T-160-95


Sentencia No

Sentencia No. T-160/95

 

 

HONORARIOS DE PERITO-Objeción/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia

 

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de la ejecutoria del auto que los señale, debiéndo resolver el juez previo traslado a la otra parte. No puede entonces pretenderse que el juez de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden, como lo relacionada con la objeción en la fijación de honorarios de los peritos o auxiliares de la justicia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/VIA DE HECHO-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Utilización

 

Si la persona que se dice “presuntamente” afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva” oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior sólo tendría una excepción, cual es, la existencia de una vía de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso.

 

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T - 62.130

 

PETICIONARIO: Camilo Antonio Díaz Gomez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA  VERGARA.

 

 

Santa Fé de Bogotá, Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 25 de enero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

El señor CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ acude a la acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al decretar unos honorarios excesivos en favor de los auxiliares de la justicia, quienes practicaron un avalúo sobre el predio objeto de la litis.

 

Señala el peticionario que en dicho Juzgado existe una demanda de embargo hipotecario solicitada por Carlos Duarte y Jorge Gomez, acreedores de una deuda hipotecaria contraída por él sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Dorada, Caldas.

 

Relata que ha venido arreglando con los acreedores pero siempre se han presentado inconvenientes; “sin embargo me han dado a entender que por lo mismo no seguían los trámites en el Juzgado a fin de estancar el proceso mientras se llegaba a un arreglo, sin embargo el Juzgado no sólo nombró peritos para avalúo sino que estos viendo que no consignaban los acreedores lo fijado por el juez, decidieron de todas maneras proceder a hacer el avalúo; fue así como se aparecieron por La Dorada, me buscaron y pidieron conceptos a lo que yo me limité incialmente a comunicarles del posible arreglo y lo improcedente de su gestión, cosa que aparentemente ya sabían, después me pidieron información y pidieron prestados avalúos que yo tenía a lo cual no me opuse pues todavía confío en las personas, pero asombrado quedé no sólo de sus peticiones sino que quedé perplejo cuando comparo avalúos y éstos dejan mucho que desear a comparación del que aquí adjunto”.

 

Afirma el accionante que los honorarios que cobran los peritos además de excesivos no merecen ni la mitad de uno hecho por un profesional según la tabla de tarifas de avalúos hechos por profesionales de la Lonja de Propiedad Raíz, que es la entidad rectora en la materia (adjunta copia de un avalúo realizado a un lote contiguo hecho por un profesional perteneciente a una empresa asociada a la Lonja de Propiedad Raíz).

 

Igualmente, considera que los peritos no tuvieron en cuenta la valorización del sector y se limitaron a aumentar un poco el valor del metro cuadrado que aparece en el avalúo que se adjunta, sin considerar que el lote de la demanda es de mucho mayor valor que el que aparece en el otro avalúo por tener frente sobre una vía más importante, y que a la fecha de los avalúos del juzgado los lotes vecinos habían sufrido un cambio por explancaiones (sic) y la iniciación de la construcción de una avenida nueva que pasa por medio de estos lotes y que no estaban cuando se hicieron todos estos avalúos, lo cual también incrementa el valor.

 

Concluye que “porque una persona tenga bienes de propiedad valiosos no quiere decir que los auxiliares de la justicia se aprovechen como dicen al caído caerle y de paso lesionar el buen nombre de la señora justicia”.

 

II.      EL FALLO QUE SE REVISA.

 

De manera previa a la decisión de instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la recepción de las siguientes pruebas, que obran dentro del expediente, y de las cuales deben resaltarse:

 

a) Oficio remitido por el Presidente Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, en la cual se informa que el valor de los honorarios que tiene establecidos en relación con el avalúo practicado sobre un inmueble ubicado en la localidad de La Dorada, Caldas, por un valor de $220.000.000.oo, es así:

 

“Si el Avalúo es Corporativo, es decir practicado por dos Miembros de esta Sociedad y presentado a nombre de la misma, los Honorarios son:

 

Primeros      25 millones 3.50 por mil                 $  87.500

Siguientes      25 millones 3.00 por mil                 $  75.000

Siguientes      50 millones 2.50 por mil                 $ 125.000

Siguientes       120 milones 2.00 por mil               $ 240.000

                                                                      ­­________

                                                                      $ 527.500

Estos Honorarios tiene un recargo del 50%

porque el predio está ubicado fuera de

Santafé de Bogotá.                                        $ 263.750

                                                                      ________

Valor Total                                                    $ 791.250

 

Si el Avalúo es practicado directamente por uno de los Miembros de esta Sociedad y presentado por éste solamente con su firma, los Honorarios son:

 

Primeros                  25 millones 1.75 por mil                  $  43.750

Siguientes       25 millones          1.50 por mil                      37.500

Siguientes       50 millones          1.25 por mil                      62.500

Siguientes      120 millones        1.00 por mil                   120.000

                                                                      _______

Estos honorarios tiene un recargo del 50%

porque el predio está ubicado fuera de

Santafé de Bogotá.                                        $ 131.875

                                                                      _______

Valor Total                                                    $ 395.625”.

        

b) Diligencia de Inspección Judicial al expediente “Proceso Hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez Mendoza contra Camilo Antonio Diaz Gomez”, efectuada el 20 de enero de 1995, en la cual se constató lo siguiente:

 

“El Juzgado pudo constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que motivó la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente fijó como honorarios a los peritos la suma de $800.000.oo.-- El señor demandado y hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituyó apoderado en tiempo para objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeción se le dió trámite declarándose no probada providencia que por no ser recurrida en tiempo causó ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece presentado el recurso por el apoderado del demandado, en forma extemporánea lo que motivó el auto de marzo 22 de 1994, que reza así: “... por extemporáneo no se dá trámite al anterior recurso””.

 

Con base en las pruebas mencionadas, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de 25 de enero de 1995 resolvió tutelar parcialmente el derecho al debido proceso impetrado por el señor CAMILO ANTONIO DIAZ, así como oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que reconsidere los honorarios de los auxiliares de la justicia.

 

Sustenta su decisión en que:

 

“El quejoso actuó a través de apoderado y mediante éste objetó exclusivamente los honorarios de los peritos, en cuanto a su monto se refiere; objeción que fue impróspera y que el señor apoderado impugnó extemporáneamente.

 

De manera que en cuanto a la actuación procesal propiamente conforme a los lineamientos del art. 238 del C. de P.Civil, se encuentra ajustada a derecho y la negligencia del apoderado no puede modificarse a través de la acción de tutela”.

 

En cuanto al monto fijado de honorarios a los auxiliares de la justicia, señaló:

 

“En el sub-iudice, para tratar de establecer si fue o no exageradamente gravado el accionante con la fijación de los honorarios periciales, se solicitó la colaboración de la Sociedad Colombiana de avaluadores, quien dictaminó que si el avalúo era corporativo de acuerdo con el valor de $220.000.000.oo, a éste le correspondían unos honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular o de sus miembros, la cifra sería de $395.625.oo.

 

Como en el caso examinado no lo fue a nivel corporativo, si estaría la asignación por encima de lo que realmente correspondería.

 

En conclusión, se tutelará únicamente en lo concerniente a la tasación de los honorarios fijados, para que sean nuevamente asignados por el Juez Trece Civil del Circuito, dentro de los límites de ponderación anotados”.

 

 

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de su eventual revisión, y habiendo sido seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisión a resolver acerca del fallo proferido en primera y única instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

III.  Del cumplimiento del Fallo de Tutela por el Juez Ordinario.

 

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 27 de enero de 1995, dió cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo lo siguiente:

 

“Dice la prueba que sirvió de fundamento al Juez de tutela para disponer la reconsideración del rubro anotado que “el avalúo era corporativo de acuerdo con el valor de $220.000.000.oo a éste valor corresponderían unos honorarios de $791.250.oo y que si era a nivel particular o de sus miembros, la cifra sería de $395.625.oo.”-

 

Dicha prueba no explica cuál es el fundamento diferenciador entre un dictamen rendido a nivel “corporativo” y el que corresponde a la línea particular “o de sus miembros”.- El Juzgado de tutela tampoco explica dicho tópico.- Encuentra el Juzgado que en uno y otro caso deduciendo su intencionalidad, en ambas condiciones la prueba pericial es realizada de manera pluralizada, por así disponerlo la ley.- Art. 234 C.P.C.

 

No encuentra el Juzgado un parámetro orientador que permita conciliar de ese modo “los intereses de la justicia en términos que equitativamente se retribuya el servicio prestado”; y “lo que realmente correspondería”, dejando un sabor de aplicación “dada la autonomía para fijar los honorarios” al criterio razonado, equitativo y justo del Juez.

 

El dictamen rendido dentro de este proceso estimó en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El Juzgado por tal experticio asignó la suma de $800.000.oo como honorarios para cada uno de los expertos. Esta fijación estuvo rodeada de directrices como la dimensión del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la presentación de dicha prueba, la precisión, claridad del dictamen como lo detallado del mismo y el avalúo que finalmente le dieron.

 

Aquilatando entonces la razonabilidad y autonomía del Juez en consideración a los particulares elementos de juicio que aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que limite el quéhacer del funcionario para su aplicación en estas lides, y obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la asignación de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropróximo, y en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M/cte., para cada uno de los expertos.

 

Estima el Juzgado haber cumplido y obedecido lo resuelto por el Juez de Tutela sobre el punto debatido”.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.    La competencia.

 

Es competente esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. Del problema jurídico.

 

Afirma el accionante que los honorarios que cobran los peritos dentro del proceso instaurado por los señores Duarte y Gomez, por embargo hipotecario sobre un lote de terreno ubicado en la Dorada, Caldas, son excesivos “ya que no merecen ni la mitad de uno hecho por un profesional según la tabla de tarifas de avalúos hechos por profesionales de la Lonja de Propiedad Raíz, que es la entidad rectora en la materia”.

 

No obstante el actor no expresa en la demanda las pretensiones, ellas se deducen del escrito de tutela: que se revise y modifique el valor decretado como honorarios a los auxiliares de la justicia por el Juzgado Trece Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en ese despacho.

 

Dicha solicitud fue amparada por el juez de instancia, quien al considerar vulnerado el debido proceso por parte del accionado, le ordenó reconsiderar el monto de los honorarios con base en las tarifas fijadas por la Sociedad Colombiana de Avaluadores.

 

La Sala brevemente hará algunas precisiones en cuanto a la competencia para fijar honorarios de los peritos y los medios de defensa de que disponen las partes para controvertirlos, lo cual le permitirá concluir la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

De los Honorarios de los Auxiliares de la Justicia y los mecanismos judiciales para controvertirlos.

 

Teniendo en cuenta que el propósito de la demanda de tutela es obtener la modificación de los honorarios decretados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en favor de los auxiliares de la justicia designados por ese despacho para efectos de realizar el experticio ordenado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en dicho juzgado se adelanta, debe hacer algunas precisiones la Sala sobre el particular.

 

Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o.,

 

Honorarios de los auxiliares de la justicia. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.

 

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días.

 

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes, la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Por su parte, el artículo 239 del mismo estatuto, modificado por el D.E. 2289 de 1989, artículo 1o., señala en relación con los honorarios de los peritos:

 

“En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que que requieran expertos de conocimientos muy especializados, podrá el juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aquéllos y las demás circunstancias del caso.

...

Los peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el juez señale en el caso de que aquélla prospere parcialmente....”.

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que las partes dentro de cualquier proceso ordinario, cuando se decrete la práctica de una prueba en la que deban intervenir peritos o auxiliares de la justicia, pueden no sólo objetar el dictamen que estos rindan, sino adicionalmente los honorarios que el respectivo juzgado les fije a los mismos. Objeción que deberá resolver el mismo juez, con base en la sustentación que la parte presuntamente afectada deberá presentar para fundamentar su solicitud.

 

Así pues, como lo señala la misma norma legal, las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de la ejecutoria del auto que los señale, debiéndo resolver el juez previo traslado a la otra parte.

 

No puede entonces pretenderse que el juez de tutela interfiera o invada competencias que no le corresponden, como lo relacionada con la objeción en la fijación de honorarios de los peritos o auxiliares de la justicia.

 

La jurisdicción civil tiene señalados los procedimientos e instrumentos de que disponen las partes para objetar las decisiones de los jueces, como lo es para el caso de los honorarios, la posibilidad de controvertir el auto por medio del cual se determinan dichos honorarios, por lo que mal puede el juez de tutela entrar a decidir su legalidad, cuando no tiene competencia para ello, pues estaría invadiendo una órbita ajena a la suya.

 

Aún más, según se lee de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente que contiene el proceso hipotecario de Carlos Arturo Duarte Mendoza y Jorge Enrique Gomez Mendoza contra Camilo Antonio Diaz Gomez, que obra a folio 10 del expediente de tutela:

 

“El Juzgado pudo constatar que a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 aparece el dictamen que motivó la providencia de fecha febrero once (11) de 1994, que oportunamente fijó como honorarios a los peritos la suma de $800.000-oo. El señor demandado y hoy quejoso CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ, constituyó apoderado en tiempo para objetar los honorarios de los peritos.- A dicha objeción se le dió trámite declarándose no probada, providencia que por no ser recurrida en tiempo causó ejecutoria pues a folio 56 del expediente aparece presentado el recurso por el apoderado del demandado, en forma extemporánea lo que motivó el auto de marzo 22 de 1994, que reza así: “... Por extemporáneo no se dá trámite al anterior recurso” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Ha señalado en forma reiterada la Corte Constitucional el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela -artículos 86 de la Carta Política y 6o. del Decreto 2591 de 1991-, en cuanto a que ella no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Por lo tanto, se revocará la providencia que se revisa, por cuanto el actor disponía de los medios de defensa judiciales consagrados en el Código de Procedimiento Civil -artículos 239 y 388- para objetar los honorarios de los peritos decretados mediante auto de fecha febrero 11 de 1994 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y de otra parte, que habiendo tenido la oportunidad de haber hecho uso de ellos, lo hizo pero en forma extemporánea, como así lo declaró el citado juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo del mismo año.

 

Por lo tanto, estima la Sala que si la persona que se dice “presuntamente” afectada por una decisión judicial -como sucede en este caso con el auto que fijó los honorarios de los peritos-, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva” oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior sólo tendría una excepción, cual es, la existencia de una vía de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso.

 

Considera la Sala que la decisión adoptada por el juez del conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario, tuvo pleno sustento legal y fue debidamente fundamentada y sustentada, razón por la cual no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Como lo señaló el Juez Trece Civil del Circuito en auto de fecha enero 27 de 1995, por medio del cual dió cumplimiento al fallo de tutela que se revisa,

 

“No encuentra el Juzgado un parámetro orientador que permita conciliar de ese modo “los intereses de la justicia en términos que equitativamente se retribuya el servicio prestado” y “lo que realmente correspondería”, dejando un sabor de aplicación “dada la autonomía para fijar los honorarios” al criterio razonado, equitativo y justo del juez

 

El dictamen rendido dentro del proceso estimó en la suma de $220.000.000.oo el valor de los bienes hipotecados.- El Juzgado por tal experticio asignó la suma de $800.000.oo como honorarios para cada uno de los expertos.- Esta fijación estuvo rodeada de directrices como la dimensión del trabajo, el conocimiento de quienes confluyeron en la presentación de dicha prueba, la precisión, claridad del dictamen como lo detallado del mismo y el avalúo que finalmente le dieron.

 

Aquilatando entonces la razonabilidad y autonomía del Juez en consideración a los particulares elementos de juicio que aparecen y lo considerado por el Juez de Tutela, y sin existir una medida que limite el quéhacer del funcionario para su aplicación en estas lides, y obedeciendo lo resuelto en el fallo de tutela, el Despacho reconsidera la asignación de honorarios contenida en el auto de 11 de febrero retropróximo, y en su lugar los reduce a la suma de $700.000.oo M/cte., para cada uno de los expertos”.

 

 

Además, como se indicó, el actor -demandado dentro del citado proceso- tuvo la oportunidad de controvertir la decisión cuya tutela se demanda, dejando prescribir el término legal para ello.

 

Por lo anterior, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el día 25 de enero de 1995, y en su lugar se denegará la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Camilo Antonio Díaz Gómez.

 

No obstante la improcedencia de la tutela, la Corte en relación con lo resuelto por el juez de tutela de instancia que ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá reconsiderar los honorarios de los auxiliares de la justicia, y como efectivamente lo hizo al reducir el valor de los honorarios de los peritos -de $800.000 a $700.000 m/cte.-, se abstendrá de revocar en esa parte la decisión que se revisa.

 

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. REVOCAR parcialmente por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de enero de 1995, y en su lugar denegar la tutela del debido proceso instaurada por el señor CAMILO ANTONIO DIAZ GOMEZ.

 

SEGUNDO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

         Magistrado                                           Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General