T-184-95


Sentencia No

Sentencia No. T-184/95

 

 

DERECHO A LA SALUD-Intervención quirúrgica/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión de atención médica

 

En relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, encuentra la Corte como lo hicieron los jueces de tutela de instancia, que es innegable la falta de asistencia médica a la que se encontraba sometida la accionante por parte de la Alcaldía Municipal en su condición de empleador, lo cual le producía a la peticionaria cada día un desmejoramiento progresivo de su salud, conduciéndola no sólo a una existencia angustiosa, sino además a una negación de sus derechos, especialmente cuando se trata de la salud, cuya desprotección o falta de atención pone en grave peligro su existencia y vida digna. Situación que se comprobó con las declaraciones de la actora y de los médicos que venía atendiendola, quienes determinaron desde principios de 1994 la necesidad de practicar una intervención quirúrgica, para la recuperación de su salud.

 

ACCION DE TUTELA-Cesación

 

Existe cesación de la actuación impugnada por el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la intervención quirúrgica de la accionante, la cual ya se efectuó.

 

 

 

 

REF: Expediente No. T - 54.552

 

PETICIONARIO: Amira Marcel Mina Mosquera contra el Municipio de Suarez, Cauca.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, Cauca, el 9 de noviembre de 1994 y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 30 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

 

I.    ANTECEDENTES.

 

La señora Amira Marcel Mina Mosquera instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Suárez con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la seguridad social.

 

Fundamenta su solicitud en el hecho de que el Municipio de Suárez se ha negado a cubrir un riesgo como es su enfermedad, habiendo enterado de tal situación al señor Alcalde Municipal desde el mes de febrero de 1994, mientras que su salud continúa agravándose paulatinamente. Señala que presenta dolores agudos abdominales muy fuertes, inflamación y hasta pérdida del conocimiento.

 

Expresa haber presentado la respectiva certificación médica y cotización de la intervención que deben practicarle, pero señala que hasta el momento no ha recibido ningún aporte o cubrimiento por parte del mencionado municipio.

 

Ante esa falta de respuesta de las autoridades locales, estima afectada en su derecho a la seguridad social, al no poseer los recursos para cubrir los gastos que demanda su atención médica, mientras que su salud se vá menguando.

 

Por lo anterior, solicita que se ordene al Municipio cubrirle los gastos de cirugía y demás necesarios para recuperar su salud.

 

 

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, mediante providencia del 9 de noviembre de 1994, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, salud y libre desarrollo de la personalidad de la actora AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA, en el sentido de ordenar al señor Alcalde Municipal de Suárez que en el término de 48 horas luego de notificada la Sentencia, haga el respectivo desembolso con el objeto de cubrir la totalidad de los gastos que demande la hospitalización, cirugía, droga, honorarios médicos de la peticionaria, por concepto de resección quiste ovario.

 

Fundamentó su decisión el Juzgado en los siguientes argumentos:

 

“Una afección en la salud que produce dolor intenso y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel, cuando verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación, el dolor intenso reduce las capacidades de las personas, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega sin justificación suficiente a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y a la integridad física, psíquica y moral de la persona.

 

Pues bien, en el asunto sub-exámine, tenemos una clara omisión del empleador, esto es el Municipio de Suárez a través de su representante legal el Alcalde Municipal, al deber de afiliar a su empleada AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA al sistema general de Seguridad Social, con el objeto de propender por una protección integral, en cuanto se refiere a la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con el artículo 162 respecto del Plan obligatorio de Salu Ley 100 de 1993; inscribiendo en consecuencia a dicha empleada a una entidad promotora de Salud tal como lo ordena la Ley precitada.

 

Ahora bien, todo lo anteriormente esbozado se halla reforzado con el escrito de demanda impetrado por la Actora, lo que a su vez es corroborado por la certificación visible a folios 12, expedido por la Alcaldía Muncipal de Suárez, en donde se expresa que la cobertura por concepto de salud solo abarca hasta consulta externa quedando huérfano el empleado (afiliado) del resto de beneficios, incumpliendose de esta forma la obligación del empleador (municipio), llegando de pronto a incurrir en las previsiones contenidas en el Artículo 271 de dicha ley (sanciones para el empleador).

 

Como puede verse, se ha violado no solo el derecho fundamental a la salud, si no que aparecen violados derechos fundamentales tales como el de la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y en general el de la seguridad social, base suficiente para tutelar dichos derechos”.

 

B. Impugnación.

 

El señor Alcalde Municipal de Suárez dentro del término legal, manifestó en forma simple que impugnaba la decisión adoptada por el Juez Promiscuo Municipal, el cual al estimar procedente el recurso interpuesto, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito (reparto) con sede en Santander de Quilichao, para que se tramitara y resolviera la impugnación.

 

Por reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual mediante providencia del 18 de noviembre de 1994 resolvió declarar que “no hay lugar a desatar la alzada propuesta por el Alcalde Municipal de Suárez, al no cumplir su impugnación con los presupuestos necesarios para su admisión, de conformidad con lo normado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991”.

 

Frente a lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 23 de enero de 1995, emanado de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao tramitar y resolver la impugnación formulada por el Alcalde Municipal de Suárez.

 

 

C. Sentencia de Segunda Instancia.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao mediante providencia de 30 de marzo de 1995, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de tutela impugnado, previniendo al señor Alcalde Municipal de Suárez, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión de garantizar el derecho a la salud y a la seguridad social de los empleados que laboral para el municipio.

 

El Juzgado fundamenta su decisión en que:

 

“Estudiado el diligenciamiento sabemos que la señora Amira Marcel Mina Mosquera labora como docente para el Municipio de Suárez (Cauca) y como se sintiera afectada en su salud por fuertes dolores abdominales consultó con un especialista en Ginecología quien le dictaminó un quiste anexial izquierdo que exigía tratamiento quirúrgico. Como solicitara ayuda económica al Alcalde y no se le prestó atención debida y no tuvo otro remedio que recurrir a la Acción de Tutela.

 

La tutelante comprobó que efectivamente padece el mal que alega con informe ecográfico y con cotización de cirugía de médico cirujano..., cuyo costo es de $1.200.000.oo-

....

 

En el presente caso es innegable la falta de asistencia médica de la señora accionante estaría conduciendola no solo a una existencia torturante y angustiosa carente de razón de ser, sino al fin de una existencia con negación del derecho fundamental a la vida especialmente cuando se trata de gastos médicos de valor imprescindible e inalcanzable para el presupuesto de la tutelante y además se hace imprescindible su intevención quirúrgica. La Seguridad Social se impone, pues, como derecho fundamental, porque es claro desarrollo del derecho a la salud como derecho inherente al derecho fundamental a la vida.

 

Por las anteriores razones debemos estar de acuerdo con la decisión del señor (sic) Promiscuo Municipal de Suárez (Cauca) y deberá confirmarse aunque como sabemos, ya se dió cumplimiento a la tutela y cesaron los motivos de vulneración de los derechos fundamentales de la profesora Mina Mosquera”.

 

 

III.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.   La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Segunda.     Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

 

Con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión que profiera la Corte Constitucional podrán ser brevemente justificadas, lo cual en el presente asunto es pertinente, ya que no sólo la Corte comparte íntegramente los razonamientos que llevaron a los jueces de tutela de primera y segunda instancia a conceder la tutela invocada por la señora Amira Marcel Mina Mosquera, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social por la omisión y negligencia de la autoridad pública -el alcalde municipal de Suárez-, sino que adicionalmente como lo señaló el a-quo, han cesado los motivos de violación de los derechos fundamentales citados de la peticionaria.

 

En relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, encuentra la Corte como lo hicieron los jueces de tutela de instancia, que es innegable la falta de asistencia médica a la que se encontraba sometida la accionante por parte de la Alcaldía Municipal de Suárez en su condición de empleador, lo cual le producía a la señora Mina Mosquera cada día un desmejoramiento progresivo de su salud, conduciéndola no sólo a una existencia angustiosa, sino además a una negación de sus derechos, especialmente cuando se trata de la salud, cuya desprotección o falta de atención pone en grave peligro su existencia y vida digna. Situación que se comprobó con las declaraciones de la actora y de los médicos que venía atendiendola, quienes determinaron desde principios de 1994 la necesidad de practicar una intervención quirúrgica, para la recuperación de su salud.

 

De otro lado, en relación con la sustracción de materia, es del caso citar la declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito el día 24 de marzo de 1995, en la cual se señala:

 

El señor Luis Fernando Coronado alcalde anterior del Municipio de Suárez, Cauca, dio estricto cumplimiento a lo que ordenó el señor Juez Promiscuo de Suárez, Cauca. Me operaron en la Clínica Tequendama el Dr. Martin Guardiola y Fabio Iglesias, salí bien de la operación, me encuentro trabajando nuevamente, la cirugía, los gastos, drogas, honorarios todo lo pagó la Alcaldía pero por cuenta del Alcalde anterior. Me operaron el día 5 de Enero de 1995 y me dijeron que tenía que asistir mensualmente a consulta médica. Me siento satisfecha con la operación y quedé bien de salud” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En razón a lo expuesto, existiendo cesación de la actuación impugnada por el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la intervención quirúrgica de la accionante, la cual ya se efectuó, esta Sala se abstendrá de analizar los derechos fundamentales vulnerados, y procederá a confirmar la Sentencia que se revisa.

 

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el 30 de marzo de 1995, en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora AMIRA MARCEL MINA MOSQUERA.

 

SEGUNDO.  Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

               Magistrado                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General