T-156-95


Sentencia No

Sentencia No. T-156/95

 

 

PENSION DE JUBILACION-Pago/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD

 

El Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del artículo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación consittucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad.

 

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA

 

La inclusión en nómina "es un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gurbernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado.

 

 

 

REF: Expedientes Acumulados Nos. T-48173, 48177, 48477, 54816, 54818, 54823, 54827, 54828, 54830, 54847, 54878, 54879, 54903, 54906, 54911, 54912, 54946, 55002, 55217, 55218, 55220, 55221, 55224, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 55266, 55392, 55393, 55394, 55396, 55411, 55422, 55437, 55630, 55808, 55809, 55823, 55824, 56749, 56799, 56800, 56885, 56886, 61820, 64737.

 

PETICIONARIOS: Josefina Bravo de Daza y otros.

 

TEMA:  Pensión de jubilación. Pago de mesadas atrasadas y de cesantías parciales.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa Fe de Bogotá,  abril cinco de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en su totalidad por los despachos judiciales de la ciudad de Santa Marta que a continuación se relacionan: en primera instancia las Sentencias proferidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civiles Municipales; Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Penales Municipales; Juzgado Segundo Civil del Circuito; Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y Juzgado Tercero Civil del Circuito. Y en segunda instancia, los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito; Juzgado Noveno Penal del Circuito; y Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, a los que les correspondió el estudio y decisión de cada expediente, como consecuencia de las acciones de tutela instauradas por las siguientes personas: Josefina Bravo de Daza (exp. No. 48173); Edita Cenobia Ramírez Villar (exp. No. 48177), Alejandrina Barros de Acosta (exp. 48477), Miladis de Jesús Rosales de Fábregas (exp. No. 54816), Santiago Luna Villalobos (exp. No. 54818), José Antonio Gutiérrez Soto (exp. No. 54823), Luda Ruth Cantillo de Silva (exp. No. 54827), Adolfo Enrique Reyes Mesa (exp. No. 54828), Manuela de la Cruz Badillo (exp. 54830), Carmen Cecilia Govea García (exp. No. 54847), Ofelia María Pimienta de Robinson (exp. No. 54878), Isaac Enrique Sánchez Ladino (exp. No. 54879), Rafael Aponte Colón (exp. No. 54903), Carolina Díaz Vda. de Mejía (exp. No. 54906), Aurora Josefa Rivas de Reyes (exp. No. 54911), Gabriel Francisco Avendaño Maestre (exp. No. 54912), Margarita Jordi de Jiménez Nieto (exp. No. 54946), Zunilda Elisa Zagarra de Pinedo (exp. No. 55002), José del Carmen Galán Varela (exp. No. 55217), Eduardo Lara Daza (exp. No. 55218), Alicia Laurens Hormechea (exp. No. 55220), Angel María Ferreira Cantillo (exp. No. 55221), Rita Clara Soto de Robles (exp. No. 55224), María Magola Reyes Gil (exp. No. 55245), Gabriel Manjarrés Camargo (exp. No. 55246), Judith Dávila de Moscarela (exp. No. 55247), Esther Leticia Moscarela de Corro (exp. No. 55248), María Encarnación Gómez Villalobos (exp. No. 55249), Paulina Núñez de Roca (exp. No. 55226), Regina Esther Guardiola López (exp. No. 55392), Sabina Esther Ballesteros Suárez (exp. No. 55393), Eloisa Agustina Núñez Carbono (exp. No. 55394), María Magdalena Machuca Mulet (exp. No. 55396), Olivia Margoth Matiu de Delima, Tulia Esther Morán Fernández, Juana Bautista González de Agudelo, Elba Cenit Sierra de Ponce, Ana Joaquina Rivera de Rondano, Hernando Manuel Cotes Fajardo, Alvaro Alfonso Amador Vega, Denis Bermúdez de Caraballo, Elix María de la Hoz Hernández y Eduardo Bolívar Cabello, quien desistió de la acción durante su trámite, (exp. No. 55411), Cecilia González de Borrego (exp. No. 55422), Eva Ester Collante de Pardo (exp. No. 55437), Fidelina Esther Díaz de Cortés (exp. No. 55630), Carmela Cohen Ochoa (exp. No. 55808), Rosa Vega de Carrascal (exp. No. 55809), Hilda Prado Fuenmayor (exp. No. 55823), Mirtha Isabel Valera Fernández (exp. No. 55824), Lelia Marina Mozo de Zúñiga (exp. No. 56749), Filadelfa Pacheco de Hernández (exp. No. 56799), Ana Isabel Revollo Morales (exp. No. 56800), Marina del Rosario  Hernández de Meriño (exp. No. 56885), Carmen Vanegas Parejo (exp. No. 56886), Stella Robles de Ojeda (exp. No. 61820), Angel Guillermo Llerena (exp. No. 64737).

 

De conformidad con la decisiones adoptadas por la Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, mediante autos de fechas 24 y 31 de enero de 1995, y de la Sala de Selección No. 2 de esta Corporación a través de providencia del 3 de febrero de 1995, los expedientes se han acumulado y se fallarán por medio de este proveído.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Las personas arriba mencionadas prestaron sus servicios a entidades públicas del Departamento del Magdalena, y a cada una de ellas les fue reconocido, en diferentes fechas, su derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, por medio de resolución emitida por la Caja de Previsión Social del citado Departamento. Por su parte, los accionantes José Antonio Gutiérrez Soto (exp. No. 54823) y Mirtha Isabel Varela Fernández (exp. No. 55824) solicitaron el pago de las cesantías parciales ante la misma accionada.

 

2. La Caja de Previsión Social del Magdalena no les ha pagado a los accionantes las mesadas pensionales atrasadas a las que tienen derecho, y tampoco ha cancelado las cesantías parciales a los accionantes José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela Fernández, según se detalla en el numeral 4o. de los antecedentes.

 

3. Los demandantes, por separado, presentaron acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas por concepto de pensión de jubilación que ésta les adeuda, y en el caso de los accionantes arriba citados, el pago de las cesantías parciales solicitadas, por cuanto consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones pensionales, y en la cancelación de las cesantías parciales.

 

4. Las mesadas dejadas de pagar o las cesantías parciales no canceladas por la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena a cada uno de los accionantes, son las siguientes:

 

4.1. Expediente No. 48173. Accionante: Josefina Bravo de Daza. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 972 del 21 de octubre de 1976. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; mayo a diciembre y prima de 1993; febrero a abril, junio y julio de 1994; y prima semestral de 1994.

 

4.2. Expediente No. 48177. Accionante: Edita Cenobia Ramírez Villar. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 995 del 26 de agosto de 1993. Se le han dejado de pagar la totalidad de mesadas de los años 1986 y 1987; abril a diciembre y primas de a 1992; junio a diciembre y primas correspondientes a 1993; y las mesadas de febrero a agosto de 1994.

 

4.3. Expediente No. 48477. Accionante: Alejandrina Barros de Acosta. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1207 del 7 de octubre de 1977. Se le han dejado de pagar las mesadas de mayo a diciembre y prima de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a diciembre y prima de 1990; enero a marzo de 1991; abril a diciembre y primas correspondientes a 1993; y mesadas de febrero a julio de 1994.

 

4.4. Expediente No. 54816. Accionante: Milady Rosales de Fábregas. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2493 del 10 de diciembre de 1982. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y mesadas de febrero a septiembre y prima de 1994.

 

4.5. Expediente No. 54.818. Accionante: Santiago Luna Villalobos. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1741 de 29 de septiembre de 1981. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.6. Expediente No. 54823. Accionante: José Antonio Gutiérrez Soto. Se le reconoció su derecho al pago de cesantías parciales mediante Resolución No. 1022 del 26 de septiembre de 1994. Solicita la cancelación de las mismas.

 

4.7. Expediente No. 54827. Accionante: Luda Ruth Cantillo de Silva. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 048 del 11 de enero de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas correspondientes a los años de 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994 hasta el mes de septiembre, más las primas correspondientes a cada periodo mencionado.

 

4.8. Expediente No. 54828. Accionante: Adolfo Enrique Reyes Mesa. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1785 del 10 de septiembre de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994 y la prima semestral correspondiente.

 

4.9. Expediente No. 54830. Accionante: Manuela de la Cruz de Badillo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 053 del 9 de febrero de 1971. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.10. Expediente No. 54847. Accionante: Carmen Govea García. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 101 del 11 de marzo de 1971. Se le han dejado de pagar las mesadas de septiembre a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.11. Expediente No. 54878. Accionante: Ofelia María Pimiento de Robinson. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1854 del 6 de diciembre de 1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.12. Expediente No. 54879. Accionante: Isaac Enrique Sánchez Ladino. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3843 del 6 de diciembre de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; noviembre a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.13. Expediente No. 54903. Accionante: Rafael Aponte Colón. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2034 del 19 de mayo de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre y prima semestral de 1994.

 

4.14. Expediente No. 54906. Accionante: Carolina Díaz Vda. de Mejía. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2086 del 1o. de junio de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de septiembre a diciembre y prima correspondiente a 1985; enero a diciembre y prima correspondiente a 1986; enero a diciembre y prima de 1987; enero a diciembre y prima de 1988; enero a junio de 1990; noviembre a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.15. Expediente No. 54911. Accionante: Aurora Josefa Rivas de Reyes. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0152 del 22 de febrero de 1989. Se le han dejado de pagar diez mesadas de 1991; las mesadas correspondientes al año 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.16. Expediente No. 54912. Accionante: Gabriel Avendaño Maestre. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1473 del 30 de agosto de 1990. Se le han dejado de pagar las mesadas de diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.17. Expediente No. 54946. Accionante: Margarita Jardi de Jiménez Nieto. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 515 del 8 de junio de 1976. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril y mayo de 1988; septiembre a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; septiembre a diciembre de 1991; abril a diciembre de 1993; enero a octubre de 1994.

 

4.18. Expediente No. 55002. Accionante: Zenilda Elisa Zarraga de Pinedo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1208 del 6 de octubre de 1993. Se le han dejado de pagar la prima de 1986; prima de 1987; mesadas de junio y julio de 1988; mesadas de junio 1990, de marzo a septiembre de 1991; octubre a diciembre y prima de 1991; julio a diciembre y prima de 1993; y febrero a septiembre y prima de 1994.

 

4.19. Expediente No. 55217. Accionante: José del Carmen Galán Varela. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 452 del 11 de julio de 1975. No obra en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aun cuando se ofició a la accionada para que enviara tal información, lo cual no ocurrió.

 

4.20. Expediente No. 55218. Accionante: Eduardo Lara Daza. No está incluido en nómina desde abril 11 de 1975. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 203 del 11 de abril de 1975. No obra en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aun cuando se ofició a la accionada para que enviara tal información, lo cual no ocurrió.

 

4.21. Expediente No. 55220. Accionante: Alicia Laurens Hormechea. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 470 del 8 de octubre de 1969. Se le han dejado de pagar las mesadas de marzo a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.22. Expediente No. 55221. Accionante: Angel Ferreira Cantillo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 190 del 10 de noviembre de 1967. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.23. Expediente No. 55224. Accionante: Rita Clara Soto de Robles. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 162 del 13 de marzo de 1970. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio, agosto y diciembre de 1984; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.24. Expediente No. 55242. Accionante: María Magola Reyes Gil. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3435 del 22 de diciembre de 1986. Se le han dejado de pagar la prima de 1990; mesadas de abril a diciembre de 1991; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.25. Expediente No. 55246. Accionante: Gabriel Antonio Manjarrés Camargo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 519 del 5 de noviembre de 1969. En el expediente no hay constancia de las mesadas que se le adeudan.

 

4.26. Expediente No. 55247. Accionante: Judith Dávila de Moscarella. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 621 del 1o. de septiembre de 1975. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre y diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.27. Expediente No. 55248. Accionante: Esther Moscarella de Cor. No hay en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aunque se solicitó tal prueba a la accionada, sin que ésta fuera allegada oportunamente.

 

4.28. Expediente No. 55249. Accionante: María Encarnación Gómez Villalobos. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1979 del 27 de junio de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a junio de 1985; enero y prima de 1986; enero de 1987; enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994 más prima semestral.

 

4.29. Expediente No. 55266. Accionante: Paulina Núñez de Roca. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1249 del 9 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar la prima de 1987; mesadas de enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; julio a diciembre de 1991; agosto a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.30. Expediente No. 55392. Accionante: Regina Esther Guardiola López. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1454 del 24 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar la prima de 1987; enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.31. Expediente No. 55393. Accionante: Sabina Ballesteros Suárez. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 863 del 18 de mayo de 1983. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.32. Expediente No. 55394. Accionante: Eloísa Núñez Carbono. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 177 del 7 de febrero de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y primas semestrales de 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.33. Expediente No. 55396. Accionante: María Magdalena Machuca. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3691 del 31 de diciembre de 1990. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.34. Expediente No. 55411. Accionantes: a) Olivia Matiu de Delima: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 103 del 20 de febrero de 1970. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a septiembre de 1994. b) Tulia Esther Morán Fernández: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 312 del 15 de mayo de 1975. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1988; prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. c) Juana Bautista de Agudelo: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0051 del 5 de febrero de 1991. Se le han dejado de pagar las mesadas de agosto a octubre de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. d) Elba Cenit Sierra de Ponce: no obra en el expediente prueba acerca de las mesadas que se le adeudan. e) Ana Judith Rivera de Rondano: no obra en el expediente prueba acerca de las mesadas que se le adeudan. f) Hernando Cotes Fajardo: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1081 del 26 de mayo de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a septiembre de 1994. g) Alvaro Amador Vega: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1214 del 23 de junio de 1987. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. h) Denis Bermúdez de Caraballo: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 303 del 16 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de mayo a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. i) Elix de la Hoz: Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2307 del 20 de junio de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; septiembre a diciembre de 1991; noviembre y diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.

 

4.35. Expediente No. 55422. Accionante: Cecilia González de Borrego. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1411 del 5 de noviembre de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a octubre de 1994.

 

4.36. Expediente No. 55437. Accionante: Eva Collante de Pardo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1192 del 5 de octubre de 1977. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.37. Expediente No. 55630. Accionante: Fidelina Esther Díaz Cortés. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0870 del 24 de junio de 1992. Se le han dejado de pagar 9 días de mayo, junio a diciembre de 1990, y la prima semestral correspondiente al mismo año; enero a diciembre de 1991; enero a abril de 1992; septiembre a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.38. Expediente No. 55808. Accionante: Carmela Cohen Ochoa. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1775 del 6 de septiembre de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre de 1988; enero a diciembre de 1989; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.39. Expediente No. 55809. Accionante: Rosa Vega de Carrascal. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 5564 del 28 de agosto de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.40. Expediente No. 55823. Accionante: Hilda Prado Fuenmayor. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1685 del 18 de julio de 1983. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de 1985; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.

 

4.41. Expediente No. 55824. Accionante: Mirtha Isabel Varela. Se le reconoció su derecho al pago a las cesantías parciales mediante Resolución No. 1192 del 11 de noviembre de 1994.

 

4.42. Expediente No. 56749. Accionante: Leila Mozo de Zúñiga. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3243 del 22 de agosto de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.43. Expediente No. 56799. Accionante: Filadelfa Pacheco de Hernández. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0092 del 14 de enero de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y prima correspondiente a 1989; abril a diciembre de 1991; y julio a diciembre de 1993.

 

4.44. Expediente No. 56800. Accionante: María Isabel Revollo (Robayo) Morales. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0592 del 27 de mayo de 1994 (sic). Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.45. Expediente No. 56885. Accionante: Marina Hernández de Merino. No obra en el expediente la constancia de las mesadas que se le adeudan.

 

4.46. Expediente No. 56886. Accionante: Carmen Vanegas Parejo. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 635 del 14 de abril de 1981. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y prima correspondiente a 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.47. Expediente No. 61820. Accionante: Stella Robles de Ojeda. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2024 del 23 de junio de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.

 

4.48. Expediente No. 64737. Accionante: Angel Guillermo Llerena Camacho. Se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0724 del 27 de marzo de 1987. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre y prima de junio de 1994.

 

II. PRETENSIONES.

 

Los accionantes acuden al mecanismo de la tutela con el fin de que se ordene a la Caja de Previsión Social del Magdalena el pago de las mesadas pensionales atrasadas. A su vez, los accionantes José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela Fernández pretenden obtener el pago de las cesantías parciales solicitadas ante la misma accionada.

 

III. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Previamente a la decisión de primera instancia, los distintos juzgados de conocimiento solicitaron al Gerente de la Caja de Previsión Social del Magdalena el envío de la relación de los pensionados a quienes se les cancelaron sus mesadas hasta el mes de octubre de 1994, y cuyo pago no hubiera sido ordenado por fallo de tutela; además, se ofició a la accionada para que indicara el valor mensual de éstas y el último cargo ocupado, con base en el cual se les reconoció la pensión a los accionantes. Igualmente, se solicitó a cada demandante la relación del estado actual de las mesadas dejadas de cancelar.

 

Las decisiones judiciales sometidas a revisión de la Corte Constitucional son las siguientes:

 

1. Primera Instancia.

1.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 54816, 54878, 54906, 54911, 54912, 54946, 55217, 55218, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800, 56885 y 56886. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, y concedió la tutela en favor de los accionantes por considerar que "en el caso de pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral, ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto". En consecuencia ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes en el término de 5 días a partir de la notificación.

 

1.2. Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 54818, 54823, 54879, 54903, 55808. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, y resolvió conceder la tutela del derecho a la igualdad de los accionantes por considerar que:

 

"(...) la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales es objeto de tutela cuando según las circunstancias de cada caso, tiene la potencialidad de poner en peligro y vulnerar derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 Constitución Política), a la dignidad humana (artículo 1o. Constitución Política), a la integridad física y moral (artículo 12 Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Constitución Política), de las personas de la tercera edad (artículo 46 de la Constitución Política), y es que toda persona, más aún los ancianos, requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, medios que sólo pueden adquirir a través de sus mesadas pensionales, pues carecen de capacidad laboral y de medios físicos para proporcionárselos ellos mismos".

En consecuencia ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la Sentencia. En el exp. 54823 ordenó el pago de las cesantías parciales del accionante.

 

1.3. Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55392, 55393, 55394, 55396, 55411 y 55422. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, y resolvió conceder la acción de tutela por considerar que:

 

"(...) una acción ejecutiva en la realidad que nos ocupa, pues no aliviaría, al menos, con la oportunidad y eficacia requerida, ya que el objetivo principal del artículo 53 de la Constitución Política es proteger el pago oportuno de las mesadas pensionales, con el fin de garantizar una vida digna y de igualdad a los pensionados, con relación a los demás pensionados, cumpliendo así con lo preceptuado por el artículo 46 de la Carta Magna, cuyo fin es la protección y asistencia de las personas de la tercera edad".

 

En consecuencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas en el orden cronológico correspondiente a partir de la fecha de notificación de la providencia.

 

1.4. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 48173, 48177, 48477, 54830, 54847, 55221, 55823 y 55824, éste último relativo al pago de cesantías parciales. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración tutelando los derechos demandados por considerar que:

 

"(...) la accionada ha impedido a los accionantes el goce efectivo de la pensión, violando con ello esa garantía y su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones, puesto que esta situación coloca en desventaja a los pensionados, al tolerar que un mismo derecho tenga tratamiento y efectos diferentes y que esta situación es más trágica si se tiene en cuenta que se trata de los derechos de las personas de edad avanzada que ya han cumplido las exigencias legales para obtener el otorgamiento de la pensión de vejez."

 

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta ordenó que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

 

1.5. Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55224 y 55809. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta dictó la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, y resolvió tutelar el derecho a la igualdad mas no el derecho a la vida por considerar que "no ha sido violado el derecho a la vida bajo ningún aspecto ni activo ni omisivo por parte de la entidad accionada". Respecto al derecho a la igualdad, ese despacho expresó que "(...) se puede deducir que se conculca el derecho de igualdad impetrado debido a la no contestación del informe pedido o sea por vía de raciocinio presuntativo sentar la conclusión de que no está en nómina debiendo estarlo". En consecuencia, ordenó incluir en nómina de pago a los accionantes en el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia.

 

Respecto al expediente No. 55630, este Juzgado se pronunció negando la tutela por considerar que "existe otro mecanismo de defensa judicial". "(...) de los documentos aportados se desprende la existencia de un título ejecutivo, que da certeza del derecho sustancial en él consignado (...). En cuanto al derecho de igualdad, en lo concerniente al pago, la existencia del mencionado título ejecutivo, éste Juzgado ha recibido una circular, verdadera prueba documentaria, de cuya lectura se aprecia que la Caja quiere cancelar a todos sus afiliados sin contar con los medios económicos (...)".

 

1.6. Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55220 y resolvió conceder la tutela al corroborar que varios pensionados en la misma entidad han recibido oportunamente sus mesadas pensionales, demostrándose así el trato discriminatorio otorgado a la accionante. En consecuencia, ordenó el pago de las mesadas atrasadas en orden cronológico.

 

1.7. Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55002. El Juzgado resolvió conceder la tutela de los derechos de la accionante por considerar que "el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado por la entidad accionada al no cancelar sus mesadas atrasadas". En consecuencia, ordenó que las mesadas fueran canceladas en un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la Sentencia.

 

1.8. Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 54828. El Juzgado resolvió dictar Sentencia concediendo la acción de tutela en relación con el derecho a la igualdad, más no en cuanto al derecho a la vida por considerar que:

 

"(...) la entidad accionada cancela las mesadas de acuerdo al criterio subjetivo, constituyendo por tanto una violación al trato equitativo que toda persona merece y por lo tanto en este orden de ideas sería una discriminación.

 

En cuanto al derecho a la vida invocado en esta acción no se puede deducir que se ha presentado peligro en su integridad física, pues para eso existe el otro mecanismo de defensa judicial a través de la jurisdicción laboral."

 

En consecuencia, el Juzgado ordenó a la accionada cancelar las mesadas atrasadas de acuerdo con un criterio objetivo para llevar el orden de los pagos.

 

1.9. Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 54827. El Juzgado resolvió dictar Sentencia concediendo la acción de tutela por considerar que "no existe equidad en la distribución de los ingresos que recibe la Caja de Previsión Social del Magdalena para cancelar las mesadas atrasadas a sus pensionados y mucho menos un orden cronológico." En consecuencia ordenó efectuar el pago de las mesadas atrasadas en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la Sentencia.

 

1.10. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 55437. El Juzgado resolvió dictar Sentencia concediendo la tutela por considerar "que la accionada ha tenido un trato discriminatorio en el pago de las mesadas atrasadas". En consecuencia, ordenó a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena cancelar las mesadas correspondientes, al momento del recibo de la comunicación que notifique la decisión.

 

1.11. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta:

 

Este despacho conoció y decidió acerca del expediente No. 55266, concediendo la tutela en favor del accionante y ordenando el pago de las mesadas atrasadas en orden cronológico.

 

1.12. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la acción de tutela respecto del expediente No. 61820 y dictó Sentencia no concendiendo la tutela solicitada por la accionante por considerar que "Esa pretensión tiene un remedio judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, razón por la cual la acción de tutela es improcedente al tenor del artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, en el presente caso, no se le ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

1.13. Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.

 

A este despacho le correspondió el estudio y decisión de la tutela respecto del expediente No. 64737. El Juzgado resolvió negar la tutela solicitada por el accionante por considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

2. Segunda instancia. 

 

Respecto de los expedientes Nos. 54830, 54878, 54879, 54903, 55002 y 55266 los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta, confirmaron los fallos de primera instancia que concedieron la tutela por considerar como ciertos los hechos, quedando demostrado así el posible trato discriminatorio con violación del artículo 13 de la Constitución Política. El Juzgado 2o. Civil del Circuito revocó el fallo de primera instancia y concede la tutela de los derechos del accionante en el exp. 55630 y en los expedientes Nos. 54818, 54830, 54878, 54879, 54903 ordenó el pago pero en orden cronológico; en el exp. 54823 no ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de esa ciudad revocó el fallo de primera instancia en el exp. 55266 pero al igual que el a-quo ordenó el pago de las mesadas atrasadas.

 

En relación con los expedientes Nos. 54906, 54911, 54912 y 55411 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió revocar la Sentencia de primera instancia y denegar la acción de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial.

 

En cuanto al expediente No. 64737, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta decidió confirmar la Sentencia del a-quo que negó la tutela solicitada por el accionante, por contar con otro medio de defensa judicial.

 

En relación con los demás expedientes acumulados en este proveído no hubo segunda instancia, ya que las Sentencias judiciales respectivas no fueron recurridas por las partes.

 

 

IV. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Una vez en firme los fallos de primera instancia que no fueron apelados, así como las Sentencias de segunda instancia en los casos en los que la hubo, según lo señalado en el numeral III. de este proveído, los distintos juzgados, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitieron los expedientes a esta Corporación para su eventual revisión. Después de haber sido seleccionados y repartidos, y de haberse dispuesto la acumulación de los expedientes por las Salas 1 y 2 de Selección de esta Corporación, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar los asuntos de la referencia.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

PRIMERA. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir Sentencia en relación con los fallos dictados por los Juzgados Municipales y de Circuito de Santa Marta en cada uno de los procesos acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 num. 9o. de la Constitución Política.

 

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

 

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad como consecuencia de la falta de pago de sus mesadas pensionales.

 

El atraso en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación debidamente solicitadas, a los cuales sí se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Carta, en concordancia con el artículo 53 inciso 3o. del mismo estatuto, el cual establece que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas precisiones. En efecto, con la situación planteada por los accionantes, en primer término es viable considerar que se amenaza o vulnera su derecho fundamental a la seguridad social por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y la igualdad, y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales del artículo 53 de la Carta Política. No obstante, debe analizarse si en presencia de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la luz de la Constitución Política, es viable acceder a las pretensiones de los accionantes, ya que la Corporación no debe ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede olvidar el que se consideren las condiciones específicas de debilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Carta Política les concede en el artículo 46, como también lo hacen los convenios internacionales que se refieren a ellos.

 

En relación con los derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneración de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, por cuanto es deber del Estado dar especial protección "a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" (artículo 13 inciso final), y tal deber merece especial atención en el caso de las personas de la tercera edad en cuanto "El Estado les garantizará los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia" (artículo 46 inciso final). Además, como ya se advirtió, los artículos 48 y 53 inc. 3o. de la Carta consagran una especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el último precepto establece que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

 

La manifestación clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-exámine, no es otra que el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, tratándose de mesadas atrasadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden cronológico o de antiguedad de las mismas.

 

Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relación con sus pensionados, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino también contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho como es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras a darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos y la calidad de vida de los pensionados. No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso 3o. del artículo 53 de la Carta la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Por ello no es de recibo el argumento de que los derechos de los pensionados pueden suspenderse por falta de presupuesto de la entidad

 

El Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del artículo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación consittucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del artículo 46 de la Carta Política, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protección y asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones mínimas de dignidad que merecen. Se trata además, de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de él como mínima retribución que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de lo anterior, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 Constitucional, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

 

Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas legalmente por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de Previsión Social del Magdalena, esta debe mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados una igualdad real y efectiva. Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado. Sobre los aspectos analizados, es del caso referirse a la jurisprudencia emanada de la Corporación, la cual en la Sentencia No. T- 168 de 1994 de esta misma Sala de Revisión, expresó:

 

"Es así como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significaría poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir.

 

En el caso que se examina, encontramos que se omitió hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, mas no de la suspensión del derecho pensional como lo afirma el actor, sí encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se está vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social". (negrillas y subrayas fuera del texto)

 

Por su parte, en la Sentencia No. T- 184 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez, se expresó acerca del pago de las mesadas pensionales:

 

"En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca su derecho a cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados" (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

No obstante, si la causa del no pago de las mesadas pensionales de alguno de los accionantes radica en el hecho de que no ha sido incluído en la nómina de pensionados de la entidad accionada, ésta inclusión debe ordenarse mediante Sentencia de tutela, para que la Caja de Previsión Social del Magdalena proceda a efectuar el pago, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia, reiterando así la posición de la Corporación en este aspecto, que en el pasado, a través de esa misma Sala de Revisión ha expresado:

 

"La inclusión en nómina "es un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gurbernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado".

 

En el caso del pago de las cesantías parciales, cuya tutela demandan dos de los accionantes, se debe destacar que el respeto al derecho a la igualdad y a la seguridad social se manifiesta en el pago oportuno y en orden cronológico, según el momento de presentación de la solicitud y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley. Lo anterior es consecuencia de la aplicación del "criterio objetivo" al que hizo referencia en la respectiva providencia el Juzgado 8o. Penal Municipal de Santa Marta, criterio que garantiza la igualdad de las personas ante la Constitución y la ley. Sin embargo, en este aspecto es claro que la acción ejecutiva laboral representa una garantía idónea para la defensa de los derechos eventualmente vulnerados, pues se trata de funcionarios activos que gozan de la plenitud de sus posibilidades, y no entran en la órbita de las consideraciones antes efectuadas en relación con los derechos de las personas de la tercera edad, y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión dispondrá revocar los fallos de tutela objeto de revisión que negaron el pago de mesadas pensionales atrasadas que la Caja de Previsión Social de Santa Marta les adeuda a los accionantes, y también revocará las providencias que ordenaron el pago de las cesantías parciales solicitadas por José Antonio Gutiérrez Soto y Mirtha Isabel Varela, ya que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción ejecutiva laboral, a través de la cual se puede obtener la protección de sus derechos. Finalmente, no ordenará la restitución de los dineros cancelados a los accionantes que solicitaron el pago de las cesantías parciales por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena en atención al principio constitucional de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política y por cuanto además se refiere al pago de sumas debidas, si dicho pago fue realizado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

 

1. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54816, 54946, 55217, 55218, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800, 56885 y 56886, en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas por la Caja de Previsión Social del Magdalena.

 

2. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54818 y 55808 en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena en orden cronológico.

 

3. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55392, 55393, 55394, 55396 y 55422 en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena en el orden cronológico o de antigüedad correspondiente.

 

4. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 48173, 48177, 48477, 54847, 55221 y 55823 en cuanto se concedió la tutela de los derechos de los accionantes y se ordenó el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.

 

5. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55224 y 55809 en cuanto concedieron la tutela del derecho a la igualdad de las accionantes y se dispuso su inclusión en nómina, y se adiciona con el fin de ordenar el pago de las mesadas atrasadas que se les adeudan.

 

6. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55220 en cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de las mesadas atrasadas por parte de la accionada.

 

7. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54828, en cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada.

 

8. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54827, en cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada.

 

9. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso No. 55437 en cuanto concedió la tutela de los derechos del accionante y ordenó el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.

 

10. Confirmar las Sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, Noveno Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de la ciudad de Santa Marta en los expedientes Nos. 54830, 54878, 54879, 54903, 55002, 55266 y 55630 respectivamente, en cuanto ordenaron el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.

 

11. Revocar las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en los procesos Nos. 54906, 54911, 54912 y 55411 en cuanto denegaron la tutela de los accionantes, y en su lugar se concede la tutela de los derechos de los demandantes y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la accionada.

 

12. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 61820, en cuanto negó la tutela de los derechos de la accionante, y en su lugar se dispone conceder la tutela de los mismos y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena.

 

13. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 64737 en cuanto negó la tutela de los derechos del accionante, y en su lugar se concede la tutela, y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada.

 

14. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 4o. Civil Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55824 en cuanto tuteló los derechos del accionante y ordenó el pago de las cesantías parciales. En su lugar, se niega la tutela de los derechos invocados por existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción ejecutiva laboral.

 

15. Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el exp. 54823 en cuanto negó el pago de las cesantías parciales.

 

16. Para el caso de los numerales 14 y 15, no habrá lugar a restituir los dineros recibidos por los actores en caso de haberse efectuado dicho pago por la entidad accionada antes de la notificación de este fallo.

 

17. La Caja de Previsión Social del Magdalena realizará los pagos solamente con respecto a las mesadas adeudadas de que trata esta providencia en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, en el orden cronológico correspondiente, siempre y cuando dichos pagos no se hubieren efectuado por parte de la citada entidad con anterioridad a la notificación mencionada.

 

18. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General