T-175-95


Sentencia No

Sentencia No. T-175/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Falta de pruebas/DERECHO A LA SALUD-No se demostró violación

 

No puede un juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la violación concreta a un derecho fundamental. Los hechos acreditados en el expediente simplemente aluden a un fenómeno de estancamiento temporal de aguas producido en una vía pública por no haberse, en su oportunidad, esparcido el balastro que se había dejado allí por el contratista de una obra de pavimentación, a la postre concluida. La prueba practicada estableció la inexistencia de focos infecciosos y la probabilidad de que en el futuro pudieran formarse si el material depositado dejaba de removerse. De otra parte, no obra prueba alguna sobre la ocurrencia de enfermedades o epidemias que tuvieran como causa el hecho descrito.

 

OBRA PUBLICA-Puede causar violación de derechos

 

La realización de obras públicas, puede generar múltiples inconvenientes a los habitantes y vecinos, máxime si se presentan demoras o se incurre en negligencia por parte de los contratistas. No puede, por lo tanto, descartarse que en su desarrollo, por acción u omisión, puedan violarse derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente, es indispensable que la violación recaiga sobre un derecho fundamental y que el quebranto o amenaza se prueben.       

 

 

ABRIL 24 DE 1995

 

 

 

 

Ref: Expediente T-55675

Actor: ADOLFO APONZA GONZALEZ

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Tema:

Derecho a la salud

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela T-55675 adelantado por Adolfo Aponza González contra el Alcalde Municipal de Jamundí, Valle, y el señor Antonio Hair Mosquera.

ANTECEDENTES

 

1. El señor Adolfo Aponza González, vecino del Municipio de Jamundí, Valle, interpuso acción de tutela contra el Alcalde de dicho municipio, Jorge Eliécer Aragón Mafia, y el señor Antonio Hair Mosquera, en su calidad de contratista responsable por los trabajos de pavimentación en la zona donde habita el actor. El demandante considera vulnerado y amenazado el derecho a la salud de los niños y demás miembros de la comunidad que residen en la carrera 12, entre calles 15 y 17 del barrio La Esperanza, de Jamundí. Señala en la acción que "a raíz de estar la vía taponada se han creado problemas de estancamiento de las aguas cada invierno creando consigo la aparición de zancudos".

 

2. Manifiesta el peticionario que en varias ocasiones personas de la comunidad se han dirigido al Alcalde y al contratista sin obtener resultado alguno, pues "uno nos manda para donde el otro y viceversa". Dice que la gente del barrio es testigo de las reclamaciones hechas ante los individuos demandados. Agrega que siempre que cae un aguacero la vía se inunda completamente, lo cual obliga a los afectados a tapar los huecos con balastro.

 

3. Adjunta a la acción de tutela, en el folio 2 del expediente, aparece una listado de 57 firmas de adultos y menores, dentro de las cuales se encuentran las de las personas que en otras piezas del expediente se identifican como vecinos del lugar.

 

4. El Juez 2° Penal Municipal de Jamundí, a quien correspondió el estudio de la acción, realizó una inspección judicial en la que se observó que las vías se encontraban destapadas y que grandes montones de tierra y piedras causaban la desnivelación de la calle, y a pesar de que el lugar estaba húmedo, se constató que al llover las barreras de balastro impedían que las aguas corrieran libremente.

 

5. Pablo Antonio Triana, residente del sector declaró que la vecindad está perjudicada y, en especial, su casa, por estar ubicada en el nivel más bajo, ya que cuando llueve las barreras de balastro hacen que el agua entre y forme charcos. Explicó que a pesar de que la vía ha estado siempre destapada, la razón por la cual hasta ahora se instauró la acción, se debe a que el balastro obstaculizó el paso del agua. Dijo desconocer si las enfermedades que sufren los niños se originan en los hechos denunciados, pero reiteró que al llover se empoza el agua, se multiplican los zancudos y aumentan las emanaciones de malos olores. Solicitó al final de su declaración "que nos riegue ese balastro porque cuando llueve no corre el agua en toda la cuadra".

 

6. En igual sentido declaró la señora Rocío Hurtado de Fernández. Afirmó que el balastro fue depositado en las calles del vecindario ocho días antes de las elecciones.

 

7. Jorge Eliécer Aragón Mafla, Alcalde Municipal de Jamundí, en su declaración ante el juez de tutela explicó que el contrato de la obra de pavimentación del sector se efectuó después de las elecciones para evitar que ésta se utilizara como "bandera política abusando así de la necesidad de la comunidad". Con respecto a las preocupaciones de los habitantes del sector en relación con la pavimentación de la calle, aseguró el Alcalde, que desde el 4 de noviembre de 1994, está pactado el compromiso de pavimentación con el contratista Antonio Hair Mosquera, contrato que ineludiblemente se debe cumplir. En cuanto al balastro o piedras regadas en el sector ocho días antes de las elecciones, señaló que "si ha sido el contratista tratando de adelantar algo de su obra ha sido bajo su cuenta y riesgo pues la única seguridad que el puede contar para sus inversiones es con el contrato que apenas se firmó el 4 de noviembre del presente año (1994), después de las elecciones". Manifestó no conocer casos de epidemias o infecciones en el municipio y señaló que a pesar de que habita en una zona totalmente pavimentada, en su residencia es igualmente acosado por los zancudos.

 

8. El señor Antonio Hair Mosquera, contratista de la obra de pavimentación de la carrera 12, entre calles 15 y 17, del barrio La Esperanza, declaró que se encontraba desarrollando dicha obra. Informó al juzgado que antes de la firma del contrato, y por su cuenta y riesgo, empezó a poner el balastro para la sub-base de la obra. Explicó que el balastro se deja en montones en distintos lugares hasta completar la cantidad requerida para la obra y que, al momento de la declaración, faltaba depositar quince “viajes”. Manifestó que nunca le fue notificado que se formaban focos de infección que atentaran contra la salud de los residentes de la zona por el hecho de no esparcir el balastro.

 

9. El Juzgado 2° Penal Municipal efectuó una ampliación de la diligencia de inspección judicial, atendida, además, por el Promotor y el Auxiliar de Saneamiento del Hospital Piloto de Jamundí. En ella se observó que existían dos pozos ocasionados por dos arrumes de balastro. La nivelación hecha para la pavimentación había averiado un alcantarillado domestico. En el  momento de la inspección no se observó presencia de larvas de mosquitos o zancudos en los estancamientos. Se señaló, sin embargo, que de permanecer el balastro sin esparcir, la acumulación de aguas lluvias podría generar focos de infección. Consideraron los representantes de saneamiento del Hospital Piloto que si el balastro se riega, "lógicamente" los estancamientos de agua desaparecen. Por último recomiendan al juez que ordene la construcción  de una canaleta en la parte baja para que las aguas lluvias sigan su curso hasta la quebrada y disponga el arreglo de la alcantarilla, destapada por las obras de pavimentación, adicionándole un tubo para evitar los malos olores.

 

10. El Juez Segundo Penal Municipal de Jamundí, mediante Sentencia de noviembre 23 de 1994, concedió la tutela en contra del señor Antonio Hair Mosquera por considerar que éste al anticipar la obra de pavimentación sin tener asegurado el contrato ni haber recibido los desembolsos correspondientes, perjudicó al actor y a la comunidad que reside en la carrera 12 entre las calles 15 y 17 del barrio La Esperanza, amenazando el derecho fundamental a la salud.

 

10.1  El juez no concedió la acción en contra del Alcalde Jorge Eliécer Aragón Mafla, por considerar que su conducta no había afectado ni amenazado ningún derecho fundamental.

 

10.2 El juez ordenó al señor Antonio Hair Mosquera dar cumplimiento, en el término de 48 horas, a las recomendaciones hechas por los encargados de la Oficina de Saneamiento del Hospital Piloto.

 

11. La Corte, mediante auto del 13 de marzo de 1995, ordenó oficiar al Personero Municipal de Jamundí para que informara acerca del estado del sector comprendido en la carrera 12 entre calles 15 y 17 del barrio La Esperanza. La Personera señaló en su respuesta que la vía se encuentra completamente pavimentada.

 

 

         FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

El derecho fundamental vulnerado según la Sentencia que se estudia

 

1. En la acción de tutela que se revisa el actor demanda la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y, en general, de toda la comunidad que habita en la carrera 12 entre calles 15 y 17 del municipio de Jamundí, en el departamento del Valle.

 

Según la Sentencia de instancia, los trabajos de pavimentación de las calles mencionadas han generado acumulación de balastro formando barreras que impiden el libre discurrir de las aguas lluvias. Señala el juez que, a la luz del dictamen realizado en el curso del proceso,  el estacionamiento de aguas puede dar lugar a focos infecciosos. Así mismo el juez observa que en el desarrollo de la obra de pavimentación se destapó un alcantarillado domiciliario, lo que ha ocasionado malos olores. Todo lo anterior lleva al fallador a conceder la acción de tutela para proteger el derecho a la salud. En consecuencia, ordena al constructor esparcir el balastro por él acumulado, realizar una canaleta para liberar los pozos y arreglar la alcantarilla doméstica averiada a raíz de los trabajos de pavimentación.

 

La prueba de la violación

 

No puede un juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la violación concreta a un derecho fundamental. Los hechos acreditados en el expediente simplemente aluden a un fenómeno de estancamiento temporal de aguas producido en una vía pública por no haberse, en su oportunidad, esparcido el balastro que se había dejado allí por el contratista de una obra de pavimentación, a la postre concluida. La prueba practicada estableció la inexistencia de focos infecciosos y la probabilidad de que en el futuro pudieran formarse si el material depositado dejaba de removerse. De otra parte, no obra prueba alguna sobre la ocurrencia de enfermedades o epidemias que tuvieran como causa el hecho descrito. En estas condiciones, la amenaza al derecho a la salud era meramente conjetural y reducida, si se tiene presente que la ubicación del balastro era provisional y su destino final - como en efecto ocurrió - era la de servir para la pavimentación de la vía. La vulneración al derecho a la salud si se vincula de manera directa e íntima con la pérdida o amenaza a la vida, puede dar lugar a la protección judicial propia de la acción de tutela, pero deberá probarse y si se trata de una amenaza ésta ha de ser real y grave, lo que justamente se echa de menos en este caso.

 

La realización de obras públicas, puede generar múltiples inconvenientes a los habitantes y vecinos, máxime si se presentan demoras o se incurre en negligencia por parte de los contratistas. No puede, por lo tanto, descartarse que en su desarrollo, por acción u omisión, puedan violarse derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente, es indispensable que la violación recaiga sobre un derecho fundamental y que el quebranto o amenaza se prueben.       

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Revocar la Sentencia del 23 de noviembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Jamundí y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada por Adolfo Aponza González.

 

SEGUNDO.-  Líbrese comunicación al mencionado juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

(Continúan Firmas Expediente T-55675)

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) ).