T-116-95


Sentencia No

Sentencia No. T-116/95

 

DEBERES DE LOS PADRES

 

Si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se agotan en la obtención de los recursos económicos indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la manutención, el vestuario y la educación contratada con establecimientos públicos o privados, sino que entre aquéllos se destacan como esenciales a su función los relacionados con la formación moral e intelectual de los hijos, desde las primeras edades.

 

FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PADRES/CASTIGO AL NIÑO

 

Cuando se trata de establecer la metodología o los procedimientos que utilizan los padres para la formación de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la mínima explicación del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por únicas causas la irascibilidad y la sinrazón, es del todo ilegítima y representa, además de flagrante violación de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad.

 

DERECHOS DEL NIÑO-Protección/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/MALTRATO A MENOR

 

El niño, por la debilidad que le es característica y por la indefensión en que se encuentra, es sujeto de especial protección constitucional. Las autoridades públicas tienen la obligación de velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, por que los niños no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a toda costa que sean aquéllos quienes sufran las consecuencias de los conflictos conyugales de éstos, tanto en el campo físico como en el moral. El padre no tiene el derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos, torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues están de por medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente amparo constitucional.

 

RAPTO DE MENOR POR PARTE DEL PADRE

 

El amparo se extenderá tan sólo al enunciado aspecto de la problemática familiar, pues de la demanda resulta que también se perseguía mediante el uso de la acción de tutela una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperación de la niña raptada por su padre y el correspondiente castigo para éste. Por una parte, ha operado la sustracción de materia, que hace inaplicable la tutela -aunque hubiera sido procedente-, por cuanto, según se afirma en la sentencia objeto de análisis, "...el día 3 de octubre de 1994 se hizo presente la tutelante en compañía de su hija, de cinco años de edad, con el fin de declarar al Juzgado que la niña le fue entregada en las instalaciones de la SIJIN.

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Persecución de delitos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La acción de tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de las tareas que a ella encomienda la Constitución Política, a saber la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El uso de la tutela para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto desvertebraría la administración de justicia, rompería el principio de la autonomía funcional y la desconcentración a que se refiere el artículo 228 de la Carta, y dificultaría en grado sumo la adecuada planeación, coordinación y operatividad de las actividades investigativas y la lucha del Estado contra el delito. Representaría, además, abierta distorsión de las finalidades señaladas por la Constitución a la acción de tutela.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-50915

 

Acción de tutela instaurada por ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO, representada por su madre, GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, contra ROOSELVET GONZALEZ PAEZ.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, quien obra en representación de su hija menor, ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO, ejerció acción de tutela contra el padre de la menor, ROOSELVET GONZALEZ PAEZ.

 

Según el relato de la madre, ALEXA MILENA, de cinco años, nació de una relación extramatrimonial entre ella y el demandado.

 

De acuerdo con la demanda, no habiéndole sido posible convivir con GONZALEZ -a quien sindica de irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes como padre y de haberlas maltratado verbalmente y de hecho-, la accionante se trasladó a la casa de sus padres y con su trabajo atendió todas las necesidades de la niña.

 

Dice que el padre de la menor vivió por espacio de tres años en ese mismo hogar pero que, en cuanto no pudo superar su vulgar comportamiento, tuvo que irse.

 

No obstante, volvió la demandante a convivir con el demandado, buscando que su hija tuviera  un  hogar, pero  al  poco  tiempo -señala en su narración- siguieron los malos tratos de palabra y de hecho, lo cual le estaba causando perjuicios emocionales a la niña. Optó ella, en consecuencia, por regresar a casa de sus padres. Para entonces -agrega- ya su excompañero mantenía relaciones con otra mujer y, al hacerle los reclamos correspondientes, la amenazó de muerte, lo mismo que a sus progenitores y familiares.

 

Afirma la solicitante que en varias oportunidades GONZALEZ PAEZ llegó a romper los vidrios del apartamento donde ella habitaba y que los atacó a ella y a sus padres con palabras soeces.

 

Manifiesta que su pequeña hija fue raptada por el padre en el curso de una acción violenta adelantada cuando esperaban transporte.

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

La Sentencia revisada es la proferida el 10 de octubre de 1994 por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se negó la protección solicitada.

 

En el fallo se reconoce el mal comportamiento de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, quien no ha cumplido la regulación de visitas a su hija, suscrita por él en el Instituto de Bienestar Familiar. "Persiste -dice el Juzgado- en mantener una actitud violenta ante la menor cuando en presencia de ella profiere insultos y maltratos físicos contra la madre y su familia, causando además daños materiales en su casa de habitación, obrando citaciones a él de carácter policivo en la Décima Estación de Engativa, a las que no ha comparecido, y, de igual manera, se ha abstenido de asistir a otras citaciones emanadas del Instituto de Bienestar Familiar y firmadas por la Defensora de Familia Zona 11 Engativá-Alamos Norte y de la Comisaría V de Familia".

 

Dice, sinembargo, que el maltrato físico de que han sido víctimas tanto la madre como la menor hija por parte del señor GONZALEZ PAEZ es conducta tipificada en nuestra legislación como lesiones personales y maltrato a menores, por lo cual debe instaurarse denuncia ante la autoridad penal competente. De igual manera -añade-, si el comportamiento del señor GONZALEZ PAEZ  atenta contra la honra de la señora y su familia por sus expresiones ofensivas e injuriosas y por constantes amenazas de muerte, existen mecanismos especiales para la investigación y fallo de esas conductas, por medio de un proceso que se adelanta ante la autoridad penal por delito de injuria y tortura moral, tipificados en nuestro Código Penal.

 

De allí que estimara improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

La tutela como medio idóneo contra la violencia familiar

 

Aunque también ha sido alegado por la accionante el incumplimiento de las obligaciones de su excompañero -asunto que por regla general no es materia de tutela, ya que puede ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995)-, el fundamento fáctico esencial y dominante en la demanda es el de la insoportable, repetida y creciente violencia -verbal, moral y física- ejercida por el demandado sobre su pequeña hija, la accionante y la familia de ésta.

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha reiterado que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la acción de tutela para resolver situaciones susceptibles de controlar por conducto de otros medios judiciales también encaminados a la defensa de los derechos.

 

Pero de la misma manera ha insistido la Corte en que el medio alternativo debe ser eficaz e idóneo para la material y concreta defensa del derecho fundamental comprometido.

 

Al respecto debe recordarse lo expresado por la Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-03 del 11 de mayo 1992:

 

"Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

 

Resulta evidente que, respecto del derecho a la vida y a la integridad física y moral de las personas afectadas por maltratos en el seno de la familia, si bien existen procedimientos judiciales tendientes a la sanción penal de quien cause lesiones personales o daño en cosa ajena, o a quien injurie a otro, los trámites correspondientes no están encaminados a la protección de quien se encuentra amenazado sino a la imposición del castigo al infractor, a posteriori.

 

No se trata, entonces, de medios efectivos para la verdadera y actual protección de los derechos fundamentales en juego.

 

Así lo dijo la Corte también en las sentencias T-529 del 18 de septiembre de 1992, T-487 del  2 de noviembre de 1994 y T-552 del 2 de diciembre de 1994.

 

En la primera de tales providencias se afirmó:

 

"...el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual".

(...)

"...la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acción pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la acción civil  y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad.  Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles.  En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).

 

Dijo luego la Corte:

 

"...el criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución".

(...)

"Pero, además, la protección de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos trámites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión").

 

En el último fallo citado, la Corte añadió:

 

"...en el campo específico del asunto planteado no se hallan en juego únicamente intereses particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas de jerarquía legal, como las relativas a contratos u obligaciones, sino que están comprometidos derechos fundamentales de las personas y lo más probable es que peligren o se encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los niños, que reclaman la activa e inmediata presencia del Estado y que, por mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Pero no solamente eso, sino que, adicionalmente, la institución perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organización social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupción, tocan el interés público en su punto más sensible".

(...)

"Sin perjuicio de las prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u omisión de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensión". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión).

 

La violencia de los padres, atentado contra los derechos fundamentales de los niños y factor destructivo de la familia

 

La Corte Constitucional se ha referido a la familia, como elemento esencial de la convivencia colectiva, en los siguientes términos:

 

"La familia, ámbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protección especial y la atención prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen.

 

Fácil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).

 

No puede olvidarse que el artículo 5º y el 42 de la Constitución han definido a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad. Dentro de ella, los menores deben crecer en medio de un ambiente propicio que les garantice un desarrollo integral por los aspectos físico, moral, mental, emocional, educativo y de salud para que, formados con arreglo a su dignidad, sean elementos valiosos para la familia y la sociedad.

 

El segundo de los mencionados preceptos destaca que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo cual es objeto de sanciones.

 

Para la Corte es claro que, si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se agotan en la obtención de los recursos económicos indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la manutención, el vestuario y la educación contratada con establecimientos públicos o privados, sino que entre aquéllos se destacan como esenciales a su función los relacionados con la formación moral e intelectual de los hijos, desde las primeras edades.

 

Tal deber -tiene dicho la Corte- no se cumple mediante el uso de castigos físicos ni por conducto de la violencia.

 

Ha señalado al respecto la jurisprudencia constitucional:

 

"Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.

 

El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconsciente- de retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994).

 

Si lo afirmado es cierto cuando se trata de establecer la metodología o los procedimientos que utilizan los padres para la formación de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la mínima explicación del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por únicas causas la irascibilidad y la sinrazón, es del todo ilegítima y representa, además de flagrante violación de los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad.

 

El niño, por la debilidad que le es característica y por la indefensión en que se encuentra, es sujeto de especial protección constitucional. Las autoridades públicas tienen la obligación de velar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, por que los niños no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a toda costa que sean aquéllos quienes sufran las consecuencias de los conflictos conyugales de éstos, tanto en el campo físico como en el moral.

 

El padre no tiene el derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos, torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues están de por medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente amparo constitucional.

 

El caso concreto

 

Se halla probado, como consta en el expediente y como lo reconoce el juez de instancia, que el contínuo ejercicio de la violencia por parte de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, lo ha convertido en una verdadera y grave amenaza para la vida y la integridad de su excompañera, de los parientes de ésta y de su pequeña hija, a quien no solamente maltrata sino que ha raptado, afectándola de manera evidente en su evolución mental y en su estabilidad emocional.

 

La Corte estima que su delirante búsqueda de conflictos ha destruído la armonía familiar y ha vulnerado de manera ostensible los derechos fundamentales de la menor, quien, dadas las circunstancias en que vive, que son de total abandono económico -también por irresponsabilidad de su progenitor- se encuentra en absoluto desamparo ante los embates de éste, siendo necesario que, de manera inmediata, el juez de tutela imparta las órdenes tendientes a proteger de manera eficiente a la accionante, a su hija y a su familia.

 

Improcedencia de la tutela para sustituir a la Fiscalía General de la Nación en la persecución de los delitos.

 

El amparo se extenderá tan sólo al enunciado aspecto de la problemática familiar, pues de la demanda resulta que también se perseguía mediante el uso de la acción de tutela una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperación de la niña raptada por su padre y el correspondiente castigo para éste.

 

Por una parte, ha operado la sustracción de materia, que hace inaplicable la tutela -aunque hubiera sido procedente-, por cuanto, según se afirma en la sentencia objeto de análisis, "...el día 3 de octubre de 1994 se hizo presente la tutelante, señora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, en compañía de su hija ALEXA MILENA, de cinco años de edad, con el fin de declarar al Juzgado que la niña le fue entregada en las instalaciones de la SIJIN el día jueves por el señor GONZALEZ PAEZ..." (Fl. 27 del Expediente).

 

Ningún objeto tendría, entonces, cualquier determinación del juez de tutela, pues carecería de sustento fáctico.

 

Pero, por otra parte, considera la Corte que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de las tareas que a ella encomienda la Constitución Política, a saber la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

 

El artículo 250 de la Carta atribuye a la Fiscalía la función de asegurar la comparecencia de los sindicados, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere el caso, es a ella a la que compete tomar las medidas necesarias "para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito", así como "dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley".

 

El uso de la tutela para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto -que evidentemente violan los derechos fundamentales a la libertad personal y a la integridad de las personas y que merecen, por tanto, las sanciones establecidas en la ley penal- desvertebraría la administración de justicia, rompería el principio de la autonomía funcional y la desconcentración a que se refiere el artículo 228 de la Carta, y dificultaría en grado sumo la adecuada planeación, coordinación y operatividad de las actividades investigativas y la lucha del Estado contra el delito. Representaría, además, abierta distorsión de las finalidades señaladas por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela.

 

Por tanto, en esta materia, debe negarse la protección impetrada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCASE el Fallo proferido por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 10 de octubre de 1994.

 

Segundo.- CONCEDESE la tutela instaurada y, en consecuencia, tutélanse los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, de su hija y de su familia.

 

Tercero.- ORDENASE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral contra GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, su hija o su familia

 

Cuarto.-. Por intermedio del Comandante de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., ORDENAR  a las autoridades  de policía  con  competencia en la carrera 70A Nº 67-A-55, que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, de su hija y de su familia.

 

Quinto.- CONFIASE al Juzgado Ochenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., el control y verificación sobre el exacto cumplimiento de este fallo

 

Sexto.-. ADVIERTESE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

 

Séptimo.-. REMITANSE copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a la menor ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO

 

Octavo.- NIEGASE la tutela en los demás aspectos de la problemática familiar a que se refiere la demanda, respecto de los cuales deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios.

 

Noveno.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucinal y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General