T-138-95


Sentencia No

Sentencia No. T-138/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

 

Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

 

SERVICIO DE RADIODIFUSION-Concesión

 

Unicamente el Ministerio de Comunicaciones está autorizado para otorgar concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, mediante la selección del concesionario. La concesión de la indicada especie constituye un acto jurídico (contrato o licencia), en virtud del cual se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado sobre el uso del espectro electromagnético.

 

ACCION DE TUTELA/SERVICIO DE RADIODIFUSION-Suspensión

 

La tutela no puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio de conductas ilícitas; cuando se acude a este mecanismo de protección necesariamente se parte del supuesto de que el peticionario se encuentra actuando dentro de una situación legitimada por el derecho, es decir, no ilícita. La sociedad peticionaria de la tutela no sólo se encontraba en una situación ilegitima, sino que deliberadamente pretendía seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. Por lo tanto, las autoridades si estaban habilitadas jurídicamente para suspender la actividad de una emisora que operaba en forma clandestina y, por consiguiente, sin ningún título jurídico válido para prestar el servicio de radiodifusión sonora.

 

Referencia:

Expediente T- 52925

 

Demandante:

Panorámica Publicidad Ltda.

 

Tema:

Improcedencia de la acción de tutela para legitimar el ejercicio de conductas ilícitas.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Segunda de Tutela, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acción de tutela formulada por la Sociedad Panorámica Publicidad contra la Alcaldía Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de Acacías.

 

 

I .  ANTECEDENTES

 

1.  La demanda.

 

La empresa Panorámica Publicidad Ltda., mediante apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta la tutela de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política infringidos, en su sentir, por la actuación del Alcalde y del Comandante de Policía del Municipio de Acacías (Meta), con motivo de la operación administrativa de suspensión de las actividades y sellamiento de las instalaciones de la emisora Panorámica Stereo de propiedad de la sociedad demandante.

 

 

2. Las pretensiones.

 

Las pretensiones de la demanda de tutela se concretan en los siguientes términos:

 

"1) Se ordene al señor Alcalde, abstenerse de realizar gestiones tendientes a impedir el funcionamiento habitual de la emisora Panorámica Stereo"

 

"2) Se ordene al señor comandante de Policía Municipal de Acacias, levantar los sellos colocados en la entrada de la emisora Panorámica Stereo".

 

"3) Se me permita dentro del plazo establecido en el decreto 1480 en su artículo 131 y con el término máximo del 13 de Septiembre/94, dar cumplimiento a los términos de este decreto en igualdad de condiciones a todas las emisoras del país, realizar las etapas de prueba y demás requerimientos técnicos"

 

"4) Se permita laborar en forma normal sin obstrucciones al personal que labora en esta emisora".

 

3. Hechos.

 

Señala la sociedad actora que el 18 de agosto de 1994, aproximadamente a las tres de la tarde, se presentó en las instalaciones donde funciona la emisora Panorámica Stereo el Comandante del Segundo Distrito de Policía del Municipio de Acacías, quien en cumplimiento de una orden emanada del Alcalde Municipal, procedió al sellamiento de dichas instalaciones, no obstante la oposición formulada por su director con fundamento en el decreto 1480 de 1994, que concedió un plazo de sesenta (60) días a las emisoras que venían prestando el servicio de radiodifusión sonora sin el cumplimiento de los requisitos legales para regularizar sus actividades.

 

La emisora venía funcionando en forma ininterrumpida desde el año de 1990 "dando cumplimiento a los requerimientos de ley como son las normas sanitarias, sus obligaciones para con el municipio en cuanto corresponde a los impuestos de industria y comercio, cancelación de renovación de licencias de funcionamiento, impuestos de avisos, cuerpo de bomberos, etc."

 

Hace caer en cuenta la demanda que la emisora ha sido objeto de diferentes reconocimientos por la ciudadanía, la policía, el concejo municipal y los comerciantes del lugar.

 

Advierte la sociedad actora, que "en condiciones similares ha existido en el municipio otra emisora que en la actualidad es del hermano del señor Alcalde Municipal.... denominada FAMILIAR STERO", la cual ha funcionado con el beneplácito de éste, con lo cual da a entender que se patrocina un monopolio en favor de la familia del alcalde, al impedir que funcione otra emisora.

 

4. Fundamento de las pretensiones.

 

La sociedad demandante argumenta que la actuación del Alcalde Municipal de Acacías se cumplió por fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, porque "es evidente que la autoridad por antonomasia encargada del control de las telecomunicaciones es el Ministerio de Comunicaciones como delegado del Estado, sería esta la única entidad con autoridad para supervigilar y enjuiciar la utilización del espectro radial y por lo mismo, el ente encargado de autorizar el funcionamiento o no de emisoras del país".

 

Dice que se violó el debido proceso, porque ni el alcalde ni las autoridades de policía pueden "proceder al cierre de emisoras sin el concepto y procedimiento administrativo debido para perfeccionar el cierre de emisoras que funcionan en forma ilegal", pues ésta clase de atribuciones le pertenecen exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones, con fundamento en los arts. 10 de la ley 72 de 1989, 50 del decreto 1900 de 1990 y 3o., numeral 8 del decreto 1901 de 1990.  

 

La violación del principio de igualdad estriba según la peticionaria en que "el Alcalde Municipal y los comandantes de Policía dan trato desigual a esta emisora que represento frente al período de gracia concedido en todo el país a emisoras que como la que gerencio carecían de autorización del Ministerio, pero prestan un servicio a la comunidad".

 

Considera vulnerado el derecho al trabajo porque con el cierre de la emisora se ha llegado a "impedir el normal desarrollo de las actividades laborales desempeñadas por los colaboradores de esta emisora, medio de subsistencia y desarrollo personal de quienes allí laboran".

 

Y, por último, en cuanto atañe al derecho de petición, la actora hace consistir su violación en el silencio que han guardado, tanto el alcalde como el comandante de Policía de Acacías, frente a las solicitudes que se les han formulado. Al primero para que entre a "reponer y rectificar sus actos arbitrarios por los cuales había procedido al cierre de Panorámica Stereo", y al Comandante, para que se abstuviera de realizar la operación de sellamiento.

 

 

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA.

 

a. De primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo del Meta en fallo del 20 de septiembre de 1994 negó la tutela solicitada y tuvo en cuenta para adoptar su decisión las siguientes situaciones y criterios:

 

1.  Según los informes de la Oficina Jurídica y de la División de Medios del Ministerio de Comunicaciones, se pudo establecer que la emisora en cuestión funciona "sin permiso de este Ministerio" o simplemente "dicha estación es clandestina".

 

Tales situaciones, anota el Tribunal,  "no han sido desvirtuadas, lo cual sería suficiente para denegar el amparo pretendido, en razón a que es la misma Constitución Nacional en su art, 75, la que determina que el uso de ese bien público, que lo es, el espectro electromagnético, requiere la gestión y control del Estado".

 

2. Según constancias probatorias, el sellamiento se cumplió inicialmente el 22 de junio, casi 20 días antes de la expedición del decreto 1480 del 13 de julio de 1994, de manera que la diligencia del 18 de agosto de este mismo año se cumplió porque se constató por la autoridad de policía que los sellos se rompieron "sin orden expresa de autoridad competente y que la emisora se encontraba funcionando".

 

De todo lo anterior resulta para el Tribunal inconcebible "buscar el amparo constitucional, porque frente a un derecho que no se ha deferido a la peticionaria, los derechos constitucionales fundamentales eventualmente amenazados o vulnerados no pueden predicarse de una situación que no se ha consolidado, es decir, que sin existir la certeza sobre la condición jurídica para el cabal uso del espectro electromagnético, no es propicio para que este juez de tutela entre a definir situaciones administrativas, eminentemente técnicas, que corresponde concretamente al Ministerio de Comunicaciones, por disposición legal".

 

Concluye el Tribunal señalando que la tutela, no es "el camino para garantizar derechos que no se han consolidado".

 

b. De segunda instancia.

 

El Consejo de Estado al conocer y resolver la impugnación promovida contra el fallo del Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión por razones de simple procedibilidad, ya que consideró que la demanda no ha debido admitirse en virtud de que la tutela, como instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, sólo puede predicarse de la persona humana y no de las personas colectivas o morales, como ocurre en el presente caso.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para conocer en grado de revisión del proceso de tutela, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

 

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoció del fallo del Tribunal Administrativo en impugnación, parte del supuesto de que la acción de tutela únicamente "está establecida en la Constitución Nacional, como un mecanismo procesal que tiene como finalidad la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana, cuando quiera que éstos sean violados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley". Con respaldo en este argumento, al cual ha recurrido reiteradamente el Consejo de Estado, concluye la Sección en el sentido de que las personas jurídicas no pueden ejercer la referida acción, "ya que ella ha sido reservada para las personas humanas".

 

La base central del argumento es más aparente que real, porque los derechos humanos por supuesto que se predican del ser humano, pero igualmente los derechos fundamentales tienen como titular a  cualquier persona, natural o jurídica, como se infiere del art. 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela en favor de "toda persona", sin exclusión alguna, como una garantía contra las violaciones o amenazas que atenten contra sus derechos fundamentales.

 

Los derechos fundamentales del hombre no sólo pueden ser quebrantados por la autoridad o un particular cuando son directamente objeto de una acción u omisión antijurídica, sino también cuando la violación o la amenaza se cierne sobre los derechos de las personas jurídicas que son, al fin de cuentas, derechos de sus asociados o miembros. En este sentido se admite que las personas físicas pueden ser, por relación de conexidad de derechos, sujetos de una violación de sus intereses tutelables, cuando se le desconocen a la persona moral sus derechos fundamentales.

 

Pero se advierte, además, que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos  al de asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos.

 

Bajo los anteriores supuestos la Corte se ha pronunciado repetidamente sobre los titulares de la acción de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, asi:[1]

 

"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros".

 

"Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente  la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes".

 

"En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela".

 

"Otros derechos constitucionales fundamentales, sinembargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (art. 15), la libertad de asociación sindical (art. 38)".

 

"Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

 

Para la Corte, entonces, no es extraño que las personas jurídicas promuevan la garantía de la tutela como mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

 

3. La regulación jurídica de la radiodifusión sonora.

 

Bajo la denominación de telecomunicaciones se regula por la ley un servicio público que el Estado presta directamente, a través de las competentes entidades públicas, o indirectamente por conducto de los particulares, mediante el sistema de concesión (Ley 72/89, art. 5o. y D. 1900/90, art. 4o.).

 

Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, según la ley, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (D. 1900/90, art. 27).

 

Del servicio  de difusión forman parte, entre otros, la televisión y la radiodifusión sonora (D. 1900/90, art. 29). Este servicio, en los términos del decreto 1480 de 1994, se integra con todas las estaciones autorizadas para la emisión y transmisión de programas mediante el empleo de bandas previamente asignadas (arts. 1o. y 22). 

 

Unicamente el Ministerio de Comunicaciones está autorizado para otorgar concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, mediante la selección del concesionario con arreglo a las exigencias y procedimientos establecidos en el decreto 1480 y en la ley 80 de 1993.

 

La concesión de la indicada especie constituye un acto jurídico (contrato o licencia), en virtud del cual se transfieren temporalmente los derechos que le pertenecen al Estado sobre el uso del espectro electromagnético, para permitir, como lo dice el art. 1 del decreto 1480 de 1994, "a una persona natural o jurídica,  la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un sólo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad".

 

En los términos de la ley 72 de 1989  (art. 10) y del decreto-ley 1990 de 1990 (art. 50), cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino, y debe ser objeto de las medidas preventivas de suspensión del servicio y decomiso de los equipos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, conforme a la ley y los reglamentos.

 

 

4.  El caso en análisis.

 

La sociedad peticionaria de la tutela venía operando en la ciudad de Acacías, Departamento del Meta, una estación de radio conocida bajo la denominación de Panorámica Stereo.

 

Las actividades de radiodifusión sonora desarrolladas por dicha emisora, según se establece con las constancias y certificaciones expedidas por las dependencias competentes del Ministerio de Comunicaciones,  no se encontraban amparadas por una autorización del Estado, en la modalidad de concesión del servicio de radiodifusión sonora, la cual es dentro de nuestro sistema jurídico el único medio idóneo para legitimar esta clase de actividades.

 

Interesa para la solución del caso determinar, en primer término, la competencia de la Alcaldía de Acacias para disponer la suspensión de actividades de la emisora y el sellamiento de sus instalaciones y, en segundo lugar, examinar si la actuación cumplida por las autoridades contra las cuales se dirige la tutela, desconocieron los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

 

La competencia del señor Alcalde de Acacías para disponer la suspensión de actividades de la emisora en cuestión se deriva del art. 10 de la ley 72 de 1989 que dice:

 

"Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales  y reglamentarias vigentes".

 

Dicha competencia aparece reafirmada por el art. 50 del decreto-ley 1900 de 1990, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la referida ley 72, el cual señala:

 

"Cualquier red o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones  y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales  y reglamentarias vigentes".

 

Las normas precedentes diferencian las medidas preventivas de las sancionatorias aplicables y las autoridades responsables de aplicarlas en cada situación, cuando ocurra la violación del requisito de operación señalado.

 

Confirman la apreciación anterior los textos transcritos al establecer que las medidas de suspensión y decomiso de los equipos se imponen por "el Ministerio de comunicaciones y las autoridades militares y de policía", (...) "sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de orden administrativo o penal".

 

El decreto-ley 1900 de 1990 precisa, al igual que el decreto reglamentario 1480 de 1994, las sanciones aplicables a las infracciones de las normas sobre telecomunicaciones y, particularmente relacionadas con la radiodifusión sonora, sin que dentro de ellas se incorpore la aludida medida preventiva.

 

En efecto, dice el artículo 53 del decreto 1900:

 

"La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionado con multa hasta por el equivalente a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos (2) meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión".

 

Por su parte el artículo 121 del decreto 1480, dispone:

 

"El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusión sonora de las normas establecidas en este decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de comunicaciones que podrán consistir, según la gravedad de la falta, en:

 

"1. Multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales".

 

"2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses".

 

"3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio".

    

Examinada la actuación cumplida por el Alcalde y el Comandante de Policía de Acacías y confrontadas las disposiciones legales y reglamentarias reseñadas,  se concluye que las autoridades demandadas procedieron con arreglo a precisas competencias que les fueron asignadas; por lo tanto, si estaban habilitadas jurídicamente para suspender la actividad de una emisora que operaba en forma clandestina y, por consiguiente, sin ningún título jurídico válido para prestar el servicio de radiodifusión sonora .

 

Llama la atención a la Sala la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela no sólo se encontraba en una situación ilegitima, sino que deliberadamente pretendía seguir funcionando al margen de la ley y burlando las decisiones de las autoridades. En efecto, las actividades de radiodifusión sonora de la emisora fueron suspendidas por primera vez el 22 de Junio de 1994, como resultado de una investigación iniciada por el Personero Municipal de Acacías, la cual se puso en conocimiento de la Alcaldía y de las autoridades militares y de policía (fls. 111 y 112), y permitió establecer de manera fehaciente la operación clandestina de la emisora. Sin embargo, dichas medidas resultaron inanes, porque la sociedad peticionaria de la tutela se colocó en posición de rebeldía frente a las autoridades, pues procedió al rompimiento de los sellos colocados en las instalaciones de la emisora y continuó funcionando clandestinamente.

 

La anterior situación obligó a que el Alcalde Municipal de Acacías mediante comunicación del 18 de agosto de 1994 ordenará al señor Comandante Segundo del Distrito de Policía de la localidad lo siguiente:

 

"1. Solicitar al establecimiento antes mencionado la respectiva licencia del Ministerio de Comunicaciones, junto con la orden expresa del levantamiento del sello.

 

2.- De no cumplir con el requisito anterior proceder nuevamente al cierre del establecimiento por falta de los respectivos requisitos.

 

3.- Hacer la amonestación respectiva por el desacato y manifestarles las sanciones a las que se hacen merecedores en caso de reincidencia.

 

4.- Comisionar a la Inspección Tercera de Policía, para efectuar la respectiva diligencia".

 

De suerte pues, que la nueva suspensión de actividades de la emisora  Panorámica Stereo, verificada el 18 de agosto de 1994, en cumplimiento de la orden antes mencionada, obedeció a la persistencia de la sociedad peticionaria en seguir operando una emisora contra expresa prohibición legal y con abierto desacato de una primera orden de policía, ejecutada materialmente en el sentido de sellar las instalaciones  de la emisora.

 

El fundamento de la tutela, a juicio de la peticionaria, se encuentra en que la suspensión ocurrió cuando ésta disponía de un término para acomodar su situación a los términos de la ley, circunstancia que el Alcalde y el Comandante de Policía de Acacías desconocieron (art. 131 del decreto 1480 de 1994).

 

Es evidente que la norma en referencia se expidió con el fin de sanear la situación de las emisoras que venían operando clandestinamente, y fue asi como estableció un plazo de 60 días, dentro del cual “podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones (...) la iniciación del procedimiento de selección objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido operando”.

 

Debe  precisarse que la disposición en cuestión comenzó a regir el 15 de julio de 1994, porque según sus propios términos su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Además, que ella fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de enero del año en curso, por exceder las normas reglamentadas.

 

Así pues, si se tiene en cuenta que la suspensión de las actividades de la emisora ocurrió el 22 de junio de 1994, resulta imposible que se pudiera invocar para oponerse a la medida una norma que aún no había sido expedida y, por lo mismo, no podía ser objeto de desconocimiento por las autoridades demandadas.

 

Para la Corte no resulta establecida la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, porque el supuesto básico para deducir su transgresión, necesariamente debe partir de la existencia de la titularidad legítima del pretendido derecho agredido, que en el caso de que se ocupa la Sala lo constituiría el derecho adquirido validamente de la sociedad actora para operar la emisora, pues sólo en este evento la suspensión de las operaciones de difusión por las autoridades demandadas podrían configurar un acto arbitrario atentatorio de los derechos fundamentales, como el de la igualdad y del debido proceso.

 

Para la Sala resulta obvio que la tutela no puede constituir un escudo para legitimar el ejercicio de conductas ilícitas; cuando se acude a este mecanismo de protección necesariamente se parte del supuesto de que el peticionario se encuentra actuando dentro de una situación legitimada por el derecho, es decir, no ilícita.

 

Si los particulares están sometidos a la Constitución y a la ley, si deben respetar y obedecer a las autoridades y tienen entre sus deberes no abusar de sus derechos y respetar los derechos ajenos (arts. 4o y 95-1 C.P.), no se concibe que puedan invocar una protección del Estado para desarrollar una actividad ilegitima.

 

Cuando se invoca un derecho que exige como condición de su ejercicio la autorización del Estado, no le es dable a su presunto titular reclamar su protección sin que previamente se haya establecido su origen y existencia. Por lo tanto, no contando la sociedad peticionaria con la concesión del servicio de radiodifusión sonora, no puede reclamar su derecho a operar como emisora.

 

Conclúyese de lo expuesto en que fue ajustada a la ley la operación administrativa de suspensión de actividades de la emisora Panorámica Stereo por las autoridades demandadas y que no se violaron los derechos fundamentales que se invocan.

 

Es preciso, por lo que se ha visto, revocar el fallo del H Consejo de Estado, Sección Quinta y confirmar el proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la tutela impetrada.

 

       

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo de veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del Tribunal Administrativo del Meta que negó la tutela solicitada por la sociedad Panorámicas Publicidad Ltda.

 

SEGUNDO. Para los fines del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, por Secretaría General háganse las comunicaciones a que haya lugar.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.