T-163-95


Sentencia No

Sentencia No. T-163/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Abuso/HONORARIOS-Pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

A pesar de la forma explícita en que la Corte Constitucional ha señalado el sentido y los alcances de la acción de tutela, ciertas personas interesadas en decisiones que, según el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se obstinan en instaurar acciones de tutela por causas que, sin asomo de duda, rebasan el sentido y el objeto del amparo. La indebida utilización de este excepcional instrumento perjudica en grado sumo a la administración de justicia, congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas personas verdaderamente legitimadas de la intervención judicial que requieren y desacredita la institución, dando lugar a su permanente crítica. Resulta evidente que el peticionario pretendió obtener el pago de sus honorarios valiéndose de una acción del todo improcedente para tal fin, pues, dada su profesión, debía conocer que contaba con idóneos medios judiciales, precisamente consagrados con el indicado propósito.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-45477

 

Acción de tutela instaurada por GUILLERMO OYOLA HERAZO contra el Alcalde Municipal de Sahagún

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Sahagún -Córdoba-, mediante los cuales se resolvió acerca del asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

GUILLERMO OYOLA HERAZO, abogado, ejerció la acción de tutela contra el Alcalde municipal de Sahagún por considerar que la actitud de éste respecto al pago de honorarios profesionales vulneraba sus derechos fundamentales a la propiedad y a la dignidad.

 

Según la demanda, OYOLA HERAZO fue apoderado especial del Municipio en el curso de un proceso contencioso administrativo y, en esa condición, adelantó gestiones procesales, llegando, inclusive, hasta la etapa probatoria.

 

Le fue revocado el poder conferido y el Alcalde -dijo el accionante- se ha negado a pagarle doce millones de pesos que el Municipio le adeuda en razón del contrato de mandato.

 

Afirmó el actor que ese dinero hacía parte de su patrimonio y que, por lo tanto, en virtud de la negativa de pago se lo estaba privando de su propiedad privada y que, con la sistemática renuencia del Alcalde, le fue desconocido su derecho a la existencia digna.

 

Precisó que el Alcalde no había firmado el contrato de prestación de servicios profesionales, razón alegada para no pagarle, pero que él lo allegó, suscrito por su parte, en los mismos términos de los que antes había celebrado con el Municipio.

 

Afirmó que en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá se adelantaba en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario por una cuantía cercana a los diez millones de pesos, adeudados a una corporación de ahorro y vivienda, por lo cual necesitaba el pago de sus honorarios.

 

Pidió al juez de tutela que ordenara al Alcalde de Sahagún pagarle la suma en mención e intereses moratorios.

 

También solicitó que al Alcalde o a quien hiciera sus veces se le ordenara tramitar y firmar la documentación requerida para el pago.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Mediante Sentencia del 3 de junio de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor, por cuanto, según expresó, aunque la administración municipal incurrió en incumplimiento por no suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales y por no pagar unos honorarios ya ganados, ello no se puede debatir en sede de tutela. Es preciso -concluyó- que el peticionario acuda a las vías judiciales ordinarias.

 

Dijo, además, que, pese a ser el de propiedad un derecho constitucional, no tiene la categoría de fundamental.

 

El Fallo fue impugnado ante el superior jerárquico, pero éste, el Juez Civil del Circuito de Sahagún, se abstuvo de dar curso a la impugnación (Auto del 21 de julio de 1994), aduciendo que no se había sustentado debidamente. Interpuesto un recurso de reposición contra la providencia, el juzgado decidió confirmarla el 9 de agosto de 1994.

 

Esta Sala de la Corte, a la cual se repartió el expediente una vez seleccionado para su revisión, por medio de auto fechado el 19 de octubre de 1994, aplicando reiterada jurisprudencia, declaró sin valor ni efecto las providencias en mención y ordenó al Juzgado Civil de Circuito de Sahagún resolver de fondo sobre la impugnación presentada.

 

Vuelto el expediente al juez de segunda instancia, éste profirió Sentencia el 7 de diciembre de 1994, confirmando la impugnada, con apoyo en las mismas razones que expuso el juez de primer grado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias mencionadas, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo a las normas del Decreto 2591 de 1991.

 

Palmaria improcedencia de la tutela. Indebido uso de la acción

 

No estaban descaminados los jueces de instancia cuando negaron la tutela al abogado Guillermo Oyola Herazo, cuyo desconocimiento de los más elementales principios constitucionales lo llevó a incoar una acción a todas luces llamada a fracasar.

 

Es suficiente, para los fines de demostrar la evidente equivocación del peticionario, hacer memoria sobre las terminantes expresiones usadas por el Constituyente al definir que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 86 C.P. Subraya la Corte).

 

Desde su primera Sentencia de revisión constitucional la Corte dejó en claro el carácter supletorio de la acción de tutela, que no fue ideada como procedimiento de universal aplicación encaminado a reemplazar el sistema jurídico ordinario:

 

"...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia 1 del 3 de abril de 1992).

 

Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, señaló:

 

"...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

 

En reciente Fallo, esta Sala tuvo oportunidad de reiterar:

 

"...El artículo 86 de la Constitución ha sido claro al destacar que la acción de tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenazados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995).

 

Por su naturaleza, pues, la acción prevista en el artículo 86 de la Carta está llamada a servir de medio para la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, a pesar de la forma explícita en que la Corte Constitucional ha señalado el sentido y los alcances de este mecanismo, ciertas personas interesadas en decisiones que, según el sistema vigente, deben ser adoptadas en procesos ordinarios, se obstinan en instaurar acciones de tutela por causas que, sin asomo de duda, rebasan el sentido y el objeto del amparo.

 

La indebida utilización de este excepcional instrumento perjudica en grado sumo a la administración de justicia, congestiona juzgados y tribunales, priva a muchas personas verdaderamente legitimadas de la intervención judicial que requieren y desacredita la institución, dando lugar a su permanente crítica.

 

Para la Corte Constitucional resulta muy grave que sean precisamente algunos abogados, como el firmante de la demanda objeto de examen, cuyo conocimiento sobre la normatividad aplicable a los distintos procesos sería de presumir, quienes propicien el desquiciamiento del orden jurídico con el objeto de satisfacer por la vía rápida, aunque sea inadecuada e improcedente, sus propios intereses y expectativas.

 

Por eso, se juzga oportuno tomar un caso de las características del presente como ejemplo de los abusos en que no pueden seguir incurriendo quienes buscan la solución de sus conflictos.

 

Lo menos que puede esperarse de un abogado es que conozca la Constitución y que sepa cuándo una acción procede y cuándo no. La sagrada misión que cumple, en cualquiera de los múltiples papeles que puede desempeñar, exige un mínimo de idoneidad profesional que le es exigible, incluso, mediante la aplicación del régimen disciplinario que le corresponde observar, haciéndolo pasible de sanciones por los desbordamientos que le sean imputables, en daño de la administración de justicia.

 

En el caso sometido a estudio, resulta evidente que OYOLA HERAZO pretendió obtener el pago de sus honorarios valiéndose de una acción del todo improcedente para tal fin, pues, dada su profesión, debía conocer que contaba con idóneos medios judiciales, precisamente consagrados con el indicado propósito.

 

Sabía también el accionante que su situación no encajaba dentro del concepto del perjuicio irremediable, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, y que, por lo tanto, la acción de tutela no podía prosperar en su caso ni siquiera como mecanismo transitorio. Más todavía, no se tomó la molestia de plantear esa modalidad de protección extraordinaria y prefirió pedir que, con carácter definitivo, se ordenara al Alcalde de Sahagún suscribir un contrato y pagar el monto de honorarios que él pretendía percibir y que cabalmente era objeto de una controversia trabada con la administración municipal.

 

Quiso, entonces, sacar al juez de tutela del ámbito funcional que le es propio y hacer que se pronunciara sobre cuestiones litigiosas que no eran de su incumbencia.

 

Afortunadamente los falladores de instancia se percataron del despropósito y negaron la protección impetrada.

 

Se confirmarán tales fallos y se compulsarán copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta del abogado.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba-, mediante los cuales se resolvió acerca de la acción instaurada por GUILLERMO OYOLA HERAZO.

 

Segundo.- ENVIAR copia de la presente providencia y de sus antecedentes al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines propios de su competencia.

 

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General