T-114-95


Sentencia No

Sentencia No. T-114/95

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración/REGLAMENTO EDUCATIVO/CANCELACION DE MATRICULA

 

En detrimento del debido proceso, el demandante no fue oído antes de ser sancionado con la cancelación de su matrícula; no tuvo ocasión de defenderse; no fue castigado con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y tampoco fue penalizado respetando el principio de la proporcionalidad. Cuando el reglamento del Colegio adolezca de un procedimiento específico y claro para la resolución de este tipo de asuntos lo menos que puede esperarse de sus directores es que oigan a los presuntos infractores. Lo contrario sería dar al alumnado el mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas, sin la información necesaria y cediendo al influjo de prejuicios, conducta antipedagógica y contraria a  todo fin educativo. Así las cosas, para la Corte es patente la vulneración del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por particulares que prestan un servicio público, llevará a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelación de la matrícula.

 

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración

 

La educación es un derecho de la persona sin restricciones o limitaciones por la edad u otros motivos. De esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayoría de edad antes de su expulsión, sí podía ejercer la acción de tutela para la defensa de su derecho fundamental a la educación. Y, puesto que la cancelación de su matrícula se dio en circunstancias de violación del derecho al debido proceso, es indudable que su desvinculación del Colegio le ha impedido injustamente el disfrute de la educación a la que tiene derecho.

 

 

                                      Referencia     :      proceso T-51185

 

                                      Actor             :      José Fernando Libreros                                                                Ayerbe

 

                                      Procedencia   :      Juzgado Sexto (6o.) de                                                                 Familia de Cali

 

                                      Ponente         :      doctor Jorge Arango Mejía

 

 

 

Sentencia aprobada en sesión del día  diez y seis (16) del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre la sentencia del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, de fecha doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

El estudiante JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE, representado por el doctor CÉSAR AYERBE CHAUX, el veintinueve (29) de septiembre del año pasado, presentó, ante el JUZGADO CUARTO (4o.) DEL CIRCUITO DE CALI, una tutela contra el COLEGIO JUANAMBÚ, la cual fue repartida al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA del mismo Circuito (radicación: folio 1410, partida 6725, 29 septiembre de 1994).

 

En su reclamación, el actor solicitó protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y a la educación.

 

Basó su demanda en los siguientes hechos y razones:

 

El siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando los alumnos del COLEGIO JUANAMBÚ subían a los buses que los llevarían de regreso a sus casas, cualquiera dijo en voz alta “Monra”, apodo del estudiante HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA y cuya autoría se achacaba a JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE. Ofendido, CAICEDO DE LA ESPRIELLA agredió al demandante, suscitándose “un ligero cambio de golpes” sin consecuencias.

 

Al día siguiente, la Junta de Dirección, conformada por los señores REGINO NAVARRO RIBERA -Rector-, JOSÉ HERNEY MORALES, EDGAR GARCÍA CANOAS, GILBERTO GAMBOA BERNAL y NÉSTOR RODRIGO ACEVEDO GONZÁLEZ, sin haber oído a los encartados y considerando que según el Manual de Convivencia, “pelear en el parqueadero del Colegio a la hora en que salían todos los alumnos para sus casas, estando presentes los profesores y los alumnos” constituía una falta grave, decidió “dar por terminada la matrícula de los alumnos en mención”. Esta determinación, tomada con arreglo al acta número 001 del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 35 y 36), fue ratificada el doce (12) de septiembre siguiente (acta número 002, folio 37).

 

La decisión se comunicó a la doctora ANA VIRGINIA AYERBE, madre del actor, mediante una carta del nueve (9) de septiembre del mismo año, suscrita por los señores REGINO NAVARRO RIBERA y NÉSTOR RODRIGO ACEVEDO, en sus calidades de Presidente y Secretario de la Junta de Dirección del Colegio (folio 6).

 

Este escrito planteó la justa causa en otros términos, porque dijo que “el hecho en sí quizá ameritaría otro tipo de sanción”, pero que la cancelación de la matrícula era inevitable por “la trayectoria” del alumno “en los últimos años”, pues “su comportamiento ha sido negativo y en repetidas ocasiones se le ha llamado seriamente la atención”. Y agregó que “si después de estar un año por fuera del Colegio, quisiera regresar a Juanambú, se podría considerar esa posibilidad siempre que tuviera un promedio igual o superior a 8.0 y una conducta intachable en el colegio donde estudie”.

 

Por último, las reglamentaciones del “Manual de Convivencia” tienen una parte llamada “Cancelación de la Matrícula”, donde sólo se lee lo siguiente:

 

El Colegio podrá cancelar la matrícula de un alumno si, a juicio de la Junta de Dirección, incurriese en una falta de tal gravedad que amerite este hecho.

 

“Se consideran faltas de gravedad:

 

Inmoralidad: Pornografía, escándalo con hechos o palabras, hurtos, calumnias.

 

Irrespeto: a profesores, empleados o alumnos, mayores o menores.

 

Daños materiales voluntarios: Rayar paredes, pupitres, romper vidrios y otros objetos del Colegio o de algún alumno.

 

Copia o intento de fraude: comprobado en lecciones o tareas.

 

Salir de Colegio sin permiso en horas de clase: reviste especial gravedad, ya que los alumnos están confiados al Colegio durante este tiempo.

 

Fumar o ingerir bebidas alcohólicas dentro de una actividad del Colegio.”

 

B. El fallo del JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI

 

Ese despacho, mediante sentencia -no recurrida- del doce (12) de octubre del año pasado, denegó la tutela promovida por JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE.

 

Consideró que no se violó el derecho a la igualdad, porque el reglamento del Colegio es general; que no se vulneró el derecho a la intimidad y al buen nombre, pues “el nombre y apellido de JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE será el mismo, y seguirá siéndolo, con sanción o sin ella”; que no se afectó el derecho a la intimidad, puesto que el contenido de la carpeta del estudiante no se ha dado a la publicidad; que no se transgredió el derecho al debido proceso, toda vez que, de una parte, el artículo 319 del Código del Menor no era aplicable al actor, mayor de edad para cuando se le canceló la matrícula, y, de otra parte, de los antecedentes disciplinarios del estudiante y la conducta del plantel educativo, “se siguió paso a paso un procedimiento, el cual no tuvo eco ni en el alumno ni en la madre de éste, pues a pesar de enterárseles de cada una de sus conductas, nada hicieron para mejorar disciplinariamente...”; y, finalmente, el juzgado estimó que tampoco se perjudicó el derecho a la educación, pues la decisión del Colegio no fue arbitraria sino basada en un reglamento “violado reiteradamente por el estudiante sancionado”, amén de que “la educación es un derecho fundamental en tratándose de un menor de edad y no de un mayor de edad como acontece en el caso de autos”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

La Sala es competente para decidir sobre la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. La tutela está llamada a prosperar porque, en detrimento del debido proceso, el demandante no fue oído antes de ser sancionado con la cancelación de su matrícula; no tuvo ocasión de defenderse; no fue castigado con base en un acervo probatorio o de acuerdo a una falta grave prevista en el reglamento, y tampoco fue penalizado respetando el principio de la proporcionalidad

 

El artículo 29 de la Constitución Política es terminante cuando ordena que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

 

Para esta Sala de Revisión, es claro que la cancelación de la matrícula de un estudiante es la conclusión de una “actuación administrativa”, sujeta, por consiguiente, al debido proceso.

 

En la sentencia T-369 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en una acción de tutela contra el Consejo Directivo de la Universidad Libre, la Sala, en palabras válidas para el presente asunto, expresó la misma idea así:

 

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La norma, en sentir de la Sala, cuando somete las actuaciones administrativas a este principio, lo hace en forma general, sin distinciones entre lo público y lo privado. Por tanto, las determinaciones del Consejo Directivo no escapan a la aplicación del debido proceso.”

 

Y en la sentencia T-386 del año pasado, emanada de la Sala Segunda (2a.) de Revisión, se sostuvo la tesis de que el poder reglamentario de los planteles educativos, en últimas, tiene su origen en la Constitución, y, por tanto, no la puede contradecir:

 

Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

 

En efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete ‘al régimen jurídico que fije la ley (art. 365)’ (...)”.

 

Sentado esto, debe recordarse que, en términos generales, el debido proceso es un todo compuesto por una serie de garantías, dentro de las cuales, entre otras, figuran el derecho a la defensa y el de presentar pruebas y controvertirlas.

 

Lo anterior significa que el actor, antes de ser sancionado con la cancelación de su matrícula, tenía el derecho de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra. Sin embargo, del expediente no se deduce que se le haya dado la oportunidad para ello. Por el contrario, es claro que no fue llamado a rendir descargos, y que se lo sancionó por la comisión de una “falta grave” que no fue claramente identificada según las sanciones reglamentarias. Esto último se dice porque la participación en peleas, de acuerdo al citado capítulo sobre cancelación de matrículas del “Manual de Convivencia”, bien puede estar en el concepto de “Inmoralidad” -como escándalo- o en el de “Irrespeto”. En estas condiciones mal podía defenderse el demandante, que, frente al listado de faltas graves, no podía saber concretamente cuál o cuáles le eran imputadas.

 

Pero, hay más fallas de naturaleza procesal.

 

 Una consiste en la carencia total de investigación de los hechos y en la inexistencia de un acervo probatorio. Esto explica la ausencia de testimonios que señalen al actor como quien gritó el apodo que dio origen a la pelea, o de pruebas que, por ejemplo, demuestren que LIBREROS AYERBE  procedió desproporcionadamente frente a la agresión de CAICEDO DE LA ESPRIELLA. Para la Sala esta situación es constitucionalmente inaceptable, pues supone la imposición caprichosa, arbitraria, de sanciones, incompatible con el debido proceso y con uno de sus postulados esenciales, a saber, el de la publicidad de los procesos y actuaciones.

 

Otra falla se refiere al cambio de la justa causa para la sanción del estudiante. En efecto, en el acta 001, ya mencionada, de la Junta de Dirección, lo que, grosso modo, motivó la cancelación de la matrícula, fue el hecho de pelear en el Colegio. No obstante, en la carta curiosamente dirigida a la madre del expulsado y no a este último -quien es mayor de edad-, fuera de que el Presidente y el Secretario de la Junta restaron gravedad a lo hecho por LIBREROS AYERBE -porque admitieron que la conducta del alumno “quizá ameritaría otro tipo de sanción”-, lo esgrimido contra el alumno no siguió siendo el hecho de la riña sino algo enteramente nuevo: el conjunto de sus antecedentes de indisciplina. Alrededor de esto, la Sala considera que al procederse así, además de desvirtuarse la decisión que consta en el acta 001, el Rector y el Secretario de la Junta de Dirección, actuando motu proprio, volvieron a caer en la vulneración del debido proceso, pues de nuevo, sin competencia para ello, sancionaron al encartado sin darle oportunidad de defensa y sin encuadrar las nuevas acusaciones dentro del conjunto de faltas graves previstas por el reglamento. Al respecto, vale la pena recordar que en el “Manual de Convivencia”, en el capítulo sobre cancelaciones de matrícula, no figura ninguna causal que diga que la suma de antecedentes disciplinarios es motivo suficiente para la imposición de esa clase de sanciones.

 

Por lo demás, la Corte estima que, a menos que los correspondientes reglamentos contemplen la acumulación de cierto número de llamados de atención como justa causa para la cancelación de las matrículas -llamados de atención que tienen que ser razonablemente recientes, pues tampoco pueden pesar indefinidamente sobre la estabilidad del vínculo con los centros de educación-, los establecimientos educativos, en aplicación del principio que enseña que no puede haber sanción sin ley previa que la contemple, no pueden dar por terminadas las matrículas de sus estudiantes.

 

Y hay otra falla adicional: admitiendo, en gracia de discusión, que la actuación del actor en la pelea objeto de esta acción, no pueda tipificarse dentro del esquema de la legítima defensa, de todas maneras existe una desproporción entre la medida tomada por el Colegio -la cancelación de la matrícula- y la conducta supuestamente incorrecta del alumno. Evidentemente, la participación en una pelea que no pasó de un leve intercambio de golpes, no puede ser considerada como grave, menos aún en el ambiente escolar que por definición es para la formación de personas. La tesis expuesta, que, con base en el principio de la proporcionalidad aplicado al servicio público de la educación, afirma que las faltas leves, en vez de penalizarse con la expulsión de los estudiantes, deben tener sanciones dirigidas más que todo a la corrección de la conducta y a la formación de los alumnos, es simple reiteración de la jurisprudencia contenida en la sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Sala Séptima de Revisión.

 

Así las cosas, para la Corte es patente la vulneración del derecho del demandante al debido proceso. Por consiguiente, el amparo de su derecho, que procede frente a las conductas atentatorias de los derechos fundamentales efectuadas por particulares que prestan un servicio público, llevará a la Sala a ordenar a las directivas del Colegio dejar sin efecto la cancelación de la matrícula.

 

Estas consideraciones, sumadas a la idea de que en el presente caso, una vez quede sin efectos la cancelación de la matrícula, el estudiante quedará en la situación de no haber sido investigado ni juzgado, también conducirán a la Sala a indicar que el Colegio, dentro de un plazo razonable, puede iniciar contra el señor LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasión de la pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo o, si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la falta que resulte probada.

 

Por lo demás, no sobra anotar que aun cuando el reglamento del Colegio adolezca de un procedimiento específico y claro para la resolución de este tipo de asuntos -infortunadamente el caso del COLEGIO JUANAMBÚ-, lo menos que puede esperarse de sus directores es que oigan a los presuntos infractores. Lo contrario sería dar al alumnado el mal ejemplo de tomar decisiones apresuradas, sin la información necesaria y cediendo al influjo de prejuicios, conducta antipedagógica y contraria a  todo fin educativo.

 

Finalmente, vale la pena señalar que, a juicio de la Corte, el otorgamiento de la tutela se ajusta al mandato constitucional, pues el actor no contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos.

 

C. La concesión de la tutela también obedece a la defensa de los derechos constitucionales a la educación y al buen nombre

 

Teniendo en cuenta que en esta tutela se presentó la ya señalada violación del debido proceso, es forzoso aceptar que la cancelación de la matrícula del demandante es una sanción antijurídica. Por consiguiente, su principal consecuencia, es decir, la de que el interesado, a partir del nueve (9) de septiembre del año pasado, no tiene el derecho de asistir a las clases del décimo (10o.) grado dictadas en el COLEGIO JUANAMBÚ, también quebranta el ordenamiento jurídico, particularmente en lo atinente al derecho constitucional del ex-alumno LIBREROS AYERBE a la educación.

 

Este derecho, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, es fundamental a pesar de estar ubicado en el capítulo en que la Constitución se ocupa de los derechos sociales, económicos y culturales.

 

Pero, fuera de ser fundamental, constitucionalmente el derecho a la educación no está concebido sólo para algunos miembros de la sociedad. En efecto, los dos primeros incisos del artículo 67 de la Carta tienen un alcance muy amplio. Veamos.

 

La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.” (negrillas fuera de texto)

 

Como se puede apreciar, la disposición, sin restricciones o limitaciones por la edad u otros motivos, reconoce que “la educación es un derecho de la persona”. Por tanto, al intérprete no le es posible introducir distinciones que la norma no contiene. En este orden de ideas, es claro, entonces, que el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI se equivocó cuando, para denegar la tutela, sostuvo la tesis de que el derecho a la educación sólo es fundamental para los menores de edad.

 

De esta suerte, el actor, a pesar de haber llegado a la mayoría de edad antes de su expulsión, sí podía ejercer la acción de tutela para la defensa de su derecho fundamental a la educación. Y, puesto que la cancelación de su matrícula se dio en circunstancias de violación del derecho al debido proceso, es indudable que su desvinculación del Colegio, a partir del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), le ha impedido injustamente el disfrute de la educación a la que tiene derecho.

 

 Consiguientemente, la Sala ordenará al COLEGIO JUANAMBÚ restablecer de inmediato al señor LIBREROS AYERBE en su calidad de estudiante del décimo (10o.) grado.

 

Adicionalmente, debe decirse que en la medida en que el actor, como consecuencia de las órdenes impartidas por esta providencia, volverá a ser alumno del Colegio en las mismas condiciones en que estaba antes de su expulsión, recuperará su buen nombre, ciertamente afectado por los acontecimientos que rodearon la cancelación de su matrícula.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos que el estudiante JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE tiene al debido proceso, la educación y al buen nombre.

 

SEGUNDO. ORDENAR al COLEGIO JUANAMBÚ dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del alumno JOSÉ FERNANDO LIBREROS AYERBE, decisión tomada con arreglo al acta de la Junta de Dirección número 001 del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ratificada el doce (12) de septiembre siguiente y comunicada a su señora madre, doctora ANA VIRGINIA AYERBE, mediante carta del nueve (9) de septiembre del mismo año.

 

TERCERO. ORDENAR al citado colegio restablecer al señor LIBREROS AYERBE en su calidad de estudiante del décimo (10o.) grado.

 

CUARTO. ADVERTIR que, en un plazo razonable, el colegio puede iniciar contra el señor LIBREROS AYERBE un debido proceso para juzgar su conducta con ocasión de la pelea con el ex-alumno HUGO ALEJANDRO CAICEDO DE LA ESPRIELLA, y absolverlo o, si es del caso, sancionarlo conforme al reglamento y proporcionalmente a la falta que resulte probada.

 

QUINTO. PREVENIR al COLEGIO JUANAMBÚ para que dé cumplimiento a las anteriores órdenes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que sea notificado de la sentencia.

 

SEXTO. COMUNICAR este fallo al JUZGADO SEXTO (6o.) DE FAMILIA DE CALI, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General