será objeto de las sanciones correspondientes.

 

 

III. DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) del 21 de abril de 1995.

 

SEGUNDO. PREVENIR al señor Alcalde Municipal de Tadó (Chocó) para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito para promover la acción de tutela, y que si procediere de modo contrario será sancionado de conformidad al decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado.

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 

Firmas sentencia T- 081/95