T-161-95


Sentencia No

Sentencia No. T-161/95

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

En el presente caso no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que además el accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto además, ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acción en forma transitoria. La acción de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre particulares, pues para ello están previstas las vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituídas por este procedimiento preferente y sumario.

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T - 62.139

 

PETICIONARIO: José de Jesus Soler Garcia contra Publio Ciro Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Procede la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en el proceso de la referencia.

 

 

I.   ANTECEDENTES.

 

El ciudadano JOSE DE JESUS SOLER GARCIA presentó acción de tutela contra los señores Publio Ciro Cifuentes Rojas, Raul Siachoque Naranjo y Rafael Tobo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la paz y a la tranquilidad.

 

El demandante señala que es propietario de una finca ubicada en el punto denominado el "Bujio", Municipio de Nobsa, Boyacá, donde los accionados botan los residuos de carbón (carracocho) producido por los hornos de quema de "cal" de su propiedad.

 

Aduce que los accionados “se han dado la tarea de botarme la basura, quemada, de nombre carracocho quemado, carbón que no quema, tumbaron la cerca y reventaron el alambre, botando toda clase de basuras, utilizando la calle de apagadero de cal haciendo los montones en la calle pública, entorpeciendo el paso de los transeuntes que por allí pasan”.

 

Señala además, que “hace aproximadamente 4 años, CIRO FUENTES ROJAS, abrió un hueco del tamaño de un camión, hueco que utiliza para cargar los carros de cal”. Y agrega que “en el mes de diciembre debí cancelar la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) al señor EDUARDO SIACHOQUE, para pagar el alquiler de la máquina retro, para sacar la basura del lugar, más el valor de las volquetas, $170.000”.

 

Por último, afirma que ha acudido ante las diferentes autoridades locales, como es la Inspección de Policía de Nobsa, en busca de protección (no obstante, no señala si ha obtenido respuesta alguna).

 

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que en un término de 48 horas se le ordene a los accionados “trasladar su recogedero de basuras, para que sea llevado a un sitio adecuado".

 

 

II.  LA PROVIDENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

De manera previa a la decisión que se habría de adoptar, el Juzgado Promiscuo de Nobsa practicó una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos objeto de la demanda de tutela, constatando lo siguiente:

 

 

“Una vez allí recorrimos la finca de propiedad del señor SOLER GARCIA, observándose que hacia el costado contiguo a la calle se halla la cerca un tanto deteriorada por que (sic) han botado desechos de los hornos que quedan a la parte superior o arriba. Se observan vestigios de que han botado residuos del procesamiento de la cal a la finca antes mencionada que se halla separada de los hornos por una vía pública, la cual se encuentra invadida de residuos de resevo o carracocho lo mismo que de cal, así mismo se pudo observar que existen un huecos (sic) en la vía pública frente a un horno”.

 

 

Con base en dicha prueba, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante providencia del 1° de febrero de 1995, resolvió negar la tutela instaurada por el señor SOLER GARCIA, con fundamento en que a pesar de que al accionante se le han causado ciertos perjuicios debido al depósito de desechos en la "vera del camino" por parte del demandado, la tutela es improcedente porque este último no se halla en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y por cuanto no se da la existencia de perjuicio irremediable alguno.

 

Concluyó el Juzgado que el accionante tiene otro medio de defensa, como lo es acudir ante el alcalde de la localidad a fín de que restablezca la vía, ordenando el relleno de los huecos e impidiendo que invadan la vías con residuos que quedan como consecuencia del procesamiento de la cal.

 

 

III       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.   La competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.

 

 

 

Segunda. Improcedencia de la acción de tutela frente a particulares.

 

a) Problema jurídico.

 

En el caso sometido a revisión, el peticionario dirige la acción de tutela contra unos particulares, quienes vienen desde hace algún tiempo arrojando la basura que producen los hornos de quemar cal de su propiedad a la calle, lo que le han ocasionado perjuicios materiales, consistentes en la afectación de cercas y alambres, el entorpecimiento del paso de los transeuntes y la apertura de grandes huecos que utilizan para cargar los camiones con calle. Pretende entonces, que se ordene a las autoridades locales efectuar el traslado del recolector de basura a un sitio adecuado.

 

 

b) Acción de Tutela frente a particulares.

 

Según el artículo 86, inciso 5º de la Constitución Política, “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

Así pues, la acción de tutela procede no solamente contra autoridades públicas -artículo 86, inciso 1o de la CP.- sino también contra particulares cuando por la acción u omisión de éstos se cause agravio o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona.

 

A diferencia de lo que ocurre en relación con las autoridades, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta, la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En desarrollo de esa disposición, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los eventos en los cuales la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, a saber:

 

a) Cuando aquél contra quien se interpone estén encargadas de la prestación de un servicio público (numerales 1o, 2o y 3o);

 

b) Cuando respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (numerales 4o y 9o);

 

c) Cuando aquél contra se hubiere hecho la solicitud, viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución o cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data o cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (numerales 5o, 6o y 7o), y

 

d) Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

 

c) Improcedencia de la tutela en el caso que se examina.

 

Con fundamento en las causales señaladas en la Constitución y la ley para la procedencia de la tutela frente a particulares, debe examinar la Corte si el caso que se revisa se encuentra dentro de alguno de los supuestos allí enumerados. Es decir, si la situación en que se encuentra el accionante respecto de los accionados, es susceptible del amparo a través de la tutela.

Es evidente para la Sala, que en el presente asunto los sujetos pasivos de la acción de tutela no están encargados de la prestación de un servicio público; que sus conductas no afectan en forma grave y directa el interés colectivo y por último, que el actor no se halla respecto de los accionados en estado de subordinación o indefensión, pues de los documentos que obran en el expediente se desprende que son personas adultas que se encuentran en igualdad, y entre los cuales no existe relación de dependencia, y que además, en el caso planteado, no se presenta ausencia de medios de defensa judicial o policivos, a los que puede acudir el accionante en defensa de sus derechos.

En este sentido, el peticionario puede acudir directamente ante la autoridad local -el alcalde-, con el propósito de poner en su conocimiento la situación en que se encuentra, para que este, en su calidad de representante y defensor de los intereses de la comunidad, adopte las medidas que considere pertinentes para proteger los derechos que se dicen afectados.

Así pues, se confirmará la providencia que se revisa, ya que no sólo no se dan los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la tutela contra particulares, sino que además el accionante dispone de otros medios para defender sus derechos, y por cuanto además, ni en la demanda ni en las pruebas que obran en el expediente se pudo advertir la existencia de perjuicio irremediable, que permitiese el ejercicio de la acción en forma transitoria.

En conclusión, observa la Sala que el peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con los alcances y la naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, como vías ordinarias y directas para la protección de derechos personales y reales o de contenido civil; en este sentido, también debe indicar la Corte Constitucional que la acción de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparación en las relaciones entre particulares, pues para ello están previstas las vías judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustituídas por este procedimiento preferente y sumario.

En consecuencia, el peticionario equivoca la vía para la obtención de los fines propuestos, razón por la cual no es procedente conceder la tutela reclamada, como así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.   Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá, el 1° de febrero de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Líbrense por la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General