T-164-95


Sentencia No

Sentencia No. T-164/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

No cabe en principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado otro medio de defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su objeto sea específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo. Si el juez ante el cual se instaura la acción de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la Constitución Política- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podrá otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resolución judicial de fondo.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-54525

 

Acción de tutela instaurada por VICENTA URQUIZA DE GOMEZ contra BAVARIA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Narró la peticionaria que, habiendo fallecido su esposo el 19 de junio de 1993, la empresa para la cual trabajaba desde hacía más de diez años -Bavaria S.A.- no le había cancelado las prestaciones sociales, por cuanto -según afirmó el Jefe de Personal de la Compañía- tenían que ir a un juicio de sucesión.

 

Expresó que tan sólo le pagaron lo relativo a cesantías e intereses, y ello apenas el 9 de agosto de 1994.

 

Dijo que inclusive el auxilio funerario, que debe cancelarse a la muerte del trabajador, fue pagado únicamente el 14 de abril de 1994.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Tribunal Laboral del Circuito de Girardot, mediante Fallo del 7 de septiembre de 1994, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la solicitante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el pago de los dineros que no se le han entregado. Podía señaló- iniciar el juicio de sucesión del causante y dar el aviso correspondiente a Bavaria S.A., Cervecería de Girardot, para que le pague a la sucesión.

 

Impugnada la Sentencia, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Fallo del 16 de noviembre de 1994).

 

Se concedió la tutela, ordenando a Bavaria S.A., -Cervecería de Girardot- que en cuarenta y ocho horas cancelara a la solicitante las sumas que no le había pagado por concepto del trabajo extra, las vacaciones, la prima de servicios, la de navidad, la de vacaciones y la de antigüedad, que se adeudaban a su cónyuge fallecido.

 

Manifestó el Tribunal que ciertos derechos, no obstante hacer parte de la herencia, tienen, por disposiciones especiales, un tratamiento diferente al común y la ley autoriza su entrega directa, por fuera del proceso de sucesión.

 

El patrono -agregó-, de conformidad con las disposiciones sustantivas pertinentes, puede entregarle directamente a los herederos del trabajador que fallece, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, las remuneraciones causadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, el seguro de vida, los gastos de entierro del trabajador, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía cuando su monto no excede de 50 veces el salario mínimo mensual más alto.

 

Puede afirmarse -afirmó la Sentencia- que, excepto la limitante existente para el auxilio de cesantía, "el legislador quiso que los créditos laborales se le paguen directamente a los herederos del trabajador sin necesidad de acudir al proceso de sucesión".

 

De lo dicho se concluye -terminó diciendo- que las acciones judiciales con que cuenta la petente (juicio de ordinario, proceso ejecutivo y proceso de sucesión) son mecanismos subsidiarios al pago directo, a los herederos, de las acreencias laborales devengadas por el trabajador fallecido.

 

El Tribunal estimó violados los artículos 2 y 53 de la Constitución Política y aseguró que la conducta asumida por el Jefe de Personal de Bavaria S.A. -Cervecería de Girardot- ha afectado en forma grave a la incoante y a sus hijos, pues, en sus actuales circunstancias, requiere de ese dinero para atender su subsistencia y sus necesidades básicas, derechos que, tratándose de menores, también son fundamentales conforme al artículo 44 de la Carta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar las aludidas Sentencias, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Improcedencia de la acción de tutela para solicitar que se ordene el pago de prestaciones sociales

 

Una vez más debe reiterarse que la acción de tutela no es un medio idóneo cuando se instaura con miras a alcanzar objetivos para los cuales el ordenamiento jurídico ha señalado otros mecanismos o procedimientos.

 

A juicio de esta Corte, el juez de tutela no puede penetrar en el ámbito propio de las cuestiones litigiosas que deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria. Tal sería, por ejemplo, el caso de las discrepancias surgidas entre el cónyuge supérstite de un trabajador fallecido y la empresa para la cual éste laboraba, en relación con el monto de las prestaciones adeudadas o en cuanto a los procedimientos indicados para obtenerlas.

 

En reciente providencia, esta misma Sala tuvo ocasión de señalar:

 

"...la acción de tutela presenta, como una de sus características primordiales, la de subsidiariedad, derivada de los perentorios términos del artículo 86 de la Carta. Ella consiste en que, salvo el caso de un perjuicio irremediable que se haga preciso contrarrestar mediante una tutela transitoria, no puede demandarse esta especial forma de protección judicial cuando, dentro del sistema jurídico, han sido previstos otros medios de defensa cuya utilización ante los jueces tenga por objeto el mismo asunto".

 

"...no cabe en principio la acción de tutela si hay a disposición del interesado otro medio de defensa judicial siempre que éste resulte apto para la garantía cierta del derecho fundamental, es decir que no sea puramente teórico, y que su objeto sea específicamente la protección del mismo, lo cual significa que los fines que se persiguirían con la tutela puedan alcanzarse por conducto del mecanismo judicial alternativo.

 

Si el juez ante el cual se instaura la acción de tutela encuentra configuradas esas condiciones -que se desprenden especialmente de los artículos 1º, 5º, 86 y 228 de la Constitución Política- debe negarla, a menos que establezca de manera fehaciente la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual podrá otorgarla transitoriamente mientras se adopta la resolución judicial de fondo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Quinta de Revisión. Sentencia T-022 del 1º de febrero de 1995).

 

Posteriormente la Corte, en Fallo T-135 del 27 de marzo de 1995, señaló que cuando la tutela no está encaminada a obtener protección judicial por posible desconocimiento de derechos fundamentales, o por su amenaza, sino que busca, contra lo dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía inapropiada, sea forzada una persona o entidad a resolver favorablemente las pretensiones laborales del interesado, debe ser negada, en cuanto impropia e improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución.

 

Como en oportunidades anteriores lo ha dicho la Corte, la protección constitucional no podría otorgarse tampoco como mecanismo transitorio, por cuanto al hacerlo se produciría el pago y, entonces, la eventual decisión que adoptara el juez ordinario resultaría completamente inocua frente a situaciones creadas.

 

En Sentencia T-117 del 16 de marzo de 1995, la Sala Quinta de Revisión lo ha consignado en los siguientes términos:

 

"...la improcedencia de la acción en tales materias es absoluta, pues no podría prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, en cuanto esta modalidad de protección constitucional parte del supuesto de que se reserva al juez competente la decisión definitiva en el punto objeto de controversia, siendo claro que, en el caso de un eventual fallo final en contra de la trabajadora, éste carecería de sentido, o cuando menos de aplicación práctica, una vez desembolsadas las sumas reclamadas".

 

Desde luego, ya creada la situación individual y concreta del pago, recibido de buena fe por el trabajador o beneficiario y efectuada la liquidación por la propia empresa demandada en relación con los derechos laborales que a aquél correspondían, la revocación de la tutela otorgada por un juez de la República no puede implicar la devolución de lo que se adeudaba y fue cancelado.

 

Tal revocación apenas tendría efectos en el caso de que el pago no se hubiere producido, pues entonces el peticionario deberá ejercer las acciones ordinarias para el logro de sus objetivos.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto no cabía la acción de tutela instaurada.

 

Segunda.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General