T-158-95


Sentencia No

Sentencia No. T-158/95

 

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento

 

A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo  II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". En el asunto sub exámine, estima la Corte que se vulneró el derecho a la integridad física, y consecuencialmente los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante como consecuencia del no suministro oportuno a este de medicamentos por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su integridad física, ya que como empleado no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/MORA EN LOS APORTES/SERVICIO PUBLICO DE SALUD/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

 

El incumplimiento de las obligaciones por concepto de aportes que deben pagarse al ISS, no exime al Instituto de sus obligaciones médico asistenciales surgidas en virtud del respectivo contrato, ya que como es natural, el trabajador no es el llamado a soportar los efectos jurídicos de dicho incumplimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la salud y el servicio público de la seguridad social de carácter obligatorio a cargo del Estado. Ya que la mora en el pago de los aportes no constituye causal para exonerar al I.S.S. de continuar prestando dichos servicios médico asistenciales.

 

 

REF: EXPEDIENTE T- 56456

 

PETICIONARIO: Miguel Angel Ibarguen Rivas contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Magdalena-.

 

TEMA: Salud y Vida.

 

MAGISTRADO PONENTE

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santa Fe de Bogotá, abril cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 1994 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS, manifiesta "que me encuentro enfermo desde hace más o menos dos meses y en los Seguros Sociales me estuvieron tratando, pero cuando vieron que su enfermedad no era de su competencia me remitieron donde la Dra. Maira Jimeno Ceballos - Dermatóloga, la cual me ha atendido en dos ocasiones (..)."

 

2. Asegura que en la primera consulta con la mencionada Dermatóloga le fueron formulados unos medicamentos que le debían ser entregados por la farmacia del I.S.S. -Seccional Magdalena- la cual no los tenía, y que por ello fue remitido a la Cruz Roja, donde tampoco contaban con existencias de aquellos.

 

3. Como consecuencia de lo anterior y por la urgencia de empezar su tratamiento, el peticionario compró los medicamentos formulados en una farmacia particular y solicitó a la oficina de Coordinación Médica del I.S.S -Seccional Magdalena- para que le reembolsara el valor de los mismos, pero que ello "se salía ya de la competencia del Seguro Social."

 

4. Afirma el señor IBARGUEN que el 28 de octubre asistió a una nueva cita médica con la Dermatóloga, quien le recetó unos nuevos medicamentos, los cuales hasta la fecha no le han sido suministrados por el I.S.S.

 

5. Previamente a la admisión de la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta solicitó al accionante que indicara expresamente el derecho que consideraba vulnerado, e hiciera el juramento acerca del no ejercicio anterior de la acción de tutela por los mismos hechos, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. El señor IBARGUEN indicó como vulnerado o amenazado el derecho a la vida "ya que la actitud de los SEGUROS SOCIALES atenta contra mi salud". Igualmente efectuó el referido juramento, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

PRETENSIONES

 

El peticionario MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS solicita que se "autorice al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Magdalena, entregarme estas drogas que son de mucha necesidad para mí".

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Una vez admitida la demanda el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta notificó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Magdalena- y le concedió un término de tres (3) días "para que se descargue".

 

El Gerente Seccional Administrativo del I.S.S., Seccional Magdalena, dio respuesta al Juzgado indicando que "el señor Miguel Ibarguen Rivas se encuentra afiliado al I.S.S., por parte de la Industria Licorera del Magdalena, la cual se encuentra en mora de pago de aportes al I.S.S. Como es bien sabido por ese Despacho el Instituto de los Seguros Sociales no es una Entidad de Beneficencia, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y su presupuesto está formado por aportes de sus afiliados. En consecuencia si la Industria Licorera del Magdalena está en mora, el I.S.S., no está en la obligación de prestar servicios a los trabajadores de patronos en mora y las prestaciones sociales en este caso quedan en  cabeza del patrono responsable de la mora".

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, mediante Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 1994, resolvió "No tutelar el derecho a la vida invocado por el señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL MAGDALENA" con base en los siguientes argumentos:

 

"(...) Ya vimos que los SEGUROS SOCIALES se defiende argumentando que para que el afiliado pueda gozar de la prestación de todos los servicios médicos, es indispensable que su patrón esté al día en el pago de los aportes que esa afiliación requiere, por cuanto sabido es, que esa entidad no es un instituto de beneficencia, sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo presupuesto está formado por los aportes de sus afiliados. Y que en el caso que nos ocupa, el patrón del señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN que es la Industria Licorera del Magdalena, está en mora en el pago de dichos aportes, por tanto ellos no están obligados a prestarle el servicio médico y otros al accionante. Este Despacho acepta y da credibilidad a los descargos enunciados, al igual que le ha dado credibilidad a los hechos del libelo incoatorio.

 

En consecuencia, concluimos las anteriores consideraciones dejando bien en claro, que el Juzgado no puede tutelar el derecho a la vida invocado, ya que la entidad accionada - INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- no es la responsable de que no hubiesen entregado las medicinas, o en su defecto su pago al señor IBARGUEN."

 

 

III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selección No. 1, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA . COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir Sentencia en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al derecho a la seguridad social, definiendo su alcance de conformidad con el artículo 48 de la Carta Política, y afirmando su carácter de fundamental, cuando se configura su conexidad con los derechos también fundamentales a la vida, la salud y el trabajo. Ha dicho la Corporación:

 

"La seguridad social, ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de la población los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se presente una pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados principalmente con la actividad laboral, o con la imposibilidad de acceso al trabajo, o con el deterioro de las condiciones físicas o de salud de las personas.

 

Solamente en el año de 1991 se le dio un fundamento constitucional expreso a este derecho, que antes unicamente había sido objeto de una regulación a nivel legislativo y reglamentario. (...)

 

La seguridad social es un presupuesto básico para lograr el bienestar social de la gran masa de la población; es una necesidad sentida del hombre, en la medida en que al obtener un amparo contra los riesgos sociales mencionados, bien a través de su prevención o remediándolos por diferentes medios cuando ellos ocurren, se convierte en una herramienta idónea para mejorar la calidad de vida de quienes integran la comunidad.

 

El derecho a la seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta Corte, como un derecho constitucional fundamental, dada su intima relación con los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49). (Sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez  Caballero, T-116 y T-356 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras)."1

 

En el caso sub exámine el criterio expuesto en la citada providencia se reitera, toda vez que se está analizando el alcance del derecho a la seguridad social en relación con los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y a la salud de la accionante. Por lo tanto, el estudio del presente asunto desde la perspectiva de la acción de tutela es procedente.

 

2. La salud es un derecho fundamental.

 

La Corte Constitucional ha expresado así mismo en reiteradas ocasiones que la salud es un derecho fundamental por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo, los cuales también son fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

"A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo  II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación2 , un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

 

Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)

 

El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."3

 

En el asunto sub exámine, estima la Corte que se vulneró el derecho a la integridad física, y consecuencialmente los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante como consecuencia del no suministro oportuno a este de medicamentos por parte del I.S.S., pues se puso en peligro su integridad física, ya que como empleado no debe soportar los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones contractuales del patrono -INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA- con el citado Instituto. Acerca de la obligatoriedad para la prestación los servicios médicos ha expresado la Corporación lo siguiente:

 

"En tanto servicio público la seguridad social ha de ser permanente, resultando inadmisible su interrupción; a ese carácter permanente se suma el de la obligatoriedad, pues "a la luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios".  La atención médica tiene que ser constante, de modo que "los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Institución de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad. (...)

 

Cabe entonces distinguir entre la obligación del patrono frente a su trabajador y aquella otra obligación surgida entre el patrono y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en razón del contrato interinstitucional de prestación de servicios médicos. La primera obligación encuentra sustento en los aportes del trabajador; el patrono, por su parte, puede prestar directamente los servicios o contratarlos con un tercero, hipótesis esta última cuyo riesgo no puede en ningún caso afectar al trabajador. Tal como lo puntualizó la Sala Séptima de Revisión, "en ambas situaciones -por vía directa o indirecta- la responsabilidad es única y exclusivamente del patrono, cuando el servicio médico asistencial sea suspendido o cancelado por el incumplimiento en el pago de los aportes o en la forma de pago pactada en el contrato", de donde se desprende que no le son oponibles al trabajador afiliado "los efectos jurídicos del contrato que su patrono celebre con terceros para la prestación de los servicios asistenciales".4

 

Así pues, la prestación de los servicios que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ofrece a las personas afiliadas corresponde a un sistema contributivo en el que aportan tanto el patrono como el empleado, con el fin de mantener vigente el derecho a la atención médica de tales afiliados, en lo relativo a la salud. De esta situación se desprende que un empleado que haya cumplido con la obligación legal de cancelar las cotizaciones del I.S.S. tiene derecho a acceder a los servicios que este presta, como ya se anotó, por cuanto a él no le son oponibles los efectos del incumplimiento contractual del patrono.

 

En el caso presente el accionante acudió al I.S.S. con el fin de obtener los servicios médicos requeridos como consecuencia de sus dolencias dermatológicas, y luego de haber sido atendido por la médico especialista, no se le suministraron los medicamentos que requirió. Según el Gerente Seccional Administrativo del I.S.S. en el Magdalena, la situación que enfrenta en la actualidad el señor IBARGUEN es consecuencia de la mora por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA en el cumplimiento de la obligación que le corresponde de pagar las respectivos aportes al I.S.S. Estima la Corte que el incumplimiento de las obligaciones por concepto de aportes que deben pagarse al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se encuentra afiliado el demandante, por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, no exime al Instituto de sus obligaciones médico asistenciales surgidas en virtud del respectivo contrato, ya que como es natural, el trabajador no es el llamado a soportar los efectos jurídicos de dicho incumplimiento, pues ello atenta contra los derechos fundamentales a la vida, la salud y el servicio público de la seguridad social de carácter obligatorio a cargo del Estado, de que trata el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Acerca de esta situación esta Corporación ha señalado que:

 

"Pero a pesar de lo anterior, la Sala de Revisión advierte al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales que debe cumplir con sus obligaciones médico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar con la ejecución de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrirían en una vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder público y el legislador con miras a su protección efectiva."5

 

Se debe concluir entonces que el I.S.S. debe continuar prestando los servicios médico asistenciales al demandante, sin perjuicio de las acciones que tiene frente a la mora por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, por concepto de aportes al Instituto, a fin de que ellas le sean canceladas a través de los medios correspondientes, pero sin que esta situación pueda ir en detrimento del afiliado como se ha dejado expuesto en esta providencia, ya que la mora en el pago de los aportes no constituye causal para exonerar al I.S.S. de continuar prestando dichos servicios médico asistenciales ya que con su actitud vulnera los derechos fundamentales mencionados.

 

La Corte Constitucional reafirma su criterio según el cual el I.S.S. no puede hacer extensivos a la accionante los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, y por ello este tiene derecho a seguir gozando de los servicios médicos respectivos; por tanto revocará la providencia emanada del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sin que haya lugar a decretar ningún reembolso por gastos sufragados por el demandante ya que dicha decisión no es de competencia del Juez de tutela.

 

 

V.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el 29 de noviembre de 1994 y en su lugar se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Magdalena- a prestar al señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS los servicios médicos que requiera en su condición de afiliado a esa entidad, y a suministrarle los medicamentos indispensables que se le formulen por parte del mismo.

 

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



1 Sentencia No. C- 012 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

2 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

 

3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

4 Sentencia No. T- 520 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

5 Sentencia No. T- 406 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.