T-094-95


Sentencia No

Sentencia No. T-094/95

 

 

ACCION DE TUTELA VERBAL

 

La demanda oral es perfectamente legítima, dada la informalidad de la acción de tutela, cuyo cometido real no podría alcanzarse si se interpusiera el obstáculo consistente en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, que otorga la tutela a toda persona, y siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, resulta indubitable la conclusión de que los jueces no pueden exigir la presentación de demandas escritas para proponer acciones de tutela.

 

DERECHO DE INFORMACION

 

El derecho a la información cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o sectoriales que permitan, en el campo económico, el funcionamiento de centrales de riesgos, destinadas a la protección de las entidades participantes pero, primordialmente, a la preservación del interés colectivo inherente a la actividad crediticia. El derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aquéllos.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DATO FINANCIERO

 

En lo que atañe al derecho a la intimidad, el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garantía constitucional.

 

DERECHO A LA HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE

 

En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.

 

HABEAS DATA

 

El HABEAS DATA es derecho autónomo y fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

 

El dato relativo a un individuo que incurrió en mal manejo de su cuenta corriente bancaria no podría permanecer indefinidamente, pero tampoco existirían respecto de él los criterios de distinción que se han expuesto para el deudor moroso. Por ello no sería razonable que el dato negativo correspondiente permaneciera por tiempo superior a aquél que se refiere al deudor moroso que pagó en virtud de un proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) años, que para situaciones como la aquí considerada se deben contar desde la fecha de cancelación unilateral de la cuenta corriente por la institución financiera. Obviamente, el legislador -quien goza de plena competencia para establecer las reglas generales sobre los alcances del derecho al HABEAS DATA- puede establecer un término distinto, el que será válido siempre que sea razonable y no contradiga los principios y preceptos constitucionales.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-46343

Acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA contra LA ASOCIACION BANCARIA y entidades financieras.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA presentó demanda verbal de tutela contra la ASOCIACION BANCARIA "y entidades financieras de Colombia".

 

Manifestó el peticionario que, desde hace aproximadamente dos años y medio le fue cancelada su cuenta corriente en el BANCO DE BOGOTA de Popayán.

 

Dijo haberse dirigido a la ASOCIACION BANCARIA y haber obtenido allí un certificado en el cual se expresaba que no tenía ninguna deuda pendiente y que no debía pagar multa alguna pero se le dijo que aparecería por el lapso de cinco años en pantalla.

 

Consideró el accionante que tal inclusión en un banco de datos lo inhabilitaba para cualquier transacción comercial y bancaria, razón por la cual ejerció la acción de tutela, solicitando que su nombre y cédula fueran borrados del registro en mención.

 

II. LA SENTENCIA REVISADA

 

La Juez Octava Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 22 de agosto de 1994, resolvió negar la tutela impetrada.

 

La decisión judicial se fundó en que la cuenta bancaria del petente fue cancelada por determinación del Banco de Bogotá, en razón de su mal manejo.

 

"Bajo esta perspectiva -expresó la Juez- resulta entonces que la actividad asumida por CARLOS ALBERTO LEGARDA dió origen a la cancelación de su cuenta corriente, lo que a la postre implica, como sanción, la inclusión de su nombre en el banco de datos de las asociaciones bancarias y crediticias, inclusión que tiene una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores del banco de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de evitar efectos negativos de sus titulares".

 

Destacó el Juzgado que el acreedor había actuado en ejercicio de una facultad legítima que no solamente a él beneficia sino que repercute en el interés de toda la colectividad en cuanto preserva el uso honesto y responsable del crédito y previene las operaciones riesgosas.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Advertencia previa

 

El presente asunto, por hacer parte de la temática del HABEAS DATA, hubo de ser sometido a suspensión de términos, acordada por la Sala en su sesión del día 6 de febrero de 1995, mientras se debatía la unificación de jurisprudencia en la materia por el Pleno de la Corte.

 

Producida tal unificación, consignada en sentencias del 1º de marzo de 1995, se reanudaron los términos y esta Sala de Revisión procedió a fallar sobre la base de los criterios acogidos en Sala Plena.

 

La parte demandada en tutela

 

La acción de tutela debe ser intentada contra una autoridad, persona u organismo claramente identificados, bien que se trate de autoridades públicas, ya de particulares.

 

No es admisible buscar la protección judicial contra entidades o individuos indeterminados o señalados en abstracto, ya que el presupuesto indispensable de este mecanismo constitucional es la violación o amenaza en concreto de derechos fundamentales y, por otra parte, se hace menester, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, dar al inculpado la oportunidad de defensa, permitirle aportar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra y exponer su versión de los hechos.

 

Así las cosas, la Corte entiende que la acción se ejerció en el presente caso contra la Asociación Bancaria, desechando la referencia que, de manera vaga, se hizo a "entidades financieras" como sujetos pasivos de la demanda.

 

Acción de tutela verbal

 

El peticionario no presentó al Juzgado un escrito, sino que prefirió acogerse a la forma verbal, mediante su presencia directa en el despacho judicial, para pedir que se brindara protección a los derechos fundamentales que invocaba.

 

La demanda oral es perfectamente legítima, dada la informalidad de la acción de tutela, cuyo cometido real no podría alcanzarse si se interpusiera el obstáculo consistente en la exigencia de solemnidades que no todas las personas pueden cumplir.

 

Recuérdese que se trata de obtener el acceso inmediato y urgente a la administración de justicia, en razón de la jerarquía reconocida por la Constitución a los derechos fundamentales.

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, que otorga la tutela a toda persona, y siguiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), resulta indubitable la conclusión de que los jueces no pueden exigir la presentación de demandas escritas para proponer acciones de tutela.

 

Al respecto, se reitera lo afirmado por esta misma Sala:

 

"La Constitución no exige que, para provocar la actuación del aparato judicial, sea indispensable la presentación de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no está al alcance de toda la población, bien por analfabetismo, ya por dificultades físicas, por minoría de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violación o amenaza de derechos fundamentales.

 

Es por tales motivos que el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 14 que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 10 de agosto de 1994).

 

Tenía derecho, entonces, el accionante a que se tramitara su solicitud, como en efecto se hizo.

 

La inclusión de informaciones en bancos de datos no tiene el carácter de sanción

 

Como lo expresó esta Corte con toda claridad en Sentencia SU-082 proferida con fecha 1º de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), "el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución".

 

Ya esta Sala, en el Fallo T-110 del 18 de marzo de 1993, había señalado que la Asociación Bancaria, las entidades financieras y los bancos de datos carecen de jurisdicción y competencia para imponer "sanciones" a los particulares, por lo cual los reglamentos internos de dichas instituciones, mediante los cuales se alude a la inclusión de personas en registros informáticos, cobijándola bajo aquélla denominación, carecen de todo sustento constitucional.

 

Cosa diferente es que, en ejercicio de su derecho a la información, mientras no abusen de él y se ajusten a la normatividad constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas, tales entidades gocen de la posibilidad, reconocida en la Carta Política, de tomar, procesar y hacer circular el dato relativo al comportamiento de un individuo respecto de sus obligaciones financieras.

 

La propia negligencia no es fuente de derechos. La información financiera. Caducidad del dato

 

La Asociación Bancaria, requerida por el Juzgado de instancia, informó que la cuenta corriente abierta por el peticionario el 21 de abril de 1992 fue cancelada por mal manejo el 21 de agosto del mismo año.

 

Por tanto, al ejercer la acción de tutela  basado en ese hecho e imputar a la Asociación Bancaria la vulneración de sus derechos a la honra y al buen nombre, el peticionario pretendió que las normas constitucionales lo favorecieran sobre la base de su propio descuido y mal desempeño como cuentacorrentista.

 

La Corte estima que tal conducta corresponde a un indebido uso de la acción de tutela, pues la sola enunciación del caso muestra a las claras que la entidad financiera, al cancelar unilateralmente el contrato de cuenta corriente, hizo uso de un derecho, a la luz de la legislación comercial vigente (Cfr. artículo 1389 del Código de Comercio) y que el registro de los hechos en el banco de datos de la Asociación Bancaria se produjo en desarrollo de la libertad informativa.

 

El derecho a la información cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones pueden circular en virtud de convenios interinstitucionales o sectoriales que permitan, en el campo económico, el funcionamiento de centrales de riesgos, destinadas a la protección de las entidades participantes pero, primordialmente, a la preservación del interés colectivo inherente a la actividad crediticia.

 

Como ya lo expresó esta Sala en Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, "la aplicación de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquéllas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que (...) asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general".

 

La circulación de datos en el indicado ámbito, mientras no sea arbitraria o irrazonable ni afecte derechos fundamentales, tiene asidero constitucional en cuanto, dentro de la perspectiva del derecho a la información (artículo 20 C.P.), obedece a la necesidad de un conocimiento previo y exacto de los hábitos y el comportamiento de los potenciales demandantes de servicios crediticios, siendo claro que quienes aparecen registrados como cuentahabientes irresponsables son clientes riesgosos para cualquier institución financiera, motivo por el cual la prudencia exigible a los administradores de tales establecimientos aconseja, cuando menos, el mayor y más detenido estudio de las solicitudes de crédito o contrato bancario presentadas por quien exhibe los aludidos antecedentes.

 

Pese a lo dicho, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas a las que se refieren aquéllos.

 

En lo que atañe al derecho a la intimidad, como lo ha destacado la Corte en reciente fallo, debe recordarse que el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando, so pretexto de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia, caso en cual cabe la acción de tutela para asegurar la efectiva vigencia de la garantía constitucional.

 

En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.

 

Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

 

He allí uno de los más importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho autónomo y fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

 

Según el perentorio mandato constitucional, en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Carta Política.

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha sido afirmativa al precisar que los derechos a la honra y al buen nombre se tienen únicamente sobre la base del buen comportamiento. El prestigio se aquilata y se fortalece a partir de la bondad de las propias conductas, al paso que sufre deterioro por las fallas en que la persona incurra y por las equivocaciones que cometa.

 

Cabe, entonces, reiterar lo dicho por esta misma Sala:

 

"El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

(...)

...el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

 

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994).

 

En ese orden de ideas, mal puede utilizar las vías constitucionales y legales para defender su buena fama o recuperar el crédito quien ha hecho un uso descuidado y censurable de la cuenta corriente bancaria. Cuando la entidad financiera afectada o un banco de datos suministran información sobre ese mal manejo, no hacen nada distinto de transmitir la verdad, en uso de su derecho a la información y los usuarios de la central de riesgos, al recibir los datos y al utilizarlos de manera preventiva respecto de nuevos contratos solicitados por el mismo individuo, ejercen su derecho a recibir información y hacen uso legítimo de ella con miras al buen funcionamiento de su actividad y para la preservación del interés público.

 

Pero, claro está, sería injusto y desproporcionado -por cuanto representaría prácticamente la muerte civil del implicado- que el registro negativo acerca de una persona, es decir el dato referente a su pasado mal comportamiento, pudiera permanecer indefinidamente y se divulgara todavía después de transcurrido mucho tiempo de los sucesos informados.

 

En tal circunstancia, no se tendría ya el ejercicio de un sano derecho a la información sino una actitud vindicativa de la institución financiera o de la central informática, imprimiendo al dato financiero un carácter de pena -no lo es, según lo atrás explicado-, la cual, además, resultaría imprescriptible, con notoria violación del artículo 28 de la Constitución.

 

Ello justifica la caducidad del dato, que ha sido objeto de reciente jurisprudencia de esta Corte, plasmada en los siguientes términos:

 

"...el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

 

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

 

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro".

 

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera,  la finalidad legítima del banco de datos que  es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

Con base en lo anterior, puede afirmarse que el dato relativo a un individuo que incurrió en mal manejo de su cuenta corriente bancaria no podría permanecer indefinidamente, pero tampoco existirían respecto de él los criterios de distinción que se han expuesto para el deudor moroso.

 

Por ello, a juicio de la Corte, no sería razonable que el dato negativo correspondiente permaneciera por tiempo superior a aquel que se refiere al deudor moroso que pagó en virtud de un proceso ejecutivo, es decir, cinco (5) años, que para situaciones como la aquí considerada se deben contar desde la fecha de cancelación unilateral de la cuenta corriente por la institución financiera.

 

Obviamente, siendo el criterio doctrinal apenas subsidiario, el legislador -quien goza de plena competencia para establecer las reglas generales sobre los alcances del derecho al HABEAS DATA- puede establecer un término distinto, el que será válido siempre que sea razonable y no contradiga los principios y preceptos constitucionales.

 

El caso concreto

 

Las anteriores consideraciones, llevadas al caso particular, permiten concluír que el juez de instancia falló acertadamente al negar la protección que solicitaba CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA, pues está probado el motivo por el cual le fue cancelada la cuenta corriente -el mal manejo de la misma- y apenas lleva algo más de dos años desde cuando se produjo la determinación de la entidad bancaria, luego no puede todavía reclamar que ésta renuncie a su derecho a la información teniendo en cuenta que el dato transmitido es verdadero.

 

Podrá el peticionario ejercer la acción de tutela contra la Asociación Bancaria o contra el banco de datos que mantenga la aludida información después de expirados los cinco (5) años de caducidad.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de agosto de 1994 por el Juez Octavo Penal del Circuito de Popayán, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO LEGARDA VALENCIA.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

                  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

 Magistrado                     

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General