T-113-95


Sentencia No

Sentencia No. T-113/95

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El derecho a la salud, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.

 

IUS VARIANDI-Contenido

 

“El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

 

PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo/ESTADO SOCIAL DE DERECHO

 

La enfermedad que la profesora padece está plenamente establecida en el expediente, así como la necesidad de que se traslade a Manizales, para recibir una atención médica mejor que la que ha sido posible brindarle durante sus incapacidades laborales desde 1992. Esto la coloca en una situación especial, que razonablemente justifica que el Estado diferencie las circunstancias en que ella se encuentra, de las de los demás profesores que soliciten traslado a la misma ciudad, a fin de darle un trato preferente. Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.

 

 

Ref.: Expediente No. T-52224

 

Acción de tutela en contra de los municipios de Manzanares y Manizales por una presunta violación a los derechos a la vida y la salud.

 

Temas:

 

- Derecho a la salud y al trabajo.

 

- Diferenciación positiva.

 

Actor: Elizabeth Cardona Arias

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara Y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia, luégo de considerar:

 

ANTECEDENTES

 

1. HECHOS.

 

Elizabeth Cardona Arias fue incorporada como docente de tiempo completo mediante el Decreto No. 1057 del 27 de agosto de 1985, a la Escuela Urbana San Luis Gonzaga del municipio de Manzanares, Caldas (folio 22).

 

En 1992, empezó a padecer de un desorden psiquiátrico denominado “enfermedad obsesivo compulsiva”.

 

La junta de médicos de la Corporación de Medicina Integral “COMEDI”  recomendó su traslado a la ciudad de Manizales para poderla atender debidamente, pues allí se encuentran los recursos necesarios para tal cometido.

 

La señora Cardona Arias solicitó su traslado al Alcalde de Manzanares y éste le manifestó su voluntad de colaborar en el trámite, aclarándole sin embargo, que de acuerdo con las normas vigentes la decisión depende del Alcalde de Manizales.

 

Edgar Gutiérrez Sepúlveda, cónyuge de la docente, solicitó al Alcalde de Manizales que, conocida la situación de salud de su esposa, tramitara su nombramiento y correspondiente traslado, adjuntando las pruebas conducentes.

 

El Secretario de Educación de Manizales respondió la petición el 9 de agosto de 1994, manifestando la imposibilidad de atenderla por no existir vacante alguna.

 

2. DEMANDA.

 

A nombre y en representación de la señora Cardona Arias, el abogado José Conrado Ramírez Castro presentó demanda de tutela el 12 de septiembre de 1994, con fundamento en los hechos narrados anteriormente. Aduce que al no concedérsele el traslado a su apoderada, se le vulnera el derecho a la salud, y también el derecho fundamental a la vida, pues la enfermedad que padece la puede llevar a un intento de suicidio.

 

Solicita al juez de tutela que se protejan los derechos a la vida y a la salud de su representada, y “que como consecuencia de la tutela de estos derechos fundamentales, se ordene a los señores Alcaldes Municipales de Manzanares y Manizales respectivamente, que para la efectividad de los derechos tutelados, se traslade a la señora Elizabeth Cardona Arias, desde Manzanares a la ciudad de Manizales...” (folio 13).

 

3. PRIMERA INSTANCIA.

 

Conoció del proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y el 20 de septiembre de 1994 decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Cardona Arias, con base en las consideraciones que se pasa a resumir.

 

El Alcalde de Manzanares manifestó su decisión de conceder el traslado a la actora, a condición de no privar al municipio de uno de sus docentes, pues la demanda de educación en el municipio no se lo permite y la señora Cardona Arias, a pesar de sus dolencias, viene cumpliendo a cabalidad con la función que le fue encomendada.

 

El Alcalde de Manizales tampoco se ha opuesto a conceder el traslado, y si éste no se ha producido, es por falta de vacantes que cubrir.

 

No existe en el proceso prueba alguna de que la vida de la docente se encuentre en peligro; “...por el contrario, según certificación expedida por los directores de la Escuela San Luis Gonzaga ella se encuentra adaptada al ambiente y los alumnos muestran buenos adelantos intelectuales por la responsabilidad con que ha actuado la accionante...” (folio 55).

 

En todos los casos se ha atendido a las incapacidades médicas de la señora Cardona Arias, y se le han concedido los permisos que requirió para trasladarse a Manizales a fin de ser atendida.

 

4. IMPUGNACIÓN.

 

Notificada la sentencia de primera instancia, el abogado Ramírez Castro la impugnó en la oportunidad legal, aduciendo las siguientes razones para su inconformidad con lo resuelto:

 

El derecho a la salud invocado en la demanda tiene íntima relación, en este caso, con lo establecido en el inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, pues la demandante tiene derecho a la protección especial prevista allí para las personas que por su condición mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

La actuación de los alcaldes de Manzanares y Manizales es contraria al “deber humanitario y al principio de la solidaridad social, consagrado en nuestra Constitución Política en los artículos 1° y 95-2...” (folio 64).

 

El peligro de que mi poderdante atente contra su vida en caso de no ser atendida debidamente, es real y consta en el expediente el concepto médico que da cuenta de él.

 

5. SEGUNDA INSTANCIA.

 

Correspondió conocer de la impugnación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual decidió confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el 25 de octubre de 1994 -ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Botero-.

 

Para resolver, consideró la Sala Laboral que:

 

“Empero, lo anterior no es suficiente para concluír, demostrado como está que la accionante padece una enfermedad para cuyo tratamiento adecuado se recomienda su traslado de Manzanares a Manizales, que los señores Alcaldes contra los que se dirigió la tutela le estén violando su derecho a la salud. Y esto porque la conducta que a ellos se imputa en ningún momento puede calificarse de injusto o ilegal, ya que el traslado de docentes es un acto reglado, lo que implica que el traslado que reclama la señora Elizabeth Cardona Arias debe sujetarse a lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 1706 de 1989 y al Decreto 1645 de 1992, y ningún esfuerzo hay que hacer para inferir que la situación de la peticionaria no tiene ningún tratamiento preferencial en tales disposiciones. Y por lo tanto, mal se podría acoger la tutela al no encontrarse nexo entre los actos de los señores Alcaldes de Manizales y Manzanares y la presunta violación de los derechos fundamentales” (folio 21).

 

“Y se dice que la pauta jurisprudencial es aplicable en parte a nuestro caso en razón que en ella también contiene, con base en el artículo 13 de la Constitución Nacional que consaqgra el principio de la igualdad, una distinción entre discriminación y diferenciación, para disponer, que como se probó que la promotora de la actuación en que se hizo el pronunciamiento padecía una enfermedad que exigía ´un tratamiento permanente durante toda la vida en la ciudad de Cali´, que de presentarse una vacante se le diera prioridad a su petición de traslado. Pronunciamiento que el Tribunal no hace porque la gravedad del estado de salud de la señora Elizabeth Cardona Arias y la necesidad de un traslado definitivo a la ciudad de Manizales para que pueda superar aquél, no recibió el suficiente respaldo probatorio, ya que basta con anotar que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad (hecho segundo de la tutela) y la actual, es indicativo que no necesariamente la única forma de que reciba un adecuado y efectivo tratamiento es localizarla en esta ciudad a través del mecanismo del traslado; y la sola consideración que en Manizales, como es obvio, se cuente con mejores servicios médicos que permitiría una mejor atención a su salud, no es suficiente para ordenar la aludida diferenciación que autoriza el inciso 2° del artículo 13 de la Carta, pues de ser así serían incontables los casos que impondría actuar en idéntico sentido; advirtiéndose que el concepto que se afirma emitió el Dr. Rafael de la Hoz de la Cruz respecto a la situación que se puede llegar en estado de depresión (hecho 11, fls.13), tampoco justifica tomar esa medida porque ello es apenas una posibilidad, como que un enfermo del corazón sufra un infarto” (folio 23).

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente para la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite del presente proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciar la decisión correspondiente, según el reglamento interno de la Corporación y el auto de la Sala de Selección Número Once, proferido el 28 de noviembre de 1994.

 

2. RATIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

 

En el presente proceso, se plantea a la Corte el mismo problema jurídico que resolvió en las Sentencias T-330 y T-484 de 1993; en consecuencia, la solución que se adopte en la parte resolutiva, también debe coincidir con la que contienen esas providencias.

 

El problema jurídico que debe resolverse en el presente proceso, puede plantearse en los términos de la Sentencia T-330 de 1993 (12 de agosto, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero):

 

¿Por medio de la acción de tutela puede una persona enferma que sin embargo viene trabajando, obtener el traslado a una ciudad en la que la asistan médicamente, pero en la que no existen actualmente plazas vacantes?

 

2.1. Derecho a la salud y al trabajo.

 

Le asiste razón a la demandante al reclamar la protección de su derecho a la salud como fundamental, según sostuvo la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-499 de 1992:

 

“Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (C.P. art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.

 

“Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio...la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo” (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

También estableció la Corte, a través de la Sala Quinta de Revisión, que cuando se trata de medidas como el traslado, que afectan las condiciones de trabajo, el ius variandi no es absoluto; según la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

 

“De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa”.

 

“El ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.

 

“Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue”.

 

2.2. Diferenciación positiva.

 

Dentro de este marco, todos los docentes vinculados al escalafón del Ministerio de Educación Nacional pueden solicitar su traslado a un sitio distinto al de su sede actual, y a cada uno de ellos se le deben garantizar las mismas posibilidades de que sea aprobado, dentro de un trámite que respete las disposiciones legales sobre la materia; para el caso de Manizales, respetando el alcalde las limitaciones que imponen la planta de personal, la disponibilidad presupuestal, la capacidad de las aulas, etc.

 

Sobre esas bases, los jueces de instancia juzgaron que no procedía el otorgamiento de la tutela solicitada por la señora Cardona Arias, y que la actuación de los alcaldes demandados no vulneró los derechos fundamentales que ella reclama.

 

Sin embargo, la enfermedad que la profesora Cardona Arias padece está plenamente establecida en el expediente, así como la necesidad de que se traslade a Manizales, para recibir una atención médica mejor que la que ha sido posible brindarle durante sus incapacidades laborales desde 1992. Esto la coloca en una situación especial, que razonablemente justifica que el Estado diferencie las circunstancias en que ella se encuentra, de las de los demás profesores que soliciten traslado a la misma ciudad, a fin de darle un trato preferente. Según la Sentencia T-330 del 21 de agosto de 1993, antes citada:

 

“Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2° y 3° del art. 13 de la Constitución Política)”

 

“El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

 

DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, y concederá la tutela solicitada por Elizabeth Cardona Arias para sus derechos a la salud, al trabajo y a una protección especial por parte del Estado. No es competente la Corte para resolver sobre la efectividad del traslado de la actora a Manizales, suplantando a las autoridades administrativas, pero sí le compete ordenar a éstas que le den la debida protección al derecho que tiene la petente para que su solicitud de traslado reciba una considearación preferencial cuando se presente una vacante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

 RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 25 de octubre de 1994, y en su defecto tutelar los derechos a la salud, al trabajo y a la igualdad, reconociendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra Elizabeth Cardona Arias

 

SEGUNDO. Ordenar a los Alcaldes de Manzanares y Manizales que a la solicitud de traslado de la docente Elizabeth Cardona Arias se le dé un tratamiento preferencial en razón de su estado de salud, tan pronto se presente una vacante en Manizales, sin que el traslado pueda desmejorar las condiciones laborales de la accionante.

 

TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Distrito de Manzanares para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General