T-177-95


Sentencia No

Sentencia No. T-177/95

 

 

INMUEBLES-Oposición a la entrega/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Nuestras normas procesales sí prevén la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando éstas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial para insistir en la entrega del inmueble, la acción de tutela propuesta por peticionario, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, y tal cual lo determinó la Sentencia que se revisa, no está llamada a prosperar.

 

AUTO ILEGAL-Improcedencia de su revocatoria

 

Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso. Teniendo en cuenta que la acción de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones de los litigantes, la Sala, por este aspecto, tampoco habrá de conceder el amparo impetrado.

 

 

 

 

                                      Referencia     :      proceso T-55083

 

                                      Actor            :      Jairo Valencia Uribe

 

                                      Procedencia  :      TRIBUNAL SUPERIOR DEL                                                         DISTRITO JUDICIAL DE CA-                           LI, SALA DE DECISIÓN CIVIL

 

                                      Ponente        :      doctor JORGE ARANGO M.                    

 

Sentencia aprobada en sesión del veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La SALA PRIMERA (1a.) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide sobre la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN CIVIL, de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

El actor, el cinco (5) de octubre del año pasado, presentó, ante el JUZGADO TERCERO (3o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, una demanda de tutela contra la INSPECCIÓN CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES de esa ciudad, la cual fue repartida al JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL del mismo Circuito (radicación: folio 410, partida 12152, 5 de octubre de 1994).

 

La reclamación estuvo enderezada a la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

 

Pues bien, en el presente caso ocurrió que el JUZGADO CUARTO (4o.) CIVIL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente propuesto por JAIRO VALENCIA URIBE contra MARÍA GENOVEVA URIBE DE VALENCIA, el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó una Sentencia ordenando a la demandada entregar a su contraparte el lote de terreno ubicado en la carrera 3B número 70-87 del Barrio Buenos Aires de Cali, junto con la mejora en él construída.

 

Para el cumplimiento del fallo, el Juzgado, el primero (1o.) de junio del mismo año, con destino a la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, libró el despacho comisorio número 179. El adelantamiento de la comisión, finalmente, correspondió a la INSPECCIÓN CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES de dicha ciudad.

 

El tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Inspección procedió al desarrollo de la diligencia de entrega, encontrando oposición por parte de la señora AYDÉE ZAPATA TORO, quien alegó ser poseedora del inmueble por más de treinta (30) años. No obstante, el Inspector, en decisión no recurrida, rechazó de plano tal oposición; suspendió la diligencia y señaló, para la verificación de la entrega, la fecha del siguiente seis (6) de diciembre.

 

Reiniciada oportunamente la diligencia, y por solicitud de un delegado de la Personería Municipal para quien la opositora sí demostró sumariamente su calidad de poseedora, el comisionado, en providencia que tampoco fue recurrida, aceptó la oposición y dispuso la devolución de la actuación a la autoridad comitente.

 

Esta última, por auto del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), devolvió el despacho a la Inspección considerando que no había sido cumplido por el comisionado.

 

En desarrollo de esta nueva orden y habida cuenta de la insistencia del interesado en la entrega, la Inspección comisionada, el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dejó a la opositora en calidad de secuestre y, con arreglo al parágrafo 3o., numeral 1o., del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, devolvió el despacho al juez del conocimiento para la práctica de las pruebas relacionadas con la oposición.

 

Por lo anterior, el actor solicitó “ordenar a la Inspección Catorce de Comisiones Civiles realizar la entrega ordenada mediante Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali” y “una vez efectuada ésta, ordenar el archivo del expediente”.

 

B. Los fallos de instancia

 

a. La Sentencia del a quo

 

El JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), negó, por improcedente, “la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado judicial contra la INSPECCIÓN 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD”.

 

Para el juzgador hubo violaciones del debido proceso, como consecuencia del quebrantamiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la vulneración del principio de la imposibilidad judicial de la revocación oficiosa.

 

En este sentido, dijo que “no podía el comisionado revocar la providencia inicialmente proferida y que quedara en firme porque no se interpusieron recursos contra élla”, agregando que “tampoco estaba permitido devolver el despacho al comisionado para continuar con la diligencia de entrega, cuando admitida la oposición el demandante no interpuso recurso contra tal providencia o insistió expresamente en la entrega”.

Sin embargo, no encontró procedente la tutela por la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial. Al respecto manifestó:

 

El trámite establecido en el art. 338, parágrafo 3o., del C. de P. Civil, que actualmente adelanta el Juzgado 4o. Civil Municipal en el proceso a que hemos hecho referencia, permite decidir fundadamente sobre la oposición a la diligencia de entrega, mediante providencia susceptible de recurso de apelación.

 

Puede entonces el demandante demostrar la improcedencia de la oposición formulada por la señora AYDÉE ZAPATA TORO, y lograr así la entrega del inmueble que es lo que pretende por medio de esta acción de tutela.

 

El procedimiento señalado constituye por tanto un medio tan eficaz como la tutela para la defensa del derecho al debido proceso que ha sido vulnerado en este caso, y por consiguiente existiendo aquél no es procedente esta acción de tutela, más aún si no se utilizó como mecanismo transitorio ni se estableció la existencia de un perjuicio irremediable.”

 

b. La Sentencia del ad quem

 

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN CIVIL, el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó el fallo impugnado. En lo pertinente dijo:

 

En el sub-lite, frente a las manifiestas irregularidades -bien descritas por la juez de instancia- que han acaecido en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble, ordenada en la Sentencia que culminó el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, y que han originado un singular batiburrillo procesal que, desde luego, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, observa la Sala que surtiéndose en la actualidad ante el comitente -según se desprende de la copia de la actuación allegada a los autos- el trámite establecido en el parágrafo 3o. del art. 338 del C. de P. Civil, en el cual se decidirá a fondo sobre la oposición a la diligencia de entrega mediante providencia susceptible de alzada, y dentro del cual puede el tutelante esgrimir los argumentos necesarios tendientes a anonadar la oposición formulada y obtener así la entrega del inmueble, no procede la tutela aquí deprecada -en virtud del principio de subsidiariedad ya comentado- que persigue idéntico fin.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

La Sala es competente para decidir sobre la Sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. ¿Contaba el actor con otro medio de defensa judicial para exigir la entrega del inmueble reclamado?

 

La respuesta a este interrogante es de importancia para la correcta resolución del presente caso, porque el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 160, del decreto 2282 de 1989, regula el camino que deben seguir las autoridades judiciales y administrativas cuando se vean en la necesidad de decidir sobre eventuales oposiciones a la entrega de bienes. Allí, en el inciso primero del parágrafo 2o. y en el numeral 1o. del parágrafo 3o., se establece, por una parte, que cuando se admite la oposición y al demandante no le propera el recurso de reposición o insiste en la entrega, “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”, y por otra parte, que “si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior”, significando con ello que el juez de conocimiento, dentro del término anotado, está obligado a proferir “auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición”. Complementariamente, el numeral 2o. del parágrafo 3o., ordena que una vez practicadas las pruebas o precluída la oportunidad para ello, “se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia”.

 

En otras palabras, resulta claro que nuestras normas procesales sí prevén la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando éstas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial para insistir en la entrega del inmueble, la acción de tutela propuesta por el señor JAIRO VALENCIA URIBE, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, y tal cual lo determinó la Sentencia que se revisa, no está llamada a prosperar.

 

Adicionalmente, como bien lo observó el juzgador de primera instancia, tampoco es procedente la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, pues el interesado jamás probó la presencia de un perjuicio irremediable por precaver.

 

C. ¿Qué hacer en relación con la desacertada intervención del ministerio público y la ilegal revocación del auto que denegó la oposición?

 

Como se recuerda, la INSPECCIÓN CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES DE CALI, el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), oficiosamente revocó el auto que había rechazado la oposición presentada por la señora AYDÉE ZAPATA TORO.

 

Con tal conducta, el funcionario de policía incurrió en error procedimental, pues, pese a la notoria improcedencia de la solicitud del agente del ministerio público -derivada del hecho de que el numeral 4o. del parágrafo 1o. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil claramente dice que “cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen en día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones”-, no la rechazó como era su deber.

 

Además, es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso.

 

No obstante lo insólito de la petición del agente del ministerio público y el equivocado proceder de la Inspección de Policía, lo cierto es que el apoderado del señor JAIRO VALENCIA URIBE no interpuso ningún recurso contra la revocación del auto que había denegado la oposición de la señora AYDÉE ZAPATA TORO. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones de los litigantes, la Sala, por este aspecto, tampoco habrá de conceder el amparo impetrado.

 

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN CIVIL, el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que, a su vez, confirmó la decisión del JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dictada el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual negó, por improcedente, “la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado judicial contra la INSPECCIÓN 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD”.

 

SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General