T-186-95


Sentencia No

Sentencia No. T-186/95

 

ACCION DE TUTELA-Cesación/ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

 

En el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.

 

 

REF.: Expediente No. T- 57.956

 

PETICIONARIO: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la CUARTA BRIGADA - BATALLON No. 4 BUENOS AIRES Medellín.

 

TEMA: FAMILIA.

 

MAGISTRADO PONENTE :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fe de Bogotá, abril 26 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, el 13 de Diciembre de 1994.

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado citado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión Número Dos de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

1. La señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ acude a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la familia, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, con el fin de que su compañero pueda estar al lado de sus hijos y velar por su sostenimiento, ya que a la fecha de la demanda se encontraba prestando el servicio militar.

 

2. La accionante manifiesta que en el mes de agosto de 1993 su compañero LUIS GIOVANNY MINA DIAZ se presentó voluntariamente al Ejército para definir su situación militar, época en la cual se encontraba conviviendo con la accionante, y que aquél fue incorporado a las filas.

 

3. Para la época de la presentación de la demanda, de la unión de hecho de la accionante y su compañero había nacido un hijo y otro estaba por nacer, y además aquel tenía una cicatriz como consecuencia de una operación en el abdomen, circunstancias que consideró lo podrían exonerar de la prestación del servicio militar, lo cual no ocurrió.

 

4. En la fecha de la presentación de esta acción, el compañero de la demandante llevaba 16 meses en servicio militar, restándole dos meses para terminarlo. Doña CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ afirmó en la demanda que debido a la ausencia de su compañero en el hogar se vió obligada a hacer labores para personas que le proporcionaron vivienda y alimento a cambio de colaborar en los quehaceres de la casa, pasando dificultades con sus hijos por estar lejos de su padre.

 

5. Agregó también que la cédula de ciudadanía del señor LUIS GIOVANNY MINA DIAZ fue retenida por el Mayor Manacero del Batallón Bomboná, en su opinión, para evitar que aquél desertara.

 

PRETENSIONES:

 

La accionante  solicitó que su compañero fuera exonerado de la prestación del servicio militar por el tiempo que le hacía falta, o subsidiariamente que le fueran concedidos permisos para que pudiera trabajar y velar por el sustento de la familia.

 

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, previamente a la decisión de fondo, solicitó a la accionante la ampliación de la demanda, y citó a su compañero permanente a fin de que rindiera declaración. Así mismo, mediante oficio solicitó al Jefe de Reclutamiento de la Cuarta Brigada para que informara la situación militar del señor LUIS GIOVANNY MINA DIAZ. Al citado oficio se le dio respuesta por parte del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento permitiendo conocer al Juzgado que el compañero de la accionante fue incorporado al Batallón de Infantería No. 41 Rafael Reyes el día 20 de agosto de 1993, y que en ese momento "no elevó ninguna petición de exoneración del servicio".

 

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín dictó Sentencia el 13 de diciembre de 1994 y resolvió "negar por improcedente la acción de tutela formulada por la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ".

 

Sobre el particular, indicó el Juzgado:

 

"(...) Que no le corresponde a esta jurisdicción y muchos (sic) a través del mecanismo de la acción de tutela decidir el asunto origen de la misma, toda vez que está claro que como lo que pretende la demandante es que su compañero sea exonerado del pago del servicio militar, actividad en la que lleva ya diez y seis meses (16), se sabe por sus propios testimonios que no formularon una petición con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 27 y s.s. de la ley 48/93 que reglamenta el SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION, ante las fuerzas militares, autoridades encargadas de darle trámite a dicha labor administrativa.(...)

 

Así lo está señalando el inciso final del art. 19 de la mencionada ley, en los siguientes términos: "Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias o por parte del interesado; quien no comprobare inhabilidades o causal de exención será aplazado por una año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación".

 

En el caso que nos ocupa está demostrado que ni la demandante ni Luis Giovanny, no agotaron ni han agotado los medios necesarios tendientes a obtener sus pretensiones y ésta es precisamente una de las causales de improcedencia de la tutela consagrada de manera expresa en el art. 6o. del decreto 2591 de 1991, pues esta acción protege en forma exclusiva los derechos constitucionales fundamentales por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.(...)

 

Ahora bien, en relación con los permisos que requiere con el fin de emplearse y atender a su familia, tampoco es de la incumbencia de esta jurisdicción, ya que para conseguirlos debe dirigirse al JEFE DE PERSONAL DEL BATALLON, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora."

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.                                  

 

Primera.  Competencia. 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala es competente para revisar el  fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín.

 

Breve Justificación  para  confirmar el fallo que se revisa.

 

El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín negó por improcedente la acción de tutela formulada por la accionante ya que a su juicio no se elevó en debida forma ni oportunamente una petición para evitar la incorporación a filas de su compañero, en los términos que determina la Ley 48 de 1993. En relación con los permisos que requería el señor MINA DIAZ con el fin de emplearse y atender las necesidades económicas de su familia, estimó el Juzgado que tampoco era de "la incumbencia de esta jurisdicción", ya que para conseguirlos debió dirigirse al Jefe de Personal del Batallón.

 

Esta Corporación considera que el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Carta Política es requisito indispensable para obtener una oportuna respuesta de parte de las autoridades públicas, y por consiguiente también de las autoridades militares. Ello ocurre, en relación con en el caso sub exámine, al ser invocada una causal de exoneración para la prestación del servicio militar según lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, o al solicitarse uno o varios permisos requeridos por quien se encuentra al servicio de la Fuerza Pública, y en el evento de que no se obtenga pronta respuesta cabe la tutela del citado derecho fundamental, cuya protección no fue solicitada por la accionante en su demanda.

 

El Magistrado Ponente mediante comunicación enviada el 4 de abril del año en curso al Batallón No. 4 Buenos Aires de Medellín, solicitó al Teniente Coronel Alvaro Gaitán Quinch, Comandante del mismo, que informara si el señor LUIS GIOVANNY MINA DIAZ continuaba prestando el servicio militar en dicho batallón o en otro diferente, con el fin de entrar a decidir sobre el fondo del asunto. El oficio fue contestado el mismo día, poniéndose así en conocimiento de esta Sala que el citado señor había sido integrante del Cuarto Contingente de 1993 en ese Batallón y que fue licenciado en ceremonia especial el día 22 de febrero del presente año, fecha a partir de la cual dejó de pertenecer a esa Unidad táctica, y por tanto ya culminó su servicio militar.

 

En razón a lo anterior, considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de LUIS GIOVANNY MINA DIAZ  no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.

 

Así las cosas, esta Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida por  el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín el 13 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

IV.    DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín el 13 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General