T-188-95


Sentencia No

Sentencia No. T-188/95

 

 

SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento/OBLIGACION DE HACER/JURISDICCION LABORAL/PROCESO EJECUTIVO LABORAL

 

En tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo laboral.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Mal puede utilizarse la acción de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporación, que no está por demás hacer énfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo”.

 

REF: Expediente No. T - 63.130

 

PETICIONARIO: Alberto Alirio Suárez Ortega contra el Banco Tequendama, Sucursal Cúcuta.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral.

 

* “En tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo laboral”.

 

* “Mal puede utilizarse la acción de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporación, que no está por demás hacer énfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo”.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 15 de diciembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 8 de febrero de 1995, en el proceso de la referencia, instaurado por el señor Alberto Alirio Suarez Ortega, mediante apoderado.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El accionante solicita que a través de la acción de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, así como al cumplimiento de las Sentencias judiciales, los cuales estima le han sido vulnerados por el Banco Tequendama, Sucursal Cúcuta, por los hechos que a continuación se exponen.

 

Señala el apoderado del actor, que el día 23 de julio de 1990 fue despedido injustamente por el accionado después de 14 años de servicios al mismo. Ante dicha situación, inició proceso ordinario laboral, obteniendo fallo favorable a sus pretensiones tanto en primera (diciembre de 1992) como en segunda instancia (4 de junio de 1993), así como en el trámite del recurso de casación resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 1994.

 

Relata que en el fallo de primera instancia se ordenó el reintegro del accionante al cargo de contador que venía desempeñando al momento del despido, o a uno igual o de mejor jerarquía, y en las mismas condiciones de empleo que tenía.

 

El accionado mediante oficio de noviembre 3 de 1994, citó al peticionario para reintegrarlo al servicio del Banco en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia proferida dentro del mencionado proceso ordinario. No obstante, señala, “le tomó por sorpresa la orden del señor Gerente de que se sentara en una silla frente a él sin funciones y sin poder tocar ningún documento de la empresa, con presión sicológica, a la vista y con el contacto directo al público, como escarmiento a los demás trabajadores, violando la Sentencia y el derecho fundamental que me dieran funciones, trabajo y la dignidad humana”. Quince días después, el señor Gerente afirma que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, fue asignado en el cargo de Cajero 1, que según el Banco, equivale a uno similar al que anteriormente desempeñaba.

 

Indica que las funciones del cargo Cajero 1 que presuntamente es equivalente al de Contador - el cual venía desempeñando -, es la de atender a los clientes en ventanilla, recibiendo consignaciones o pagos. Actualmente los cargos en el Banco Tequendama se distinguen por categorías escalafonados así: contador, es 8; cajero es 4.

 

Afirma el apoderado del accionante, que “esto es una burla a un mandato judicial y al derecho subjetivo de ejercer la actividad de contador, cual era la labor que allí desempeñaba”.

 

Por lo anterior, solicita que como medida provisional, en el auto que se avoque el conocimiento de la tutela, se ordene la suspensión inmediata de la orden impartida mediante oficio No. 003821 de noviembre 18 de 1994, por atentar contra los derechos invocados, ya que los perjuicios que están ocasionando al trabajador, ponen en inminente peligro sus derechos.

 

Además, pretende que se tutele el derecho invocado por violación flagrante de los derechos fundamentales mencionados, y que en consecuencia se ordene al Banco Tequendama a que se reincorpore o reinstale al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría y según el grado de escalafón en un término de cuarenta y ocho horas. Finalmente, solicita se condene al ente tutelado al resarcimiento de los perjuicios que ha causado.

 

 

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Sentencia de Primera Instancia.

 

Mediante providencia de 15 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar la tutela instaurada por el señor Alberto Alirio Suarez Ortega, indicándole que debe hacer uso de las acciones contempladas en el Código Procesal del Trabajo para la defensa de sus derechos y el logro de sus pretensiones.

 

Fundamenta su decisión, en que la acción de tutela es improcedente por cuanto puede el accionante acudir a la vía judicial ordinaria señalada -justicia ordinaria laboral- para la defensa de los derechos que cree vulnerados al tenor de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, artículos 1 y 2, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Al respecto, señala que:

 

“Evidentemente es un hecho cierto que al actor ..., el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante demanda ordinaria laboral que aquél incoó contra el Banco Tequendama, le ordenó a éste el REINTEGRO en la forma como lo dispuso en su numeral 1o. de la Sentencia así: “1o. Ordenar el REINTEGRO del señor Alberto Alirio Suárez, al cargo de Contador del Banco Tequendama que venía desempeñando para julio 23-90, o a uno igual o de mejor categoría y en las mismas condiciones de empleo que tenía.

 

Es un hecho cierto que el petente Alberto Alirio Suarez Ortega según las declaraciones recibidas de (...), así como al señor GERENTE del Banco accionado (...), fue Reintegrado al Banco Tequendama y ejerce el Cargo de Cajero auxiliar o Auxiliar I como le denomina el Gerente y la Subgerente pero en ningún momento ejerce el cargo de CONTADOR.

 

Estima el Juzgado, que la obligación de hacer impuesta por el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de Cúcuta al Banco Tequendama, según la condena impuesta, es al sentir del petente incompleta, pues se le REINTEGRO pero no al cargo que venía desempeñando al momento del despido que era el de Contador, y por tal motivo se le debe cumplir lo mandado al Banco Tequendama por el Juzgado 4o. Laboral según Sentencia judicial obrante en el plenario.

 

Empero, como efectivamente para el cumplimiento de las obligaciones laborales originadas en una relación de trabajo que emane de una Sentencia judicial, como en el caso de autos, existe en el Código de Procedimiento Laboral, los llamados Procedimientos especiales y entre ellos el Juicio Ejecutivo, en donde el art. 100 de dicho ordenamiento jurídico procesal laboral se lee (...).

 

Y el inciso segundo de dicha norma -art. 100 C.P.L.- es claro cuando prescribe que entratándose de fallos judiciales que contengan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva teniendo en cuenta en lo posible lo preceptuado en el hoy llamado Código de Procedimiento Civil. Y en concordancia entonces con el Código de Procedimiento Civil, para obtener el cumplimiento de Sentencias judiciales, este ordenamiento jurídico tiene prevista la norma del art. 488...

 

De lo reseñado, se colige que el petente, estima el Despacho, tiene otras vías judiciales ordinarias para hacer valer lo que pretende a través de la acción de tutela, como es iniciar el juicio ejecutivo laboral contra el Banco Tequendama para que cumpla la obligación de hacer que le impuso la Sentencia del Juzgado 4o. Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

Ahora bien, encuentra el Juzgado que la hipótesis del perjuicio irremediable para la tutela como mecanismo transitorio, tampoco se configura, conclusión a la que es posible arribar al examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992...”

 

 

 

 

B. Impugnación.

 

El apoderado del accionante impugnó la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, al considerar que éste no tuvo en cuenta algunos parámetros importantes para determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el cumplimiento íntegro de una Sentencia judicial, respecto de la cual, como sucede en este caso, el demandado cumplió parcialmente, al reintegrar al actor a su trabajo, pero no en el cargo de contador u otro igual o de superior categoría. Sostiene adicionalmente, que la acción ejecutiva que invoca el juez, es un trámite largo y engorroso, mediante el cual no es posible el reconocimiento de perjuicios morales, irremediables y sicológicos. En tal virtud, solicita la revocatoria de dicha providencia y el amparo de sus derechos.

 

 

C. Sentencia de Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, mediante providencia de 8 de febrero de 1995, resolvió confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de Sentencias judiciales. Agrega además, que no existe perjuicio irremediable que permita el amparo solicitado por el peticionario.

 

Considera el Tribunal para sustentar su decisión, que:

 

“Comoquiera que para el caso en estudio lo que pretende el actor es el que se reinstale al demandante al cargo de Contador o a otro igual o superior categoría, es de anotar que en tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para ello es el de acudir a la jurisdicción laboral, mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con lo rituado en el Artículo 493, modificado por el Decreto 2282/83, Artículo 264.

 

Fluye de lo anterior que existiendo otro mecanismo legal, mal puede utilizarse la ACCION DE TUTELA como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral”.

 

 

Concluye el Tribunal, que no se violó el derecho fundamental al trabajo, puesto que el accionante se encuentra laborando en el Banco y percibe su salario, ni tampoco los derechos al buen nombre ni a la honra, pues no se haya demostrada su vulneración.

 

 

III.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Primera.   La competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Segunda.    Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judiciales.

 

La presente demanda de tutela está encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo del accionante, mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa.

 

Encuentra la Sala, que más que el reintegro del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el día 2 de diciembre de 1992, mediante la cual se resolvió el proceso de acción ordinaria laboral de reintegro promovido por el señor Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco Tequendama, reconociendo el derecho fundamental del trabajador, desconocido por la entidad bancaria accionada.

 

En la parte resolutiva del mencionado fallo se ordenó lo siguiente:

 

 

"PRIMERO: ORDENAR EL REINTEGRO del señor ALBERTO ALIRIO SUAREZ, al cargo de CONTADOR DEL BANCO TEQUENDAMA, que venía desempeñando para Julio 23/90, o a uno igual o de mejor categoría, y en las mismas condiciones de empleo que tenía.

 

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad Bancaria demandada, a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales....” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

 

En virtud a lo anterior, la entidad bancaria accionada mediante oficio fechado 3 de noviembre de 1994, le comunicó al demandante su propósito de hacer efectiva la orden contenida en la Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como así lo hizo al asignarlo al cargo de Cajero No. 1.

 

Estima el accionante que la decisión del Banco de incorporarlo a un cargo de inferior jerarquía al que ocupaba antes de su despido, desconoce lo dispuesto en la providencia del Juzgado Cuarto Laboral, pues “no se puede considerar que el cargo de CONTADOR sea el mismo de CAJERO No. 1, por cuanto existen diversas categorías siendo el grado de contador Nro. 8 y el de Cajero Nro. 4”.

 

Evidentemente encuentra la Corte, que como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, es un hecho cierto que al señor Alberto Alirio Suarez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia proferida el 2 de diciembre de 1992 dentro del proceso ordinario laboral que aquél incoó contra el Banco Tequendama, le ordenó el Reintegro al cargo de Contador del Banco Tequendama que venía desempeñando para julio 23 de 1990, o a uno igual o de mejor categoría y en las mismas condiciones de empleo que tenía.

 

Teniendo en cuenta lo decidido dentro del proceso ordinario laboral, el Gerente del Banco Tequendama procedió mediante oficio No. 0033821 de 18 de noviembre de 1994 (folio 6 del expediente), en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a reintegrar al accionante al cargo de Cajero I, “el cual equivale a uno similar al que anteriormente desempeñaba”.

 

En el mismo sentido lo reiteró en la audiencia pública realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 12 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tutela que se revisa, cuando declaró que al accionante se le reintegró “en un cargo similar dado que el cargo que él desempeñaba en el año de 1990, ya no existe dentro de la organización del Banco”.

Y agregó igualmente, que:

 

“En 1990 él desempeñaba el cargo de Contador, a raíz de la modernización que desarrolló la entidad, dicho cargo desaparece dentro del organigrama y la mayoría de los empleados hoy se denominan Auxiliar I, Auxiliar II, depende del área del cual se ubique, puede ser caja, puede ser ahorros, puede ser remesa”.

 

Debe destacarse de la declaración rendida por el Gerente del Banco accionado, la afirmación según la cual la persona que reemplazó al accionante al momento de su despido en el año de 1990, fue la “Auxiliar Contable Doris Anaya”, quien revisada la nómina anexa al expediente (folio 110), devenga la suma de $265.845.oo mensuales, mientras que el señor Alirio Alberto Suares (accionante de tutela) devenga una suma igual a $260.247.oo.

 

Es de resaltar, que según la reestructuración del Banco Tequendama, existen diversas categorías de funciones, dentro de las cuales se destacan el Contador II, Categoría V, y el Cajero I, Categoría IV (quien ejerce dentro de otras actividades, la de efectuar cuadros contables y demás operaciones del área).

 

Encuentra la Sala que en este orden de ideas, como lo que se pretende, según se anotó, es que al actor se le “reinstale al cargo de contador o otro de igual o superior jerarquía”, la acción de tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa para lograr la protección del derecho que se dice vulnerado.

 

Existe pues, una controversia entre el accionante y el accionado, la cual radica en la afirmación del primero del incumplimiento del Banco de la orden contenida en una Sentencia judicial, que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de superior categoría, mientras que el segundo afirma haber dado cumplimiento a la orden judicial, al haber reintegrado al peticionario al cargo que ocupaba con anterioridad al despido, según la reestructuración administrativa de la que fue objeto el banco.

 

Comparte entonces la Sala, las apreciaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para quien en tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1983, artículo 264.

 

En tal virtud, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y efectivo para la defensa del derecho que el accionante afirma le ha sido vulnerado por el Banco Tequendama, en su condición de accionado, no es procedente la acción de tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política y 6o. del Decreto 2591 de 1991. Será pues la jurisdicción ordinaria, dentro de un proceso ejecutivo laboral, a quien corresponderá definir la controversia suscitada entre el accionante y el Banco Tequendama, y allí decidir si se dió o no por el accionado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito (2 de diciembre de 1992), dentro del proceso ordinario laboral de reintegro promovido por Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco Tequendama.

 

Así pues, como lo sostuvo el a-quo, “mal puede utilizarse la acción de tutela como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporación, que no está por demás hacer énfasis en que los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo”.

 

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que la tutela prospere como mecanismo transitorio, por existir un perjuicio irremediable, ello no se da en el presente caso, por cuanto de una parte, el mismo accionante no señala en su demanda ni sustenta los hechos que permitan inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, y de la otra, por cuanto el peticionario en la actualidad se encuentra laborando en el Banco y percibe su salario como retribución al servicio que presta.

 

Por lo expuesto, esta Sala no encuentra motivos que den lugar a revocar el fallo que se revisa, y por el contrario, al estimar que la tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que se dice vulnerado, confirmará la Sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, del 8 de febrero de 1995.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta proferido el 8 de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela instaurada por ALBERTO ALIRIO SUAREZ ORTEGA.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General