t-189a-95


Sentencia No

Sentencia No. T-189A/95

 

 

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

 

La información en todos los casos debe ser veraz, es decir, que tiene que corresponder a la verdad, no parcialmente, sino de manera completa, más aún tratándose de información crediticia, debido a su especial importancia para proteger la confianza pública en las instituciones financieras.

 

DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conflicto

 

Se presenta un conflicto entre dos derechos fundamentales cuando el buen nombre se vulnera por la divulgación de la inforamción que poseen los bancos de datos en el evento de que ésta sea desfavorable a la persona.

 

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección

 

"Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones." Pero como dicho límite no ha sido fijado por la ley, "hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general." En este caso se dispondrá la protección de su derecho al buen nombre, por cuanto operó la caducidad de los datos que le son desfavorables como consecuecia del paso de un tiempo prudencial en el cual demostró un buen manejo de sus obligaciones comerciales.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T- 56468

 

PETICIONARIO: NORALBA BOLIVAR CEBALLOS contra DATA CREDITO -COMPUTEC S.A.

 

TEMA: Derecho al buen Nombre, intimidad personal.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santa Fe de Bogotá, abril 26 de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo  proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de la ciudad de Cali el diez y siete (17) de noviembre de 1994, en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora NORALBA BOLIVAR CEBALLOS manifiesta que en el mes de abril de 1992 solicitó un crédito para comprar unos pasajes a la Isla Gorgona a través de INVERCREDITO para ser cancelados durante el término de un año por cuotas mensuales. En abril del año de 1993 le fue notificado el cobro jurídico de sus obligaciones como consecuencia de la mora que presentaba en el pago de tres cuotas vencidas. Afirma la accionante que durante los meses de abril y junio del mismo año canceló la totalidad de la deuda, incluyendo las tres cuotas vencidas.

 

2.  En el mes de septiembre de 1994 la petente solicitó un crédito para la adquisición de una moto a la empresa COLMOTOS S.A., la cual pidió referencias en DATACREDITO división de COMPUTEC S.A., en cuyos archivos aparece un reporte de mora 120 días, pero con la salvedad de que se trata de cartera recuperada. Como consecuencia de lo anterior  COLMOTOS S.A. le negó a la accionante la posibilidad de que comprara tal bien a plazos.

 

4. La petente se dirigió a INVERCREDITO a solicitar un paz y salvo por haber pagado extrajudicialmente la totalidad de la deuda, y una vez le fue expedido, lo presentó ante DATACREDITO. Afirma que al entregar dicho documento a la accionada "la niña que maneja la parte de los sistemas me dijo que esa información no la podían borrar ni la mala referencia tampoco, que esa información iba a estar allí por el resto de mi vida."

 

PRETENSIONES

 

La accionante solicita la protección de sus derechos a la intimidad y al buen nombre, y como consecuencia de ello que su nombre "sea retirado del banco de datos de Data Crédito, ya que esto está afectando mis intereses personales y comerciales".

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado 25 Penal Municipal de Cali ofició a DATACREDITO con el fin de que certificara si la señora NORALBA BOLIVAR CEBALLOS aparecía registrada como deudora morosa; así mismo citó al Gerente de la accionada y a LUZ MARINA PLATA, quien es la empleada de DATACREDITO a que hizo referencia la accionante al exponer los hechos de la demanda, para que rindieran declaración en relación con éstos.

 

La mencionada testigo en su declaración afirmó: "Realmente Data Crédito es una central de información comercial para dar conocer (sic) los hábitos de pago de las personas que han tenido vínculos con las entidades afiliadas al sistema (...). La señora Noralba Bolívar Ceballos aparece en nuestra central de información con un registro de cartera recuperada, es decir que se encuentra a paz y salvo con la entidad Invercrédito. Eso es lo único que ella tiene en nuestra base de datos. (...) Nuestra base de datos guardamos (sic) información positiva, regular y negativa, siempre está actualizada la información." El Juzgado cuestionó a la testigo acerca del hecho de que, en razón a tal información, le fue negado a la accionante el crédito por COLMOTOS S.A. para la compra de una moto, a lo cual respondió: "Es una información comercial que nosotros damos a conocer, pues en ningún momento creo que se le afecta su buen nombre, ya que nosotros no damos calificación de la información que transmitimos, simplemente damos a conocer los hechos reales, que es como el de ella que tuvo un crédito con Inver Crédito (sic), el cual ya se encuentra cancelado a la fecha." A la pregunta de porqué no se borró la referencia, a pesar de haber llevado la petente el paz y salvo con INVERCREDITO, la empleada de la accionada manifestó: "Realmente la base de datos ya está actualizada, su registro al indicar cartera recuperada la cual es su historia comercial (sic). No se borra porque es su antecedente comercial. No importa que sea positivo, negativo o regular."

 

Así mismo, la entidad accionada presentó por intermedio de apoderada un escrito relativo al manejo del banco de datos de DATACREDITO, en el que expuso su concepto acerca del habeas data que, en su opinión, no ejerció la accionante. También expresó, en relación con la situación de la accionante, lo siguiente: "según última novedad de julio de 1994 tiene cartera recuperada es decir tuvo moras superiores a 120 días y actualmente se encuentra a paz y salvo con la entidad." Afirmó la apoderada de DATACREDITO que en el presente caso la acción de tutela es improcedente "ya que previamente no se solicitó corrección ante la entidad por mí representada, según lo estatuído en el Art. 42 del decreto 2591 de 1991 No. 6 y 7, por lo tanto no se ejerció el habeas data." Además citó algunas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en las que pretendió argumentar su planteamiento.

 

El Juzgado 25 Penal Municipal de Cali dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1994 y resolvió "Denegar la acción de tutela impetrada por la señorita Noralba Bolívar Ceballos contra Data Crédito", con base en los siguientes argumentos:

 

"(...) La accionante invocó como derecho fundamental violado el  artículo 15 de la Constitución Nacional, que reza:  'Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal o familiar y a su buen nombre y el estado (sic) deberá respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivosos (sic) de entidades públicas y privadas.

 

Pero no se puede acceder a las pretensiones de la demandante ya que no dio cumplimiento al numeral 7o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sobre el particular ha dicho la Honorable Corte Constitucional:

 

"CARACTER EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES";

 

Por regla general la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución procede contra actos u omisiones de las autoridades.

 

Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la Ley, sobre el supuesto que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposición superior: Que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; que su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;  o respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales  procede la tutela contra acciones u omisiones de los particulares. En su numeral 7o. contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: ´Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´.

 

El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad ( Artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al Juez de demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda junto con la transcripción  o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción... (Gaceta de la Corte Constitucional de 1992, Tomo 5, página 189).

 

Como Data Crédito y Computec, son entidades particulares y como la accionante no obró conforme a la norma anteriormente mencionada, se denegará (sic) sus pretensiones."

 

III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El Juzgado 25 Penal Municipal de Cali,  en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida por la Sala de Selección No. 1, entra la Sala Sexta de Revisión a quién correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir Sentencia en relación con la providencia dictada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO.

 

Los bancos de datos, los derechos a la intimidad y al derecho al buen nombre.

 

La Corte Constitucional, en dos fallos recientes aprobados por la Sala Plena (SU - 082 del 1o. de marzo de 1995 y SU - 089 de la misma fecha), ambos con ponencia del Doctor Jorge Arango Mejía, unificó su criterio en torno al manejo de la información comercial por parte de los bancos de datos como DATACREDITO, en cuanto a la eventual tutela de los derechos a la intimidad y al buen nombre consagrados en el artículo 15 de la Carta Política, y cuya protección han solicitado en reiteradas oportunidades personas relacionadas en tales bancos con información que les es desfavorable.

 

La Corporación señaló en los fallos citados, al referirse al derecho a la intimidad y la información que poseen los bancos de datos como DATACREDITO, "que lo relativo al crédito tiene un contenido económico", y por tanto "quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, queda amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad." De acuerdo con el criterio expuesto la tutela del derecho a la intimidad en el asunto sub exámine no resulta viable, pues el manejo de información crediticia, por su contenido económico, escapa a la órbita de lo personal y familiar.

 

A su turno, en relación con el derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, la Corte manifestó en las citadas Sentencias SU -082 y SU -089 de 1995: "El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata (...) no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver si quien alega que se ha vulnerado, lo tiene realmente." En lo relativo al buen nombre derivado del manejo del crédito, la Corporación puntualizó que "es evidente que la fama de buen o mal pagador se origina en la forma en que usualmente la persona atiende sus obligaciones."

 

La información que posee y suministra a sus usuarios un banco de datos como DATACREDITO es fundamental para que se forme el buen nombre de una persona que ha acudido al uso del crédito, pues en el caso de que se consignen informaciones relacionadas con el mal manejo de sus obligaciones, el buen nombre desaparece, se va creando un mal nombre, y por tanto, la protección que consagra el artículo 15 de la Carta no se puede invocar en caso de ser ciertos tales hechos. Es por ello que a juicio de la Corte la información en todos los casos debe ser veraz, es decir, que tiene que corresponder a la verdad, no parcialmente, sino de manera completa, más aún tratándose de información crediticia, debido a su especial importancia para proteger la confianza pública en las instituciones financieras.

 

Para lograr la adecuada protección al buen nombre, la Constitución Política en el artículo 15 consagró el habeas data, es decir, el derecho de toda persona a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". El habeas data, a juicio de la Corte, tal como lo señaló en las decisiones mencionadas, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 15 citado, y en especial, por la libertad económica. En tales providencias la Corporación expresó:

 

"La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.

 

El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento automatizado.

 

El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta Sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito."

 

Afirmó además esta Corporación en las Sentencias referidas, que el contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que la Carta Política consagra en el artículo 15: el derecho a conocer las informaciones que se refieren a la persona; el derecho a actualizar tal información, agregándole hechos nuevos; y el derecho a rectificar las informaciones que no estén en concordancia con la verdad. La Corte se refirió en esas providencias a una cuarta facultad: "el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad." A este último aspecto, esta Sala de Revisión se referirá más adelante.

 

Esta Corporación, en los mencionados fallos indicó que se presenta un conflicto entre dos derechos fundamentales cuando el buen nombre se vulnera por la divulgación de la información que poseen los bancos de datos en el evento de que ésta sea desfavorable a la persona. Para resolver esa situación, la Corte manifestó que las instituciones de crédito, al requerir información acerca de sus potenciales deudores, "precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 355 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información." Así mismo, analizando el mencionado conflicto desde la perspectiva del deudor, la Corte estimó que aquél "no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado (...)"

 

De igual forma, en esa misma oportunidad la Corporación precisó, al estudiar la finalidad de los bancos de datos, que "un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo." Más adelante expresó: "el deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco, pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica borrar, el suprimir, el pasado." Y aclaró que "el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución."

 

La Corte Constitucional en los referidos fallos, fue clara al establecer un límite temporal a la información que reposa en los bancos de datos cuando ella no es favorable al deudor, y por ello señaló la caducidad de los datos como parte de la órbita de protección del derecho fundamental al buen nombre: "no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada. (...) el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comporamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo." Así mismo, la Corporación dejó establecido que "corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones." Pero como dicho límite no ha sido fijado por la ley, "hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general."

 

En las Sentencias Nos. SU -082/95 y SU -089/95 la Corte Constitucional estimó que mientras el término de caducidad de los datos es fijado por el Legislador, en el evento del pago voluntario de una obligación en mora que haya ocasionado la inclusión de esa información en un banco de datos, dicha caducidad se dará después de dos años contados a partir del momento de la cancelación del crédito. Ello "se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío." Sin embargo "Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor". Lo anterior es consecuencia del hecho de que el deudor no ha vuelto a incurrir en moras posteriores, ya que su comportamiento fue rectificado voluntariamente, situación que le permite gozar nuevamente de la protección que el artículo 15 de la Carta Política le da al buen nombre en materia de crédito.

 

En el caso sub exámine, aparece que en el banco de datos de DATACREDITO existe un dato cuya caducidad operó, ya que la accionante "según última novedad de julio de 1994 tiene cartera recuperada es decir tuvo moras superiores a 120 días y actualmente se encuentra a paz y salvo con la entidad." De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la demandante sufrió un atraso "en las últimas tres letras, en abril de 1993, me hicieron notificación del cobro jurídico y cancelé el excedente de la deuda entre abril y junio. No me dí cuenta que había quedado reportada en Data Crédito, sino hasta el 13 de septiembre de 1994 que pedí la solicitud de crédito para sacar una moto". En el expediente obran a folio 6 fotocopias de los recibos No. 6161 por $45.000.oo del 6 de abril de 1993, y No. 6506 por valor de $14.840.oo del 2 de junio de 1993, el primero como abono, y el segundo como cancelación del crédito No. 3302-184-85349 de INVERCREDITO, ambos recibos expedidos por CONSULCREDITOS LTDA., Asesores en Cobranzas, firma encargada de adelantar el cobro de los dineros adeudados a INVERCREDITO, lo cual ocurrió sin necesidad de acudir a las instancias judiciales, pues la accionante voluntariamente pagó el saldo en mora de su obligación. Igualmente, obra en el expediente a folio 7 copia del paz y salvo expedido por INVERCREDITO el 1o. de noviembre de 1994 en favor de la NORALBA BOLIVAR CEBALLOS.

 

Ahora bien, el numeral 6o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige, para que la acción de tutela sea procedente contra particulares, que el habeas data se hubiera ejercido por el afectado ante la entidad respectiva, solicitándole que la información que considera desfavorable sea actualizada, corregida o eliminada. La demandante afirma que acudió a DATACREDITO con el fin de que se borraran los datos relativos a la mora en que incurrió en el pago de sus obligaciones a INVERCREDITO, a lo cual LUZ MARINA PLATA ROA, empleada de la accionada que la atendió en esa oportunidad, respondió de manera negativa, según ella misma lo expresó en su declaración ante el Juez de tutela: "Realmente la base de datos ya está actualizada, su registro al indicar cartera recuperada la cual es su historia comercial (sic). No se borra porque es su antecedente comercial." De lo anterior queda establecido que la accionante efectivamente acudió ante la demandada en ejercicio del habeas data y que la respuesta a su solicitud fue negativa, razón por la cual es procedente que haya acudido al mecanismo de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

Por las razones expuestas, la Corte Constitucional revocará el fallo del Juzgado 25 Penal Municipal de Cali en cuanto negó la tutela de los derechos de la accionante, pero sin dejar de precisar que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 7o., señala que la acción de tutela es procedente contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas", y que tal rectificación debe exigirse, para que la acción de tutela sea procedente, cuando se trata de información publicada a través de los medios de comunicación. Además porque el objeto de la pretensión en el caso objeto de estudio no consistió en que se corrigieran los datos que reposan en DATACREDITO, sino que se buscó que ellos fueran eliminados por afectar el buen nombre de la accionante.

 

En conclusión, la Corporación no tutelará el derecho a la intimidad de la petente por las razones expuestas en esta providencia, pero sí dispondrá la protección de su derecho al buen nombre, por cuanto, como quedó establecido, operó la caducidad de los datos que le son desfavorables como consecuecia del paso de un tiempo prudencial en el cual demostró un buen manejo de sus obligaciones comerciales. Por tanto, es viable ordenar la protección consagrada en el artículo 15 de la Carta Política a su buen nombre, por los motivos señalados en esta providencia, y por tanto la Corte ordenará a DATACREDITO DE COMPUTEC S.A. que en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a eliminar de su banco de datos el registro como deudora respecto de NORALBA BOLIVAR CEBALLOS.

 

V.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali el 17 de noviembre de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar SE CONCEDE la tutela al derecho al buen nombre de la accionante y SE ORDENA a DATACREDITO DE COMPUTEC S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo SUPRIMA el registro que posea como deudora en su banco de datos respecto de NORALBA BOLIVAR CEBALLOS identificada con cédula de ciudadanía No. 31.991.286 de Cali.

 

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General