T-132-95


Sentencia No

Sentencia No. T-132/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PUESTO DE POLICIA-Retiro del sector

 

No es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por un lado, no conoce las razones que tuvieron las autoridades de policía para adoptar la decisión de retirar el puesto que existía, y ni aun conociéndolas podría ordenar su restablecimiento, pues  no existe relación directa de causalidad entre la suspensión de un puesto de policía y la vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor. La Sala no desconoce la importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del país, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores índices de criminalidad. Pero, sería una ilusión pretender que tal estado de cosas pudiera ser modificado con la simple presentación de una acción de tutela, con la esperanza de que una orden de un juez solucione el problema.

 

DEBIDO PROCESO/NOTIFICACION DE TUTELA

 

En múltiples ocasiones en este aspecto:  en las acciones de tutela también se debe observar el debido proceso. Y uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra. El acto de la notificación debe cumplirse, sin tener en consideración si la decisión final será la de conceder o no la tutela demandada.

 

REF: EXPEDIENTE T- 51959.

 

DEMANDANTE: OROSMAN BAQUERO VILLALVA contra el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y el COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el proceso promovido por OROSMAN BAQUERO VILLALVA.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 1994, acción de tutela por los siguientes motivos.

 

a)      Hechos.

 

Manifiesta que él reside en el barrio Belén, ubicado en Santafé de Bogotá, en la calle 5a. con carrera 3a. En la calle 6a. con carrera 5a. este, existía un puesto de policía, que prestaba vigilancia a los barrios Belén, Guavio y Los Laches, el cual fue retirado hace aproximadamente un año y medio. Por consiguiente, no existe vigilancia por parte de la policía en el sector.

 

A raíz del retiro del mencionado puesto, el actor ha sido objeto de atracos, lesiones físicas y morales, ha sido herido y las puertas de su residencia han sido violadas, con sustracción de objetos. Sin embargo, no presenta pruebas de su dicho.

 

El actor debe desplazarse por el sector a horas tempranas de la mañana, a las cinco, para ir a su trabajo, y regresa después de las diez de la noche.

 

También señala que "todos los días los delincuentes aterrorizan a la ciudadanía disparando armas de fuego y esgrimiendo armas cortopunzantes con que intimidan a sus víctimas para despojarlas de sus prendas de vestir."

 

Sobre esta situación, los medios de comunicación, noticiero de las Siete y el periódico El Tiempo, informaron, a raíz de la muerte de un niño de 10 años, por un enfrentamiento a bala entre bandas de delincuentes, hecho ocurrido el 5 de octubre pasado. En el expediente reposa el periódico de fecha 8 de octubre, con el relato de los hechos.

 

Además, los noticieros comunicaron sobre los 35 casos de sangre ocurridos en las últimas dos semanas en el sector.

 

b)      Derechos fundamentales vulnerados.

 

El demandante señala que la omisión del Alcalde y del Comandante de la Policía vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a los bienes y a la paz.

 

c)       Pretensiones.

 

El actor solicita que se restablezca el puesto de policía que funcionaba en el barrio Belén, o ubicarlo en un sitio cercano, en la calle 7a., entre carreras 2a. y 3a., y que se continúen las requisas que se venían practicando por el Comandante de la Policía, en el centro de esta capital, con el fin de desarmar a la ciudadanía y capturar a las personas contra las que se ha dictado medidas de aseguramiento.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

 

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, el Tribunal negó la tutela solicitada, al considerar que la no existencia de un puesto de policía, y la omisión de requisas, no implican violación a los derechos fundamentales aducidos por el actor.

 

También estimó que corresponde a la administración pública determinar la forma de prestación del servicio de vigilancia pública, y puede el juez de tutela dictar órdenes al respecto.

 

Además, el actor "cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela, mediante el cual puede solicitar por la vía administrativa la prestación del servicio público que afirma se omite en detrimento de sus derechos. En efecto, puede hacer uso del mecanismo o recurso del derecho de petición para obtener se preste el servicio de vigilancia policial en el sector, desde luego en las condiciones en que misma Administración lo determine dentro de los parámetros de conveniencia y oportunidad."

 

 

Finaliza el Tribunal así:

 

 ". . . anota la Sala que de los derechos invocados como vulnerados solamente sería tutelable el derecho a la vida, pues el derecho a los bienes no es fundamental y el derecho a la paz si bien es un derecho fundamental, como derecho colectivo que es no es tutelable, salvo que se trate de impedir un perjuicio irremediable, que en el evento sub-iudice no se configura."

 

Esta providencia no fue impugnada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.-   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución.

 

Segunda.-  Breve justificación de esta sentencia

 

El artículo 35 del decreto 2591 de 1991, establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (Se resalta). Por consiguiente, se procederá a hacer sólo una breve referencia a algunos aspectos  de este expediente, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

 

Tercera.-    Improcedencia de esta acción de tutela.

 

El actor solicita a través de la acción de tutela que se restablezca el puesto de policía que funcionaba cerca a su residencia, pues necesariamente tiene que transitar a tempranas horas de la mañana y a altas horas de la noche. El no existir tal puesto de policía, dice el actor, pone en peligro su vida, sus bienes y la paz, lo que implica la violación de normas constitucionales.

 

También solicita que se continúen practicando requisas, con el fin de desarmar a la ciudadanía y capturar a personas contra las cuales existen medidas de aseguramiento.

 

Como prueba de la situación de peligro que se vive en la zona donde está ubicada su residencia, presenta las noticias de algunos medios de comunicación, sobre hechos en los que murió un menor, al parecer en un enfrentamiento entre bandas de delincuentes.

 

La Corte comparte lo dicho por el Tribunal en el sentido de que no es competencia del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. Pues, por un lado, no conoce las razones que tuvieron las autoridades de policía para adoptar la decisión de retirar el puesto que existía, y ni aun conociéndolas podría ordenar su restablecimiento, pues  no existe relación directa de causalidad entre la suspensión de un puesto de policía y la vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor.

 

La Sala no desconoce la importancia de la presencia de las autoridades en los diferentes sitios del país, y, especialmente, en esta capital, que tiene uno de los mayores índices de criminalidad.

 

Pero, sería una ilusión pretender que tal estado de cosas pudiera ser modificado con la simple presentación de una acción de tutela, con la esperanza de que una orden de un juez solucione el problema.

 

Además, dentro de la órbita de competencia propia de la Administración, se encuentra la de decidir cuál es la forma más apropiada para la prestación del servicio de vigilancia pública, que necesariamente no tiene que traducirse en la existencia de un puesto de vigilancia en un determinado sitio. Puede considerar que es más eficiente, y se adapta en mejor forma a sus recursos económicos y de personal, el realizar patrullajes periódicos en los barrios, hacer requisas, contar con puestos móviles de control, etc.

 

Todas estas medidas las decide la Administración de acuerdo con la situación concreta de la misma, y no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en ellas, por medio de órdenes sobre asuntos que no son de su competencia.

 

Finalmente, y como un argumento más sobre la improcedencia de esta tutela, lo demandado por el actor podría corresponder más bien a las denominadas acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución.

 

Para estos casos, la Corte Constitucional, sólo en forma excepcional, cuando se ha probado el nexo de causalidad entre lo demandado y la posible vulneración de derechos fundamentales del actor, ha procedido a conceder la tutela, generalmente como mecanismo transitorio, y siempre y cuando la orden del juez esté dentro de la órbita de su competencia.

 

En el expediente bajo examen, no existe tal nexo de causalidad, y sólo obra el dicho del actor.

 

No obstante, se ordenará poner en conocimiento de las autoridades demandadas, para lo de su competencia, copia de la presente sentencia.

 

Cuarta.-     Falta de notificación de la demanda de tutela, y su saneamiento.

 

LLama la atención en el presente expediente el hecho de que el Tribunal Administrativo no hubiera notificado la iniciación de la presente acción a los demandados, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Comandante de la Policía de la ciudad. Pero, como no obstante esta irregularidad, la decisión del Tribunal sí fue puesta en conocimiento de los demandados, sin que hubieran manifestado su inconformidad, dentro de la oportunidad respectiva, se puede considerar saneado tal vicio.

 

La Sala reitera lo que ha dicho en múltiples ocasiones en este aspecto:  en las acciones de tutela también se debe observar el debido proceso. Y que uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra.

 

El acto de la notificación debe cumplirse, sin tener en consideración si la decisión final será la de conceder o no la tutela demandada.

 

III.-            DECISION.      

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 20 de octubre de 1994. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor Orosman Baquero Villalva.

 

Segundo.- ENVIESE copia de esta sentencia al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Comandante de la Policía Metropolitana del Distrito Capital, para su conocimiento.        

 

Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General