t-154a-95


Sentencia No

Sentencia No. T-154A/95

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/MORA EN LOS APORTES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

En tanto servicio público la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su interrupción. La atención médica tiene que ser constante, de modo que "los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad. La demandante en su condición de empleada no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono con la citada entidad.

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones

 

Para la fecha de notificación del presente fallo el hijo de la accionante ya nació, motivo por el cual se ordenará al ISS que en adelante suministre la atención médica requerida por la accionante y su hijo menor con el fin de garantizar su acceso a los servicios de salud, de conformidad con los derechos constitucionales y legales que le asisten como afiliada a esa entidad.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-55835.

 

PETICIONARIO: Luz Amparo Solarte Muñoz contra la Empresa Indulampa Ltda. y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-

 

TEMA:  Vida, salud y seguridad social.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá,  abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle) el 24 de octubre de 1994, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, dictada el 21 de noviembre de 1994, en el asunto de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ es trabajadora de la empresa INDULAMPA LTDA. desde el 19 de enero de 1977, y actualmente se desempeña como decoradora. Desde su ingreso a la citada sociedad, la accionante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales.

 

2. La accionante afirma que la última tarjeta que recibió por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- (I.S.S.) se venció el 31 de enero de 1994, y que desde esa época no se le ha vuelto a entregar ninguna otra como consecuencia del no pago por parte de INDULAMPA LTDA. del aporte patronal correspondiente, a pesar de que esta sociedad le sigue descontando de su salario el porcentaje que como empleada debe pagar al I.S.S.

 

3. La accionante se encontraba en estado de embarazo desde el mes de marzo de 1994, y tuvo que costear personalmente los controles prenatales y la droga que requirió.

 

4. Afirma la petente que en varias oportunidades le ha solicitado al propietario de la empresa INDULAMPA LTDA., Dr. ALFREDO CANTER que sufrague los gastos de las consultas médicas, manifestándole que carece de dinero suficiente para ello.

 

5. Según expresa en la demanda, la accionante también se dirigió al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle- para solicitar la prestación de los servicios médicos que requirió durante su embarazo, pero que estos le fueron negados por cuanto la empresa estaba en mora de cancelar los aportes, y que por esa razón el I.S.S. no estaba obligada a prestarle atención médica. La entidad tampoco aceptó la posibilidad de que la petente pudiera pagar "el total del aporte adeudado por la empresa", con el fin de acceder a los servicios de salud.

 

6. A la accionante le fue programada por el médico RODRIGO ALBERTO SAMORA ARRECHEA una cesárea para el 25 de octubre del año anterior, pero manifestó que carecía de los recursos económicos para pagar tal cirugía.

 

PRETENSIONES

 

La peticionaria LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social  " (...) por cuanto al negárseme por parte de la empresa y del Seguro Social la posibilidad de que se me presten los servicios médicos asistenciales que requiero para poder tener un parto normal, corremos el riesgo mi hijo y yo de perder la vida. De igual forma, al verme amenazado (sic) mi derecho a la vida, se me está vulnerando mi derecho a la salud, máxime que como le he manifestado carezco de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que demanda esta cirugía".

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Primera Instancia.

 

Previamente a adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, solicitó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, Dr. LUIS FELIPE CAMPO, que comunicara a ese despacho si la accionante había estado afiliada a esa entidad, y en caso afirmativo hasta qué fecha; y que informara si desde el mes de febrero de 1994 en adelante la petente había solicitado la prestación de los servicios de salud, y si fue atendida o no, y en este último evento por qué motivo. Así mismo dispuso ordenar a INDULAMPA LTDA. para que suministrara al despacho "todo lo concerniente a la vinculación laboral de la señora SOLARTE MUÑOZ a la misma y cuál el motivo para que a pesar de descontársele de su salario el aporte al Seguro Social, éste no se ha pagado". Finalmente ofició al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que comunicara el estado del proceso "que allí se tramita sobre el concordante (sic) o queja presentada contra la empresa INDULAMPA LTDA. y los trabajadores de la misma".

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dio respuesta indicando que "no se encontró proceso alguno instaurado por la señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ contra la referida sociedad; encontrándose sí, procesos contra esa misma persona jurídica, pero por otras personas distintas a la indicada por Ud. y que fueron tramitadas en forma individual siendo estos procesos de mayor cuantía y ejecutivos, encontrándose en la actualidad archivados". También valoró como pruebas los desprendibles de pago de la cotización al I.S.S. correspondiente al porcentaje descontado a la accionante, los documentos relacionados con el control de citas médicas de la paciente durante los meses de junio a septiembre de 1994 y de la programación de cesárea para el 25 de octubre del mismo año; además estudió la copia de un acta de "no conciliación en un trámite administrativo" llevada a cabo ante el Director Regional de Trabajo entre la accionante y otra persona para con la empresa INDULAMPA LTDA, en razón del no pago de aportes al I.S.S. por parte de dicha sociedad, diligencia que no surtió efecto por cuanto esta última declaró no tener recursos económicos "para atender estas necesidades".

 

La respuesta del I.S.S. al oficio del a-quo fue extemporánea, pues la constancia de recibo por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali tiene fecha 24 de octubre de 1994, día en que se profirió Sentencia. En el expediente no obra constancia de respuesta alguna por parte de la empresa INDULAMPA LTDA.

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, como ya se anotó, mediante fallo del 24 de octubre de 1994 resolvió tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la señora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ y de su hijo próximo a nacer en esa época El citado despacho judicial resolvió tutelar los mencionados derechos de la accionante y de su hijo con base en los siguientes argumentos:

 

"Sin duda que el abandono y desamparo de una mujer trabajadora en cinta y próxima a dar luz, que  no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar los costos de tal trance y los que se ocasionen en el post parto, es hecho evidente y cierto que no cuenta con el más mínimo derecho a la seguridad social y con ellos se están poniendo en inminente peligro tanto la salud y la vida suya como la del naciturus; pues no debemos olvidar que la carta al declarar a Colombia  como un Estado Social de derecho y precisar sus fines proscribe que ellos serán: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

(...)

 

Aquí se está demandando el cuidado médico y quirúrgico indispensable para la vida de esa criatura que está por nacer y en la medida en que se le garantice un nacimiento digno en el que concurran el material humano, de equipo farmacéutico y locativo necesario, se le está protegiendo y asegurando la existencia y salud tanto al por nacer como a su madre, que de igual manera ante la ausencia o carencia de la atención y medios hospitalarios eficaces, estaría en grave riesgo de perder la vida, dada la inminencia de una cirugía para su caso o por lo menos de ver afectada en grado superlativo su salud. Si no se prevé la cesárea en la oportunidad referida por el ginecólogo tratante, a fe que la criatura perecerá, violándose flagrantemente en su caso el artículo 44 de la normatividad superior que expresa que son Derechos Fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; sin que nada de estos se logre concretizar sino se le garantiza a su madre un parto adecuado con el despliegue técnico y científico requerido, todo lo cual está el Estado en capacidad de proporcionar, no sólo por el poder logístico con que cuenta, sino por cuanto esa es su obligación y fin primordial frente a los coasociados; además que esa grave omisión asistencial, como antes dijimos podría repercutir en grave daño físico y síquico para la salud de la partulenta.

 

(...) A Luz Amparo Solarte Muñóz, como a la criatura que alberga entre su seno y cuyo nacimiento es ya inminente y muy próximo, se le desconocieron con la actitud de las Directivas del Seguro Social de Cali, sus derechos fundamentales de la seguridad social, de la salud y especialmente el de la vida, para ambos congéneres; situación aberrante y cuyo derecho debe ésta instancia restablecer haciendo que prospere el amparo de tutela deprecado; máxime cuando la quejosa no es la causa de las omisiones en el cubrimiento de los aportes al ente oficial, pues si se revisa la foliatura, se establece que de su salario se le descontó la cuota respectiva y ello la hace merecedora incluso como afiliada cumplida, si vemos la cosa ya no desde la óptica humana sino meramente técnica y jurídica, a todas las atenciones que demande ad integrum su proceso de embarazo; al parto sea normal o a través de intervención quirúrgica, a la droga, y al cuidado médico hospitalario posterior al alumbramiento tanto para ella (atención ginecológica) como para su hijo (atención pediátrica), durante el tiempo que sea indispensable. (...)

 

Una vez notificado el fallo a las partes, la sociedad INDULAMPA LTDA., mediante apoderado, impugnó la providencia de primera instancia dentro del término legal, argumentando que el I.S.S. como empresa industrial y comercial del Estado se encuentra soportado en un sistema contributivo, y por lo tanto no puede dar asistencia gratuita a ninguna persona; además señaló que el Decreto 3063 de 1989, estableció en el artículo 87 que: "Las prestaciones causadas durante la mora del patrono en el pago de los aportes obrero-laborales serán de cargo del patrono moroso sin que por tal concepto el ISS  deba reembolsar suma por el hecho de que se cancelen los aportes en mora."

 

2. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1994, y resolvió  revocar la Sentencia de tutela apelada con los siguientes argumentos:

 

(...) In límine, debe puntualizar la Sala su categórico disentimiento con la totalidad de la decisión y las premisas que le sirven de equivocado fundamento. En primer término, el vínculo obligacional que se predica a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, parte del falso supuesto, de su exigibilidad, aspecto que se encuentra plenamente desvirtuado con el incumplimiento del patrono para con los aportes pendientes de cancelación, (...) es necesario aceptar que la prestación de los servicios de salud demandados por la trabajadora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ no le correspondían a la entidad oficial demandada ante el hecho evidente de la mora por parte de la empresa INDULAMPA LTDA. La estructura administrativa y las funciones que cumple el Instituto mencionado están reguladas en claras disposiciones, entre los Decretos 1650 de 1977, 3063 de 1989 y el reglamento de la entidad. No se trata, como válidamente lo reclama la memorialista que impugna la decisión de una entidad de "asistencia pública abierta", sino una empresa encargada de la seguridad social de los trabajadores particulares en cuya prestación concurren contributivamente los patronos y los mismos trabajadores. De conformidad con lo analizado no le era legalmente exigible al Instituto de los Seguros Sociales la atención medico obstétrica de la trabajadora LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ, ante la mora de la empresa INDULAMPA en la cancelación de los aportes que le correspondían y por lo tanto a cargo de ésta quedaban las obligaciones para con los trabajadores que demandaran esta clase de servicios. Desde esa sola perspectiva la tutela no debió prosperar (...)

 

III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Una vez resuelta la impugnación presentada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de la ciudad de Cali, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionado y repartido, entra a la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA . COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir Sentencia en relación con la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política.

 

SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.

 

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la seguridad social, definiendo su alcance de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, y afirmando su carácter de derecho fundamental por su conexidad con los derechos también fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Ha dicho la Corporación:

 

"La seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de la población los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se presente una pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al trabajo, o con el deterioro de las condiciones físicas o de salud de las personas.

 

Solamente en el año de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que antes unicamente había sido objeto de una regulación a nivel legislativo y reglamentario. (...)

 

La seguridad social es un presupuesto básico para lograr el bienestar social de la gran masa de la población; es una necesidad sentida del hombre, en la medida en que al obtener un amparo contra los riesgos sociales mencionados, bien a través de su prevención o remediándolos por diferentes medios cuando ellos ocurren, se convierte en una herramienta idónea para mejorar la calidad de vida de quienes integran la comunidad.

 

El derecho a la seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un derecho constitucional fundamental, dada su intima relación con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez  Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras)."1

 

En el caso sub exámine el criterio expuesto en la citada providencia se reitera, toda vez que se está analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relación con los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante y de su hijo recientemente nacido. 

 

De la misma manera, la Corte Constitucional ha expresado en repetidas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

"A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo  II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2 , un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

 

Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)

 

El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."3

 

En el asunto sub exámine, se vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y de su hijo como consecuencia de la falta de la atención médica oportuna por parte del I.S.S., pues no solamente se puso en peligro su vida e integridad física, sino también la del menor, ya que la demandante en su condición de empleada no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono con la citada entidad. La Corte Constitucional en el pasado ha tenido la oportunidad de analizar situaciones similares a la planteada en el caso presente, y ha expresado que:

 

"En tanto servicio público la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su interrupción; a ese carácter permanente se suma el de la obligatoriedad, pues "a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios".  La atención médica tiene que ser constante, de modo que "los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad. (...)

 

Cabe entonces distinguir entre la obligación del patrono frente a su trabajador y aquella otra obligación surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en razón del contrato interinstitucional de prestación de servicios médicos. La primera obligación encuentra sustento en los aportes del trabajador; el patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos con un tercero, hipótesis esta última cuyo riesgo no puede en ningún caso afectar al trabajador. Tal como lo puntualizó la Sala Séptima de Revisión, "en ambas situaciones -por vía directa o indirecta- la responsabilidad es única y exclusivamente del patrono, cuando el servicio médico asistencial sea suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la forma de pago pactada en el contrato", de donde se desprende que no le son oponibles al trabajador afiliado "los efectos jurídicos del contrato que su patrono celebre con terceros para la prestación de los servicios asistenciales".4

 

Si bien la prestación de los servicios que el I.S.S. ofrece a las personas afiliadas corresponde a un sistema contributivo en el que aportan tanto el patrono como el empleado, con el fin de mantener vigente el derecho a la atención médica de sus afiliados, no por ello un trabajador que haya cumplido con la obligación legal de cancelar las cotizaciones del I.S.S. deja de tener derecho a acceder a los servicios que este presta, como ya se dijo,  en el caso de que el patrono incumpla sus obligaciones con dicha entidad.

 

En el caso presente la accionante acudió al I.S.S. con el fin de obtener los cuidados médicos derivados de su estado de embarazo tanto en la etapa prenatal como para el momento del nacimiento, sin encontrar respuesta favorable por existir un incumplimiento proveniente de la empresa INDULAMPA LTDA., según se demostró a través de los comprobantes de pago presentados con la demanda que indican que de los salarios de la accionante se efectuó el respectivo descuento de lo que a la empleada le correspondía cotizar al I.S.S. con posterioridad al 31 de enero de 1994; también quedó establecido a través del acta de la fallida audiencia de conciliación con el representante legal de la mencionada empresa, que no se estaba cumpliendo con la obligación patronal de pagar las respectivas mesadas a la citada entidad como consecuencia de su situación concordataria. Además, teniendo la seguridad social la categoría de servicio público obligatorio según el artículo 48 de la Carta, y por tratarse de un derecho fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la salud, no puede la entidad de previsión accionada -el I.S.S. Seccional Valle del Cauca-, suspender la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues ello no solo desconoce lo establecido en el Decreto 350 de 1989, sino que afecta los derechos fundamentales de la peticionaria a la salud y a la seguridad social. Más aún, si INDULAMPA LTDA. se encuentra en concordato, en aras de defender los intereses del empleador y proteger los derechos de los trabajadores, está prohibido que le sean suspendidos los servicios públicos, de acuerdo con el criterio expuesto por la Superintendencia de Sociedades (oficio 211 del 17 de marzo de 1993, Boletín Jurídico No. 002 de junio de 1993) "Si al momento de admitirse (fecha de admisión) o convocarse -(fecha de convocación) una empresa al concordato, los servicios públicos estuvieren suspendidos (por ejemplo por falta de pago), las personas o sociedades a cuyo cargo corren dichos servicios, deberán reanudarlos de inmediato (...). Dichas obligaciones son totalmente ajenas al proceso concordatario. No hacen parte de él y se pagarán como gastos de administración."

 

El I.S.S. debió prestar asistencia médica a LUZ AMPARO SOLARTE MUÑOZ por cuanto el Estado tiene como obligación constitucional la de garantizar el acceso a los servicios de salud de la accionante, y ella para nada debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de INDULAMPA LTDA. en sus obligaciones contractuales con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Además, la petente solicitó de buena fe la atención médica de parte de esta entidad, de conformidad con los postulados del artículo 83 de la Carta Política, como quiera que se trata de una empleada que ha cotizado en debida forma a través de los descuentos respectivos sobre su salario.  No le asiste la razón al a-quem al revocar la Sentencia de primera instancia por considerar que no era legalmente exigible por la trabajadora la prestación de los servicios médicos al I.S.S.

 

Resta destacar que en lo relativo a la cesárea y demás servicios médicos que la accionante requirió antes del parto y con posterioridad al mismo, al igual que los cuidados médicos del menor, si no fueron suministrados oportunamente por parte de la entidad accionada, no es viable a través de la acción de tutela ordenar su reembolso por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial como lo son las acciones correspondientes ante la jurisdicción laboral ordinaria. Pero, en caso de haberse efectuado dicho pago, la Corporación no ordenará su restitución al I.S.S. por tratarse de dineros recibidos de buena fe y como consecuencia de lo debido a la accionante.

 

La Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que en el caso sub exámine el I.S.S. no puede hacer extensivos a la accionante los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de INDULAMPA LTDA., y por tanto revocará la providencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, y confirmará el fallo de tutela emanado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que para la fecha de notificación del presente fallo el hijo de la accionante ya nació, motivo por el cual se ordenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en adelante suministre la atención médica requerida por la accionante y su hijo menor con el fin de garantizar su acceso a los servicios de salud, de conformidad con los derechos constitucionales y legales que le asisten como afiliada a esa entidad.

 

V.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  Penal el 21 de noviembre de 1994, y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 24 de octubre de 1994 en cuanto ordenó la tutela de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de la accionante y de su hijo, y dispuso que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Valle- suministrara toda la atención médica, hospitalaria y farmaceútica para la madre y su hijo, por el tiempo necesario. No se ordenará el reembolso de los gastos asumidos por la accionante con ocasión del embarazo y nacimiento de su hijo por las razones expuestas en la parte motiva, a menos que para la fecha de notificación de esta providencia la demandada hubiere efectuado tal pago.

 

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



1 Sentencia No. C- 012 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

2 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

 

3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

4 Sentencia No. T- 520 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.