T-095-95


Sentencia No

Sentencia No. T-095/95

 

LIBERTAD DE CIRCULACION-Restricción

 

Cuando la eventual restricción del derecho de libre circulación y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicación depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales, las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. Si como efecto de la decisión nacional se produce una invasión en la órbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricción tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Alcance

 

La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a través del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, según la Constitución, tiene una naturaleza precaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario.

 

LIBERTAD DE APRENDIZAJE-Vulneración/VISA-Declaración de no objeción

 

En el presente caso se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados Unidos con dineros provenientes de su familia y no con fondos públicos nacionales ni extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperación o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir reciprocidad de la peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese al país. La imposibilidad de obtener la visa H-1, como consecuencia de la negativa del Gobierno, la obliga a continuar desempeñándose apenas en investigación científica, impidiéndole cumplir con la residencia clínica en pediatría y la subespecialización en genética clínica. Esto, fuera de límitar ostensiblemente su autonomía personal, lesiona de manera abierta la libertad de aprendizaje e investigación.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

 

La peticionaria sí afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales enunciados, ya que la negativa oficial comportará necesariamente la pérdida de sus posibilidades de residencia clínica y subespecialización en los Estados Unidos. Se concederá la tutela, aunque únicamente de manera transitoria, pues para la Corte Constitucional resulta evidente que la peticionaria ha tenido y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial consistente en ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual le fue negado el documento de "NO OBJECION" que reclama.

 

 

     -Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-46802

 

Acción de tutela instaurada por DEYANIRA CORZO CUEVAS contra CANCILLERIA DE LA REPUBLICA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

DEYANIRA CORZO CUEVAS se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores el día 30 de marzo de 1994 para solicitar que se le expidiera un certificado de "NO OBJECION" referente a su permanencia en la ciudad de New York, en el Centro Médico Mainmonides, Hospital Mainmonides, Departamento de Pediatría, con el objeto de cumplir con la residencia clínica que se le exige para hacer una subespecialidad en Genética Clínica.

 

La accionante solicitó la carta de "NO OBJECION" con miras a tramitar el cambio de visa J-1 (estudiante de investigación), que posee actualmente, a H-1 (estudiante subsidiado), ante las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Afirma la peticionaria que la visa actual le fue expedida para permanecer en la División de Inmunogenética del Instituto de Cáncer Dana-Farber de la ciudad de Boston y que, si bien puede solicitar extensiones de su vigencia hasta completar 7 años, tal documento únicamente le permite desempeñarse en el campo de la investigación.

 

En la carta dirigida al Ministerio, la demandante expuso que es médica graduada de la Universidad Industrial de Santander en 1991 y que, después de cumplir con el año rural y de obtener su licencia médica en Colombia, fue aceptada desde mayo de 1993 en el laboratorio de Inmunogenética del "Dana Farber Cancer Institute", perteneciente a la escuela médica de Harvard y dirigida por el doctor Edmond J. Yunis.

 

"En este momento -declaró ante la Cancillería- realizo un programa de post-doctorado en investigación en un proyecto que tiene como objetivo identificar el papel que juegan las proteínas de choque de calor en el desarrollo de agranulocitosis inducida por el fármaco clozapina".

 

Expresó que había sido aceptada para realizar una especialización clínica en pediatría en los Estados Unidos y que planeaba completar su educación en ese país optando por un título de PhD en Genética.

 

Explicó al Ministerio que la duración de su entrenamiento podía extenderse hasta por 9 años, por lo cual solicitaba el señalado cambio de visa, para el cual requería el certificado de "NO OBJECION".

 

Según la accionante, su financiación proviene de fuentes familiares y no ha solicitado becas o préstamos de entidades privadas o del Gobierno colombiano para adelantar estudios en los Estados Unidos.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores respondió la carta de la peticionaria el día 24 de junio de 1994, manifestando que no le era posible expedir el certificado solicitado.

 

Señaló el Ministerio que las visas J-1 son otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos a los estudiantes cubiertos por programas de intercambio educativo, becas, fondos especiales, o cuando el área de estudio esté comprendida en la lista de prioridades para el país.

 

Dijo que este tipo de visas comporta la obligación para el estudiante de regresar al país de origen, con el fin de trabajar en él, aplicando sus conocimientos adquiridos, compromiso que aceptan voluntariamente las personas que se benefician de estos programas, independientemente de si reciben o no apoyo estatal.

 

Para el Ministerio, el fundamento del requisito de regreso obligatorio radica en que los estudiantes pongan en práctica en el país la capacitación que adquieran en el extranjero gracias a las gestiones intergubernamentales. En ello motivó su determinación negativa respecto de la petición elevada por Deyanira Corzo.

 

Aclaró que, según informaciones que el Ministerio poseía, se puede solicitar prórrogas de las visas J-1 sin que las autoridades de inmigración de los Estados Unidos exijan el Certificado de "NO OBJECION".

 

Puso de presente también que, en materia migratoria, el Estado anfitrión tiene discrecionalidad para otorgar o modificar una visa, por lo que el otorgamiento de certificado de "NO OBJECION" no es documento indispensable para que ese Estado otorgue o cambie la visa.

 

La accionante estimó que, al negarle el certificado, el Ministerio vulneró sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a entrar y salir libremente del territorio, así como su libertad de aprendizaje e investigación y que incumplió el deber estatal, señalado en el artículo 70 de la Constitución, de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

En primera instancia le correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que, mediante fallo del 14 de julio de 1994, concedió la tutela impetrada y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir el documento de "NO OBJECION".

 

Se fundó el Tribunal en la doctrina sentada por esta Corte en Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992.

 

Impugnada la decisión por el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 30 de agosto de 1994 en la cual se dispuso negar la tutela.

 

A juicio de la Corte Suprema, la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el de acudir ante la juridicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la invalidez del acto por el cual se le negó la declaración de "NO OBJECION".

 

"Así las cosas -manifestó- la tutela resulta improcedente, en la medida en que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que, de tener éxito con la demanda enunciada, obviamente (la actora) obtendría el requerido certificado de no objeción hasta ahora negado".

 

Advirtió, además, que en cuestiones de ingreso de ciudadanos a otro país no sólo deben observarse las regulaciones legales que sobre dicho aspecto aquél Estado tenga junto con las del país de origen del emigrante -que en el caso analizado lo obliga a regresar a Colombia a prestar sus servicios por dos años- sino también las relativas al intercambio internacional educativo, las cuales no pueden afectarse por decisiones proferidas con base en una acción de tutela, dado que esto podría constituir intromisión en las determinaciones de otras naciones soberanas, en perjuicio para las sanas y pacíficas relaciones que con aquéllas debe mantener nuestro país.

 

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar las aludidas providencias judiciales, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

Trámite en Sala Plena

 

El Magistrado Ponente elaboró un proyecto de fallo mediante el cual confirmaba la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que, tratándose de un acto administrativo, la accionante gozaba de otro medio de defensa judicial y por cuanto, a su juicio, no podía supeditarse a la decisión de un juez de tutela el ejercicio de atribuciones discrecionales como las que corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la solicitada declaración de "NO OBJECION" para cambio de visa.

 

Reunida la Sala Quinta de Revisión el día 6 de febrero de 1994, dos de los magistrados coincidieron en la tesis según la cual debía negarse la protección impetrada, por los motivos expuestos en la ponencia.

 

Como tal situación implicaba modificar los criterios hasta ahora sostenidos por la Corte a partir de la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), fue necesario aplicar el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corporación, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

 

Fueron entonces suspendidos los términos y el tema se debatió durante las sesiones de Sala Plena elevadas a cabo los días 16 y 23 de febrero de 1995.

 

La Sala Plena resolvió no cambiar la jurisprudencia sobre el tema y ordenó, por tanto, que la sentencia fuera proferida por esta Sala de Revisión, previa elaboración de nueva ponencia por el Magistrado Sustanciador dentro de los cinco (5) días siguientes, si bien indicando que, en principio, por ser la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores un acto administrativo, en casos como el propuesto existe otro medio de defensa judicial, motivo por el cual se hacía indispensable que, al resolver, la Sala de Revisión verificara si la accionante afrontaba la posibilidad de un perjuicio irremediable.

 

Además, dejó en claro la Sala Plena que, si bien la determinación que adopte el Ministerio en eventos como el planteado implica el ejercicio de una cierta discrecionalidad, ésta no puede ser absoluta y, por tanto, para objetar la permanencia de un colombiano en otro Estado, la autoridad colombiana debe fundar su decisión objetiva y razonadamente, pues de lo contrario, en cuanto se afecta la libertad de la persona para entrar y salir del territorio y se interfiere el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se incurre en un acto abusivo que lesiona derechos fundamentales y que puede ser atacado por la vía de la acción de tutela, así sea transitoriamente.

 

Igualmente, la Sala Plena advirtió que debe distinguirse entre los casos en que la financiación de los estudios de la persona en el exterior corre a cargo de instituciones públicas, de aquellos en que proviene de recursos propios o familiares, o de organismos internacionales o entidades particulares. Es claro -consideró la Sala- que si el Estado no participa en dicha financiación, no tiene motivo para objetar la permanencia del estudiante en territorio extranjero, ni para oponerse al cambio de visa.

 

Obtenido el consenso entre los magistrados acerca de estos puntos básicos, la Sala Plena estimó que debían mantenerse los lineamientos jurisprudenciales ya trazados.

 

Reiteración de jurisprudencia. Límites al poder discrecional. El origen de la ayuda educativa

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte, acatando lo dispuesto por la Sala Plena, ratifica en este caso lo expresado en Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992:

 

"Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal,  no son suficientes para limitar el alcance de este derecho".

(...)

"La Constitución reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que la ley establece, el derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (CP art. 24). De esta manera se recoge y refuerza la protección internacional a la libertad de locomoción, circulación y residencia de las personas en el propio territorio o en el extranjero. La  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 12) consagran el derecho de circulación y residencia y circunscriben su limitación a los casos previstos por la ley con miras a proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de los demás.

 

Cuando la eventual restricción del derecho de libre circulación y residencia proviene de un ley extranjera cuya aplicación depende de la potestad del gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales (CP art. 189-2), las autoridades competentes deben proceder de tal manera que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. La intervención gubernamental permitida por las leyes de un país extranjero, en el trámite de una actuación administrativa que involucra los derechos fundamentales de un nacional colombiano, se sujeta a derecho interno con miras a juzgar la legitimidad de las limitaciones impuestas. Si como efecto de la decisión nacional se produce una invasión en la órbita de los derechos individuales, corresponde al juez constitucional determinar si la restricción tiene expreso fundamento en el orden constitucional y legal (CP arts. 152-a y 214-2)".

 

Sobre el concepto de reciprocidad, que se justifica en algunos casos, pero que no tiene asidero cuando la persona adelanta sus estudios sin la ayuda oficial, expresó la Corte:

 

"Uno de los campos en que se aplica el principio de reciprocidad es el de los estudios en el exterior, cuando ellos se realizan gracias al apoyo de instituciones públicas, nacionales o extranjeras. Las personas favorecidas con "becas-préstamo" concedidas por el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, o mediante mercedes de Gobiernos extranjeros en desarrollo de convenios de cooperación técnica, generalmente, salvo las excepciones establecidas en la ley, están obligadas a soportar determinadas cargas que su condición de ventaja relativa les impone, como es la de prestar con posterioridad a su terminación, un servicio social por un cierto período. Esta obligación puede consistir en retornar al país, luego de concluidos los estudios, con el objeto de trabajar en la respectiva especialización durante un término mínimo de dos años. La circunstancia descrita justifica precisamente que, tratándose de las relaciones de intercambio académico, técnico y profesional entre Colombia y los Estados Unidos, se otorgue a los estudiantes, en intercambio y con "beca - préstamo", una visa J-1, con las obligaciones y cargas sociales derivadas de esta última".

 

Agregó la Corporación en torno a los límites del poder discrecional en estas materias:

 

"Todo poder político o potestad atribuida por la Constitución o la ley a una autoridad no puede traducirse en su utilización en el desconocimiento de los derechos inalienables  de la persona (CP art. 5).

 

"Toda actuación administrativa, cualquiera sea su materia, es reglada en mayor o menor grado. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) ordena que toda decisión discrecional, de carácter general o particular, sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Se presenta un ejercicio arbitrario de la autoridad pública cuando se impone a una persona una carga desproporcionada o injusta. Existe desproporción en el uso de las competencias constitucionales o legales si es evidente la divergencia entre los fines buscados con el otorgamiento de dicha competencia y los medios empleados para alcanzarlos.

 

En materia de intercambio educativo con los Estados Unidos, el Gobierno Nacional tiene la potestad, según la legislación de dicho país, de otorgar o no documentos de "declaración de no objeción", con el objeto de exceptuar del requisito de retornar al país por dos años antes de poder solicitar un cambio de visa. Se afirma, por parte del Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que es política gubernamental, plasmada en instrucciones a los embajadores de Colombia ante Gobiernos extranjeros, la de no otorgar, por razones de conveniencia nacional, este tipo de documentos para que "los estudiantes capacitados en el exterior aporten sus conocimientos y el país se beneficie de los mismos". El fin de esta norma es resguardar al Gobierno un ámbito de decisión para que el estudiante beneficiario de un cupo o programa de cooperación educativa regrese al país por razones de interés general".

(...)

"...La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de expedir los documentos de no objeción obedece más a razones formales, v.gr. el tipo de visa (J-1) otorgada a los accionantes, y no se sustenta en un juicioso y detenido análisis de las circunstancias del caso, de las cuales se podía colegir la carencia de apoyo financiero educativo para la prosecución de sus estudios en los Estados Unidos. La política de conveniencia nacional de hacer retornar a los estudiantes colombianos al país no debe desconocer que lo único que la justifica y hace imperiosa es la circunstancia - aquí inexistente - de poner a disposición de la persona recursos públicos propios o extranjeros. En el evento de que ello no sea así, carece de justificación razonable la limitación del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnera el artículo 16 de la Constitución Nacional por la manifiesta desproporción entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales fundamentales. Los Nacionales son de Colombia y del mundo y, como sujetos libres, son centros soberanos de autodeterminación. El altruismo, lamentablemente, las más de las veces carece de base normativa; quizá por ello cuando se manifiesta enaltece tanto a la persona que lo práctica". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992).

 

La tutela como mecanismo transitorio y la caducidad de las acciones ordinarias

 

Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que el artículo 86 de la Carta Política, al consagrar la acción de tutela, la instituyó como procedimiento subsidiario, es decir, como medio ordenado específicamente a la defensa de los derechos fundamentales cuando para ese mismo fin no exista dentro del ordenamiento jurídico, con efectividad igual o superior, un medio judicial distinto.

 

No quiso el Constituyente propiciar la dualidad de procedimientos frente a situaciones idénticas y con objetos iguales, ni buscó sustituir los procesos existentes por un mecanismo de universal aplicación apto para resolver todo tipo de controversias. Por el contrario, mantuvo la legislación que venía rigiendo, en cuanto no fuera incompatible con las nuevas disposiciones constitucionales, reservando la tutela para la finalidad específica de garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, aunque sobre la base de que fuera usada cuando, consideradas todas las posibles vías procesales, fuera la única apropiada para obtener efectiva y oportuna protección judicial.

 

Así las cosas, es improcedente la acción de tutela cuando se tiene a mano otro medio judicial para lograr el propósito buscado, a menos que el afectado se encuentre ante el peligro inminente de un daño irreparable, pues, en éste último evento, la urgencia de proteger los derechos fundamentales impone la intervención judicial inmediata, si bien transitoria, por cuanto la decisión del juez ordinario podría llegar demasiado tarde frente a una situación grave ya creada.

 

La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a través del otro medio de defensa.

 

Pero, desde luego, el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, según la Constitución, tiene una naturaleza precaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario.

 

En otros términos, la acción de tutela en tales casos está condicionada a la actividad del interesado, quien se compromete a instaurar el proceso alternativo, so pena de que la tutela que se le conceda pierda toda eficacia.

 

De allí que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto, con carácter obligatorio para el juez, que en la sentencia debe señalarse tal condición, manifestando "que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado" (subraya la Corte). Lo cual significa que este requisito -la instauración de la acción ordinaria- es presupuesto indispensable del amparo constitucional transitorio.

 

La misma norma estipula que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.

 

El plazo en mención supone, desde luego, que el accionante goza todavía del tiempo necesario para accionar, según las normas legales pertinentes.

 

Esto implica que los cuatro meses no se añaden al término de caducidad previsto para ejercer la acción ordinaria.

 

Si, al acudir a la acción de tutela, tal oportunidad ha precluído, la consecuencia es obvia: no tiene lugar la protección constitucional transitoria por cuanto carecerá de objeto y de sentido.

 

Vale decir, la sentencia que concede la tutela transitoria no revive en ningún caso los términos de caducidad de las acciones ordinarias.

 

Por ello, dada la circunstancia de que en el momento del fallo el juez de tutela ignore si el peticionario ha acudido al otro medio de defensa judicial, debe condicionar la vigencia y aplicabilidad de la orden que imparte, asegurando así el carácter transitorio de la protección.

 

El caso concreto

 

En el presente caso se encuentra que la solicitante adelanta sus estudios en los Estados Unidos con dineros provenientes de su familia y no con fondos públicos nacionales ni extranjeros. Tampoco se trata de un programa de cooperación o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos, para realizar sus estudios de post-grado. No hay, pues, motivo para exigir reciprocidad de la peticionaria ni para imponerle que obligatoriamente regrese al país.

 

Por tanto, si se tiene en cuenta, además, que la conducta de la señorita CORZO CUEVAS en los Estados Unidos -hasta donde permite colegirlo el material probatorio- no ha dado motivo de queja de ninguna índole, ni ha sido solicitada por los jueces de la República por delito alguno, ni ha perturbado en nada las relaciones colombo-norteamericanas, no existe motivo atendible para negarle la oportunidad de permanecer en territorio extranjero en condiciones más propicias, con miras a adelantar las especializaciones académicas de su preferencia.

 

Es claro, entonces, que -como ella lo manifiesta- la decisión oficial, insuficientemente motivada ha repercutido en limitaciones al libre desarrollo de su personalidad, no derivadas del orden jurídico ni de los derechos de los demás (artículo 16 C.P.).

 

También se ha visto afectado su derecho de libre circulación y residencia (artículo 24 C.P.), en cuanto la determinación del Ministerio la obliga a regresar a territorio colombiano antes de que pueda culminar los estudios de post-grado que se le ofrecen, ya que éstos exigen su permanencia en Estados Unidos durante nueve años, cuando la visa J-1, que posee en la actualidad y que desea cambiar, tiene una vigencia máxima de siete años.

 

La imposibilidad de obtener la visa H-1, como consecuencia de la negativa del Gobierno, la obliga a continuar desempeñándose apenas en investigación científica, impidiéndole cumplir con la residencia clínica en pediatría y la subespecialización en genética clínica. Esto, fuera de límitar ostensiblemente su autonomía personal, lesiona de manera abierta la libertad de aprendizaje e investigación, garantizada en el artículo 27 de la Carta Política.

 

Se revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y se concederá la tutela, aunque únicamente de manera transitoria, pues para la Corte Constitucional resulta evidente que la peticionaria ha tenido y tiene a su alcance otro medio de defensa judicial consistente en ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual le fue negado el documento de "NO OBJECION" que reclama.

 

A diferencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación considera que la peticionaria sí afronta la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales enunciados, ya que la negativa oficial comportará necesariamente la pérdida de sus posibilidades de residencia clínica y subespecialización en los Estados Unidos.

 

Pero, claro está, también entiende la Corte que, justificándose la acción de tutela únicamente por razón del perjuicio irremediable, no puede concederse de manera definitiva, como lo pretende la accionante, ya que al hacerlo se violaría el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor el mecanismo de protección en él previsto "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial".

 

De manera que el amparo concedido únicamente tendrá eficacia en la medida en que, dentro del término de caducidad de la acción contencioso administrativa, ésta haya sido ejercida por la peticionaria contra el acto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- el 30 de agosto de 1994.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, inaplicando en el caso de DEYANIRA CORZO CUEVAS el acto administrativo emanado del Ministerio de Relaciones -oficio de marzo 30 de 1994-, mediante el cual se le negó la declaración de "NO OBJECION" para el cambio de visa J-1 a H-1, solicitado a las autoridades de inmigración de los Estados Unidos.

 

En consecuencia, el Ministerio deberá expedir dicho certificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, siempre que la accionante haya ejercido la acción contencioso administrativa contra el aludido acto.

 

Tercero.- La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, los efectos de este fallo únicamente permanecerán mientras dure el proceso contencioso administrativo que la accionante haya iniciado contra el acto que le negó el indicado documento.

 

Esta providencia no restablece los términos de caducidad de la acción previstos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Cuarto.- La notificación de esta Sentencia se efectuará como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

                  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

Magistrado                     

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General      

 


Aclaración de voto a la Sentencia No. T-095/95

 

ACTO ADMINISTRATIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/VISA-Declaración de no objeción (Aclaración de voto)

 

He sostenido -y así lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la declaración pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicción correspondiente. Hay, pues, otro medio de defensa judicial, lo que, en términos del artículo 86 de la Constitución, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente perjuicio irremediable, circunstancia en la cual cabe la protección judicial transitoria de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se adelante el proceso ordinario.

 

CADUCIDAD/ACCION DE TUTELA-Improcedencia (Aclaración de voto)

 

Si después resulta que la concesión del amparo viene a ser tardía en relación con términos de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es atribuible al juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que acontece por el propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la existencia de otros medios judiciales, prefirió confiarse tan sólo al mecanismo preferente, sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en estos casos no pueden ser sino transitorios.

 

 

Ref.: Expediente T-46802

 

 

He votado favorablemente el texto del fallo, acatando la doctrina sentada por la Corte y ratificada por la Sala Plena a propósito de este caso.

 

Igualmente, con base en los argumentos expuestos por los demás honorables magistrados, he revisado mi posición inicial acerca de la absoluta improcedencia de la tutela en situaciones como la que ha dado lugar a la presente Sentencia (Cfr. Salvamento de Voto a la Sentencia T-532 del 23 de septiembre de 1992), pues debe reconocerse que, cuando no hay motivo alguno que justifique la objeción colombiana para el cambio de visa, se lesionan derechos fundamentales en cuanto se parte de una errónea concepción del poder discrecional. Esto resulta especialmente claro en eventos como el considerado, en los cuales la financiación de estudios en el exterior corre por cuenta del propio estudiante, de su familia o de instituciones privadas, sin que haya lugar a reciprocidad alguna que obligue al estudiante a regresar a territorio colombiano.

 

Ahora bien, he sostenido -y así lo ha aceptado la Sala Plena- que el acto mediante el cual se niega la declaración pedida es un acto administrativo, contra el cual proceden las acciones contempladas en la ley, ante la jurisdicción correspondiente.

 

Hay, pues, otro medio de defensa judicial, lo que, en términos del artículo 86 de la Constitución, hace improcedente la tutela salvo el caso de un inminente perjuicio irremediable, circunstancia en la cual cabe la protección judicial transitoria de los derechos fundamentales violados o amenazados, mientras se adelante el proceso ordinario.

 

Igualmente he manifestado que, en aplicación de lo estatuído por la norma constitucional y por virtud del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la tutela únicamente puede tener vigencia sobre la base de que el interesado haya hecho uso oportuno de los mecanismos propios del medio judicial alternativo.

 

Por consiguiente, si después resulta que la concesión del amparo viene a ser tardía en relación con términos de caducidad que el interesado haya dejado vencer, ello no es atribuible al juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- sino que acontece por el propio descuido del accionante, en cuanto, a sabiendas de la existencia de otros medios judiciales, prefirió confiarse tan sólo al mecanismo preferente, sumario y subsidiario en que consiste la tutela, cuyos efectos en estos casos no pueden ser sino transitorios.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

Fecha, ut supra