T-097-95


Sentencia No

Sentencia No. T-097/95

 

 

HABEAS DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA

 

En ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que es autónomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o erróneo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a que se actualice la información en torno suyo y a rectificarla, de tal manera que cuando el banco de datos o archivo se niega a hacerlo, estando obligado, viola abiertamente la Constitución Política, por lo cual es procedente la tutela con el objeto de obtener que se someta, aun contra su voluntad, a los preceptos superiores.

 

CADUCIDAD DEL DATO

 

Los datos financieros no permanecen de por vida. Cumplen una función informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información negativa caduca. Resulta claro que, habiendo transcurrido más del doble del tiempo de la mora en todas las obligaciones mencionadas en el registro y siendo éstas menores de un (1) año, ha operado respecto de ellas la caducidad del dato y, por tanto, el registro histórico debe desaparecer.

 

        -Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-53595

 

Acción de tutela instaurada por JORGE HUMBERTO GUTIERREZ MONTEJO contra COMPUTEC S.A., División DATACREDITO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La Compañía de Financiamiento Comercial "CONFINANCIERA" otorgó al peticionario un crédito para compra de vehículo y, por diversas circunstancias, el deudor incurrió en mora en el pago de cuotas.

 

Ante este hecho, la entidad crediticia le solicitó el cumplimiento de la obligación, la cual, según lo narrado en la demanda, fue debidamente cancelada.

 

No obstante, GUTIERREZ MONTEJO fue reportado a "DATACREDITO" como pagador irregular o deudor moroso. No se tuvo en cuenta que el 22 de abril de 1992 la propia institución financiera había enviado a la central de información una nota en que le solicitaba  "cambiar  la  novedad  y  adjetivo al  crédito  No. 214807, el cual se encuentra cancelado".

 

Según el accionante, solicitó un crédito al "CITIBANK" y otro a "LEASING PORVENIR" del Banco de Bogotá. Ambos le fueron negados por figurar en "DATACREDITO" como deudor incumplido.

 

El 24 de agosto de 1994, el actor solicitó a "DATACREDITO" retirar su nombre de la lista de deudores morosos, toda vez que su obligación estaba extinguida.

 

Aseguró el accionante que, al mantener el registro, "DATACREDITO" desconoció su derecho fundamental al buen nombre, amparado por el artículo 15 de la Carta.

 

Por tal razón, invocando el Habeas Data, solicitó que se ordenara a "DATACREDITO" excluir su nombre de la lista mencionada y que se condenara a dicha entidad al pago de indemnización por el daño que, a su juicio, le fue causado.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 1994, decidió negar la tutela instaurada.

 

Se concluyó en la Sentencia que el accionante, quien había cancelado su deuda, no aparecía registrado como deudor moroso en los archivos de "Datacrédito", motivo por el cual no era procedente otorgar el amparo por falta de objeto, "puesto que no se puede ordenar la exclusión de un nombre de una lista en donde no aparece".

 

En lo referente a la solicitud de condena en perjuicios, expresó el Tribunal que, según el expediente, la entidad demandada no actuó de manera arbitraria sino en ejercicio de su objeto social, no prohibido por la ley.

 

Impugnada la decisión, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, por Sentencia del 9 de noviembre de 1995.

 

La Corporación ordenó la práctica de una inspección judicial a "Computec S.A.", con miras a establecer la situación real del accionante. "Al ser accionada la pantalla del respectivo computador con el número de cédula del actor, no aparece en ella que éste permanezca registrado ahí exclusivamente como deudor moroso de Confinanciera S.A., cual lo sostiene, sino que en ese archivo histórico aparece toda la secuencia de su comportamiento frente a dicho acreedor, pues al paso que se informa de la mora en que inicialmente incurrió en el pago de las cuotas de amortización correspondientes a su obligación crediticia, está registrado igualmente que con posterioridad él se puso al día y está a paz y salvo por ese concepto, y que es dicha situación en la que se encuentra en la actualidad, tal como lo informó Computec S.A. en su misiva al Tribunal".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte es competente para revisar las sentencias cuyo resumen antecede, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe la rectificación de datos cuando mediante ellos se vulneran derechos fundamentales

 

El funcionamiento de los bancos de datos y archivos informáticos -que corresponde al derecho de toda persona a emitir y recibir informaciones (Artículo 20 C.P.) y que, en el campo financiero, constituye valioso elemento para la preservación de las sanas prácticas del crédito- no es incompatible con el respeto a los derechos fundamentales de las personas a quienes se refieren los datos ni con la efectiva aplicación de los preceptos que los garantizan.

 

Ha señalado esta Corte:

 

"El derecho a utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones riesgosas.

 

Pero -claro está- ninguno de tales derechos es absoluto y, por el contrario, tienen claras limitaciones derivadas unas del interés colectivo y otras de los derechos fundamentales que corresponden al individuo. Entre estos últimos se encuentran, por cuanto respecta al tema que nos ocupa, los derechos a la intimidad y al buen nombre, reconocidos a favor de toda persona en el artículo 15 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993).

 

Este criterio ha sido refrendado por la Sala Plena de la Corporación en los fallos SU-082 y SU-089 del 1 de marzo último, al afirmar, en la materia objeto de esta providencia, que el conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.

 

"Hay que partir de la base -se manifestó en tales sentencias- de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta".

 

Esta misma Sala de la Corte, en Sentencia T-094 del 2 de marzo de 1995, ha señalado lo siguiente:

 

"En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, resultan afectados cuando el banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones falsas o cuando, en el caso de las verdaderas, lo sigue haciendo no obstante haber caducado el dato, según los criterios de razonabilidad señalados por la doctrina constitucional.

 

Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.

 

He allí uno de los más importantes fundamentos del HABEAS DATA, derecho autónomo y fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución, que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre".

 

Resulta claro, entonces, que en ejercicio del derecho al HABEAS DATA, que -se repite- es autónomo y fundamental, la persona afectada por un dato falso o erróneo, que, por tanto, lesiona sus derechos a la honra y al buen nombre, tiene derecho a que se actualice la información en torno suyo y a rectificarla, de tal manera que cuando el banco de datos o archivo se niega a hacerlo, estando obligado, viola abiertamente la Constitución Política, por lo cual es procedente la tutela con el objeto de obtener que se someta, aun contra su voluntad, a los preceptos superiores.

 

La caducidad del dato

 

Los bancos de datos y las entidades financieras tienen derecho a la conservación, procesamiento y circulación de informaciones de carácter económico, especialmente las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores, a fin de evitar, merced al oportuno conocimiento, aumentar los riesgos inherentes al crédito por la colocación de recursos en manos de quien no exhibe una trayectoria de cumplimiento.

 

El ejercicio de este derecho, que no corresponde a una sanción -pues ni el banco de datos ni entidad financiera alguna gozan de jurisdicción ni competencia para imponer sanciones (Cfr. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993, SU-082 y SU-089 del 1º de marzo, y T-094 del 2 de marzo de 1995)- está sustentado en el artículo 20 de la Constitución Política.

 

Pero, claro está, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus límites en los derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les niega el acceso al crédito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio de 1992, según el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.

 

La Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el interés general implícito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotección de la persona frente al poder informático y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la información, razón por la cual estima necesario reiterar que, por una parte, se requiere una autorización del interesado para que las centrales de datos dispongan de la información y la hagan circular, y, por otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato.

 

Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una función informativa precaria, esto es, durante un período razonable después de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro más allá del término de caducidad, perderían legitimidad y, por tanto, la actualización que puede reclamar el interesado implica, en tal hipótesis, la obligación del banco de datos de eliminar toda referencia a la información negativa caduca.

 

Como el legislador, quien debe hacerlo mediante ley estatutaria, no ha expedido la norma que establezca los términos de caducidad del dato -el proyecto que se había aprobado se declaró inexequible por razones de forma, según Sentencia C-008 del 17 de enero de 1995-, corresponde a la doctrina constitucional fijar las pautas para establecer en cada caso si se justifica la permanencia del dato.

 

Por ello, ha señalado la Corte en sentencias números SU-082 y SU-089 del 1º de marzo de 1995:

 

"Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

 

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

 

¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

 

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

 

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

 

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

 

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro".

 

Caso concreto

.

En el presente caso se encuentra que, como pudo comprobarlo el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 8 de noviembre de 1994, Folio 16 del expediente), en la pantalla de DATACREDITO está registrada la siguiente información sobre el deudor GUTIERREZ MONTEJO:

 

"Aparece una tarjeta de Crédito Diners (004321) No. 365386268810040000 con fecha de apertura febrero de 1979 y vencimiento febrero de 1996. Según última novedad de septiembre de 1994 el accionante tuvo 3 moras de 30 días en el manejo de la misma y actualmente se encuentra al día. El vector muestra que estas moras no sucedieron en el último año. Le aparece además una cartera de financiamiento comercial con Confinanciera (180004) No. 214807000000000000, fecha de apertura julio de 1989 y vencimiento junio de 1994, según última novedad de agosto de 1991 tiene cartera recuperada es decir tuvo moras superiores a 120 días y posteriormente fue cancelada la deuda quedando a paz y salvo con la entidad. El vector muestra que se generaron dos moras en el año 91. En relación al último dato se generó un reclamo a la entidad por encontrarse el interesado en desacuerdo. La entidad, es decir Confinanciera, rectificó el dato ya descrito. Igualmente aparecen cuatro consultas a la base de datos con relación al señor Gutiérrez Montejo. Dos de ellas por parte de DATACREDITO (001857) y las dos restantes por tarjeta de Crédito del Banco Nacional del Comercio o Banco Caldas (020007) y Cartera del Citibank (050046)".

 

Según la funcionaria de DATACREDITO que atendió la inspección judicial, la información que se suministra a los clientes de la Base de Datos es invariablemente "la que se dejó señalada arriba en esta diligencia".

 

La Corte encuentra, pues, que en la actualidad el señor GUTIERREZ está registrado en DATACREDITO con un dato histórico de agosto de 1991, referido a la mora en que incurrió con la firma "CONFINANCIERA" por 120 días y que la obligación ya fue cancelada; que respecto a la tarjeta de crédito "DINERS" aparece registrado desde septiembre de 1994, en donde -de acuerdo con el dato- tuvo 3 moras de 30 días y actualmente se encuentra al día. Igualmente se muestran dos moras del año 91, sin especificar el tiempo de las mismas.

 

También se registra que el Citibank efectuó una consulta al banco de datos, lo cual coincide con lo afirmado en la demanda en el sentido de que dicha entidad financiera negó al peticionario un crédito por la suma de cuatro millones de pesos.

 

Es claro, entonces, que, si bien los datos corresponden a hechos ciertos, subsisten todavía, después de un tiempo razonable, y que han causado al demandante el cierre del crédito pese a encontrarse a paz y salvo con las entidades financieras de las cuales fue deudor moroso.

 

Según nota de CONFINANCIERA del 22 de abril de 1994, el crédito con dicha entidad "se encuentra cancelado" (Folio 2 del Expediente).

 

Aplicando los criterios trazados por la Sala Plena, resulta claro que, habiendo transcurrido más del doble del tiempo de la mora en todas las obligaciones mencionadas en el registro y siendo éstas menores de un (1) año, ha operado respecto de ellas la caducidad del dato y, por tanto, el registro histórico debe desaparecer.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1994, mediante la cual se confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del 23 de septiembre del mismo año, que había negado la tutela impetrada.

 

Segundo.- Puesto que ha operado la caducidad de los datos financieros negativos respecto del solicitante, JORGE HUMBERTO GUTIERREZ MONTEJO, C. de C. 17.195.223 de Bogotá, ORDENASE a "COMPUTEC S.A.-DIVISION DATACREDITO" que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, ELIMINE de manera definitiva y completa cualquier forma de registro de dichos datos negativos en cuanto al peticionario.

 

Tercero.- Será responsable del cabal y completo cumplimiento de esta providencia el señor GERMAN VILLARREAL SILVA, representante legal de "COMPUTEC S.A.", a quien se le notificará personalmente.

 

Cuarto.- El desacato a lo ordenado por esta Sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

                  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

Magistrado                     

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General