T-148-95


Sentencia No

Sentencia No. T-148/95

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. Por tanto, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

La operancia del silencio administrativo no exime a la administración de la obligación de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso expone el juez de instancia, según la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela.

 

 

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T - 58.294

 

PETICIONARIA: Maria Inés Iregui de Villamil contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

TEMA: Derecho de Petición y Silencio Administrativo.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA  VERGARA.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el día 14 de diciembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

La señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL, acude a la acción de tutela con el fin de que se le resuelva la petición que formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social, en relación con el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Por ello, estima que están siendo vulnerados por la accionada sus derechos fundamentales de petición, subsistencia y seguridad social.

 

Señala que con el radicado número 20204810 de junio 16 de 1994, solicitó a la Sección de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad de previsión haya resuelto la misma.

 

En tal virtud, solicita se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social resolver en algún sentido la petición formulada, y que adicionalmente, se condene a la demandada a la indemnización que resulte por la violación de sus derechos.

                                                          

                                                                            

II.      EL FALLO QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1994 resolvió negar la tutela de los derechos invocados por la accionante, con fundamento en que operó el silencio administrativo negativo y que por lo tanto para la defensa de sus derechos dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Sustenta su decisión en que “la acción de tutela, al amparo del derecho de petición, para una pronta decisión resulta impróspera, máxime cuando el código contencioso administrativo, contempla el fenómeno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo señalado en la ley (3 meses), a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negada. Puede entonces el interesado, ocurrir en acción contenciosa administrativa, para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley; y en consecuencia, deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación peticionada”.

 

Por lo anterior, concluye que la tutela en este caso no procede por expreso mandato del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, en razón a que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, “que ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de sacrificar al ordenamiento jurídico, con grave perjuicio para el debido proceso, y por ende el derecho de defensa”.

 

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de su eventual revisión, y habiendo sido seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisión a resolver acerca del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    La competencia.

 

Es competente esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

 

Segunda.   Breve justificación para revocar la Sentencia que se revisa.

 

2.1 Del problema jurídico.

 

En el asunto sometido a revisión, la accionante solicitó desde el 16 de junio de 1994 ante la Sección de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad accionada le haya resuelto su petición. Por lo tanto, solicita que a través de la tutela, se ordene a la Caja de Previsión se le de respuesta a su solicitud.

 

Es de resaltar que el a-quo negó la tutela, con fundamento en que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, y que por ende la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como son las acciones consagradas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

2.2. Del amparo del derecho de petición mediante la acción de tutela a pesar de la existencia del silencio administrativo negativo.

 

Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela y en los argumentos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito para denegar dicha solicitud, debe la Sala reiterar su jurisprudencia, en el sentido de que a pesar de que opere el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades, representadas en este caso en las entidades de previsión, están en la obligación constitucional de responder las peticiones que ante ella formulen los particulares, en ejercicio del legítimo derecho que consagra el artículo 23 de la Carta Política.

 

Ha expresado la Corporación[1], que el derecho de petición constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, y que el mismo carecería de efectividad[2] si se tradujera sólo en la presentación de la petición.

 

Por el contrario, lo que le otorga efectividad al derecho es que la petición debe ser contestada en forma rápida y oportuna en beneficio de quien la formula. Sobre el particular, se ha indicado que[3]:

 

“De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución.

 

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

 

Por tanto, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición”.

 

En el presente caso, señala el a-quo que no procede la tutela del derecho de petición, por cuanto ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, el cual deja al accionante abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr que se hagan efectivas sus pretensiones.

 

Debe reiterar la Sala reiterar la jurisprudencia de la Corte[4], según la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la administración de la obligación de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso expone el juez de instancia, según la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela[5].

 

En dicha providencia, emanada de esta misma Sala de Revisión, se expresó:

 

"conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida Sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".

 

Por lo anterior, la omisión de la entidad de previsión al no dar respuesta a las peticiones que ante ella se formulen con la necesaria prontitud, constituye una vulneración del derecho de petición, a pesar de que ello genera la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo, el cual no releva a la administración del deber de resolver la solicitud.

 

Así lo dispone el artículo 40, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto ficto.

 

De ninguna manera puede tomarse la figura del silencio administrativo como supletoria de la obligación constitucional de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

 

Tercera. Procedencia de la tutela en el asunto que se revisa.

 

En virtud a lo expuesto, concluye la Sala de Revisión que a pesar de que haya operado el silencio administrativo negativo, es claro que se vulneró y se sigue vulnerando -en tanto la Caja Nacional de Previsión Social se abstenga de resolver la solicitud formulada- el derecho fundamental de petición garantizado a toda persona por el artículo 23 de la Constitución Política.

 

En razón a lo anterior, estima esta Sala de Revisión que en el asunto que se examina se ha producido un desconocimiento del derecho de petición de la accionante por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto han transcurrido más de nueve meses desde que la señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL solicitó se le resolviera acerca del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha se hayan resuelto o se conozca respuesta alguna sobre el particular.

 

Se  revocará,  entonces,  la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que denegó la petición de tutela presentada por la accionante, y en su lugar se concederá el amparo, ordenando a la entidad responsable resolver acerca de la petición elevada ante ella, independientemente del sentido en que lo haga, pues el contenido de lo solicitado es de carácter laboral y habrá de ser la correspondiente jurisdicción la encargada de decidir si el accionante tiene o no derecho al pago y reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.        REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petición de la señora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL.

 

SEGUNDO.       ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud radicada con el número 20204810 de junio 16 de 1994, presentada por la señora IREGUI DE VILLAMIL, si para la fecha de la misma aún no se ha dado respuesta a la petición.

 

TERCERO. LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. T-464/92. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-473/92, MP. Dr. Ciro Angarita Baron; T-495/92 Dr. Ciro Angarita Barón y T-010/93 MP. Dr. Jaime Sanín Greiffestein.

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-315, T-262 y T-263  de 1993 entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-119/93.

[4] Cfr. Corte Constitucional  Sentencias T-243/93; T-262/93; T-263/93; T-264/93; T-315 /93; T-355/93; T-253/93; T-385/93; T-387/93; T-476/93; T-184/94; T-279/94 entre otras.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-315 de 1993.