T-190-95


Sentencia No

Sentencia No. T-190/95

 

 

IMPUGNACION PARCIAL FALLO DE TUTELA

 

El de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley. La sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional. La misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opción de impugnar, menos todavía cuando el Constituyente no estableció al respecto discriminación alguna.

 

TERMINO JUDICIAL-Finalidad/TERMINO JUDICIAL-Obliga a las partes y al juez

 

Los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían. Los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad

 

El acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.

 

MORA JUDICIAL/OMISION JUDICIAL

 

El transcurso de lapsos prolongados, más allá del término previsto por el legislador, para la toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no solamente la transgresión de un mandato legal por parte del funcionario, bien sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisión, concebida como falta de la actividad debida, la cual en sí misma -con plena independencia del contenido y del sentido de la determinación que hubiera podido adoptar- es violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

SINDICADO-Definición de situación jurídica

 

No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en especial cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya conducta está subjudice tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los términos para hacerlo compromete también, inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta su dignidad.

 

PRINCIPIO DE EFICIENCIA/MORA JUDICIAL-Carga laboral

 

Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.

 

TERMINO JUDICIAL-Obligación/MORA JUDICIAL-Dilación injustificada

 

Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

 

INVESTIGACION PREVIA-Término

 

El respeto a los términos en el curso de la investigación no es una dádiva en favor de la persona contra quien se ha iniciado, sino una obligación ineludible del Estado, el cual, partiendo de la presunción constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso, las etapas conducentes a la definición cierta y oportuna acerca de si esa persona es penalmente responsable. Están de por medio los derechos fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la eficaz gestión estatal en la lucha contra el delito. Según la norma legal que rige el proceso, el funcionario no puede tomarse más de dos meses para proferirla, si se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la competencia haya sido confiada a los jueces regionales.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por mora judicial

 

Se vulneró el derecho al debido proceso que ampara a la accionante, dado el carácter injustificado de la dilación, y faltó a la eficiencia exigible a la administración de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protección solicitada.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS JUECES

 

La autonomía funcional de los jueces, que no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad con perentorios mandatos constitucionales.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-44649

 

Acción de tutela instaurada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra el Fiscal Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se examinan los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

La acción de tutela fue ejercida por la abogada defensora de MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, a nombre de ésta.

 

La profesional que firmó la demanda dijo haber conocido coincidencialmente sobre las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía Regional en el caso de la señora HENAO, cuando defendía a otra persona.

 

Después se hizo cargo de defenderla y en ejercicio de su función solicitó que se le expidiera una certificación para pagar el impuesto de industria y comercio y copias acerca de la investigación llevada a cabo, con el fin de hacer un estudio más detallado de las pruebas.

 

Pidió luego la abogada que se profiriera decisión inhibitoria y presentó un estudio sobre los términos procesales.

 

Por último, en ejercicio del derecho de petición, impetró de la Fiscalía que se le informaran los motivos por los cuales no se había dado respuesta a ninguna de las solicitudes mencionadas.

 

En la demanda de tutela expresó la apoderada que había sido violado el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el proceso venía siendo objeto de dilaciones injustificadas. Puso de presente que las diligencias preliminares habían tomado más de cuatro años sin que se hubiera proferido ninguna resolución que les pusiera fin.

 

Mediante la acción de tutela pretendió la accionante que se ordenara proferir inmediatamente resolución inhibitoria y que se condenara a la Nación al pago de daños y perjuicios presuntamente causados a la sindicada.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por Sentencia del 30 de junio de 1994, decidió tutelar el derecho al debido proceso de María Rocío Henao de Arcila y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el funcionario correspondiente profiriera resolución tendiente a finalizar el trámite previo.

 

También ordenó solicitar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial que investigara al Fiscal Regional por posible falta disciplinaria.

 

Señaló la providencia que las personas a quienes se imputa un hecho delictivo tienen derecho a que el funcionario judicial a quien corresponda adelantar la investigación lo haga con celeridad razonable.

 

Recordó que, según el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, "la investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria", añadiendo, sin embargo, que "cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses".

 

Concluyó, entonces, que esa resolución, cualquiera que sea, no es opcional sino imperativa, por lo cual "no puede el funcionario judicial retardar indefinidamente la investigación previa basado en disquisiciones de que faltan pruebas". Si esto último sucede, será un razonamiento que el investigador debe plasmar en su decisión, como sustento de la misma, pero nunca excusa para que deje de cumplir con sus obligaciones y menos para dejar de aplicar normas procesales que son de orden público y de inmediato cumplimiento.

 

El Fiscal Regional impugnó el Fallo, alegando que en su Despacho existía un notorio cúmulo de trabajo, de lo cual resultaba la mora en el perfeccionamiento de algunos expedientes.

 

Dijo también que las preliminares a las que se refería la demanda fueron remitidas por competencia a la ciudad de Medellín, donde la Fiscalía a la que correspondiera debía asumir el trámite del caso.

 

Expresó que había recibido dichas diligencias preliminares el 15 de diciembre de 1993, por lo cual no hubo una mora de tres años.

 

Manifestó que cuando entró a laborar en la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá recibió más de mil preliminares y que, para evacuarlas, ha trabajado sábados, domingos y festivos, habiéndole sido imposible ponerse al día.

 

En providencia del 22 de julio de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá resolvió abstenerse de conocer el Fallo a través del cual fueron tutelados los derechos de María Rocío Henao de Arcila y ordenó enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

El argumento del Tribunal consistió en que, a su juicio, la impugnación no estaba dirigida "contra acto de acción u omisión de autoridad pública por violación de derechos fundamentales, sino contra la decisión de compulsar copias para investigar la supuesta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir (el Fiscal Regional) en la evacuación de las diligencias preliminares".

 

"Es decir -agregó el Tribunal- el impugnante no controvierte en modo alguno los argumentos del fallo de tutela por vulneración a derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional con esa decisión, sino contra el auto de sustanciación que ordena ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, organismo a donde el impugnante debe aportar la documentación que estime pertinente en orden a justificar la presunta mora que se le atribuye".

 

Seleccionado el caso en la Corte Constitucional, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, fue repartido a esta Sala, la cual, mediante providencia del 2 de diciembre de 1994, se abstuvo de efectuar la revisión de fondo de las decisiones hasta entonces proferidas en este asunto, por haberse pretermitido una instancia.

 

Se declaró sin valor ni efecto el auto del Tribunal y se ordenó a éste tramitar la impugnación y resolver acerca de ella, lo cual se hizo mediante Sentencia del 18 de enero de 1995.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.

 

A su juicio, la acción de tutela resultaba procedente y debía prosperar, pues, desde la fecha en que le fueron asignadas las diligencias preliminares al Fiscal Regional, transcurrieron más de seis meses, en abierta transgresión a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 81 de 1994.

 

Agregó que, si se tiene en cuenta que el Derecho Penal es público, sus normas son de rigurosa observancia y necesaria aplicación. Dentro de ellas está el cumplimiento de los términos judiciales, como uno de los pilares del debido proceso, pues éste encierra un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier actuación y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas.

 

Dijo que el exceso de trabajo en los despachos judiciales no es carga que deba soportar el sindicado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es tribunal competente para revisar los fallos en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Posibilidad de impugnación parcial de los fallos de tutela

 

Como ha venido sosteniendo la Corte, el de impugnar las providencias mediante las cuales se resuelve acerca de acciones de tutela es un derecho de rango constitucional, reconocido a las partes que intervienen en el respectivo procedimiento, y, por ello, el acceso a la segunda instancia no está condicionado al cumplimiento de requisitos formales distintos al de hacer uso del recurso dentro del término dispuesto por la ley.

 

En el caso examinado, la determinación inicial del Tribunal de segundo grado consistió en no dar curso a la impugnación, por cuanto ésta, según su criterio, no versaba sobre el tema de la violación o amenaza de derechos fundamentales sino que pretendía controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia sobre envío de copias al Ministerio Público para la investigación de posibles faltas disciplinarias.

 

Debe decir la Corte al respecto, como ya lo hizo en auto del 2 de diciembre de 1994, que la posibilidad de impugnación alude a la decisión judicial como un todo, esto es se refiere a la integridad de su contenido.

 

Obviamente, a quien ha sido afectado por la providencia judicial -que puede ser el accionante o la persona o autoridad contra la que se instauró la acción- le interesa en principio que el superior del juez verifique lo actuado para que se revoque o modifique aquélla, en lo que le es desfavorable.

 

Puede ser que el impugnante acepte parte del fallo -aun en el evento de haberse proferido en su contra- y, en consecuencia, a ese respecto no habría impugnación, pero ésta sí se tendría en los aspectos que el recurrente estima deban ser reconsiderados.

 

Así las cosas, la sentencia de tutela puede ser impugnada total o parcialmente, en ejercicio del mismo derecho de rango constitucional al que se alude.

 

Tal como lo manifestó la Sala en la aludida providencia, si ello es así, mal puede el juez de segunda instancia descalificar la impugnación por la sola circunstancia de que se refiera a una parte del proveído judicial atacado, pues admitirlo así significaría aceptar que decisiones tales como las de compulsar copias o adelantar ciertos trámites adicionales a la determinación de fondo no hacen parte de la sentencia.

 

Consideró la Sala -y estima necesario reiterarlo- que, si bien desde el punto de vista material bien puede distinguirse entre las resoluciones adoptadas por el juez, ya que no todas tocan con el fondo de la controversia -la cual radica en determinar si la acción instaurada está llamada a prosperar y en definir las órdenes judiciales que en caso afirmativo deben impartirse-, es lo cierto que la misma sentencia, en aquellas resoluciones que no aluden al asunto principal, puede afectar derechos de cualquiera de las partes y, por tanto, no tiene sentido excluirlas de la opción de impugnar, menos todavía cuando el Constituyente no estableció al respecto discriminación alguna.

 

Despréndese de lo dicho que, habiéndose interpuesto a tiempo el recurso, desconocerlo y abstenerse de tramitarlo, sobre la base de clasificar las decisiones tomadas por el juez de primera instancia, implica vulnerar el derecho que la Carta Política otorga a las partes dentro del procedimiento de tutela.

 

Ello es todavía más claro si se tiene en cuenta el carácter preferente y sumario de este mecanismo, el cual puede implicar la adopción de determinaciones que prima facie parezcan acertadas pero que ameriten su modificación o revocatoria merced al más reposado análisis del superior, fundado en los argumentos expuestos por el impugnante. Estos, si bien no son indispensables para que se tramite la impugnación, pueden ser presentados con el objeto de ilustrar al juez o tribunal competente sobre los puntos que son motivo de descontento.

 

Entonces, no se justificaba la distinción hecha por el Tribunal cuando se abstuvo de resolver en segunda instancia suponiendo que la parte del Fallo relativa a la investigación de los aspectos disciplinarios no podía ser objeto de ataque.

 

Términos judiciales y debido proceso

 

Los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían.

 

La jurisdicción no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados.

 

El acceso a la administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.

 

La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia.

 

Pero no es menos cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa daño a toda la sociedad.

 

Así, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario.

 

Ello significa que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.

 

De allí que el artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.

 

La Corte Constitucional ha señalado y ratifica ahora lo siguiente:

 

"El mencionado artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".  Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este organismo la de
"llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales".

 

En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.

 

Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.

 

Al tenor del artículo 122 de la Carta, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben".  Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, según los artículos 6 y 124 de la Constitución". (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992).

 

En Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), la Corporación resaltó la importancia del acatamiento a los términos judiciales como parte integrante del derecho a un debido proceso:

 

"...el funcionario judicial -el juez- debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia. Los términos procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los jueces. El funcionario que incumpla los términos procesales o que dilate injustificadamente el trámite de una querella, solicitud, investigación o un proceso sin causa motivada, incurrirá en causal de mala conducta. El abuso en la utilización de los recursos y mecanismos procesales, que conducen a la dilación de los trámites jurisdiccionales, contraría este principio.

 

Se debe por tanto fortalecer la institucionalización de la mora como causal de mala conducta, para obligar al Juez a cumplir estrictamente los términos procesales y a darle un curso ágil y célere a las solicitudes que ante la administración judicial presenten los ciudadanos,  dentro de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución - el debido proceso-".

 

La Corte estima necesario afirmar en esta ocasión, complementando lo ya dicho, que el carácter imperativo del enunciado precepto constitucional impide a los jueces optar por aplicaciones flexibles o amplias de las normas que establecen topes a los términos y, por el contrario, están obligados a un concepto estricto e implacable que otorgue certeza y garantice exactitud.

 

El desarrollo de los procesos con invariable apego a los términos señalados en la ley, además de realizar el principio de celeridad -aplicable a todas las actuaciones estatales-, permite a quienes participan en ellos obtener conocimiento preciso sobre los distintos momentos de definición y acudir con mayor seguridad a las sucesivas etapas procesales, en defensa de sus derechos.

 

Tales criterios son aplicables con mayor razón en el campo penal, toda vez que, estando de por medio la libertad de las personas y el deber estatal de perseguir y castigar el delito, la prontitud en la adopción de resoluciones judiciales tiene un carácter de verdadera urgencia, que sólo admite la demora razonable implícita en la formación del criterio del fallador, cuya extensión en el tiempo no debe superar el término que haya señalado la ley.

 

El transcurso de lapsos prolongados, más allá del término previsto por el legislador, para la toma de decisiones que afectan la libertad del individuo, representa no solamente la transgresión de un mandato legal por parte del funcionario, bien sea el instructor o el fallador, sino que se traduce en omisión, concebida como falta de la actividad debida, la cual en sí misma -con plena independencia del contenido y del sentido de la determinación que hubiera podido adoptar- es violatoria de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

No puede perderse de vista que, por otra parte, la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de actos que resuelvan acerca de su situación jurídica, en especial cuando se tiene conocimiento público sobre la iniciación de procesos penales e investigaciones en su contra, ocasiona necesariamente un perjuicio a su honra y a su buen nombre. Si bien ello acontece como contingencia propia de la actividad estatal ordenada a la persecución del delito, la persona cuya conducta está subjudice tiene derecho a una definición pronta y cierta sobre el particular, de modo que la falta de observancia de los términos para hacerlo compromete también, inconstitucionalmente, la reputación del individuo y afecta su dignidad.

 

Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia.

 

Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.

 

Las dilaciones injustificadas. Carácter estricto de la justificación

 

El artículo 29 de la Constitución señala que hace parte de la garantía fundamental en él plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas".

 

Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

 

Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.

 

Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.

 

De lo anterior se concluye que la sóla referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez o fiscal no constituye por sí misma, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

 

En lo concerniente a la investigación previa, a cargo de las fiscalías, debe recordarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y en el Título VIII, capítulo 6, de la Constitución Política, la Fiscalia General de la Nación forma parte de la Rama Judicial del poder público y, en consecuencia, le son aplicables los principios generales relacionados con la administración de justicia y los preceptos constitucionales que regulan su actividad. Así ocurre con el ya mencionado artículo 228 de la Carta, que manda a los servidores públicos a cargo de la función judicial observar los términos procesales con diligencia, contemplando imperativamente que su incumplimiento será sancionado.

 

El respeto a los términos en el curso de la investigación no es una dádiva en favor de la persona contra quien se ha iniciado, sino una obligación ineludible del Estado, el cual, partiendo de la presunción constitucional de inocencia, debe agotar, dentro del debido proceso, las etapas conducentes a la definición cierta y oportuna acerca de si esa persona es penalmente responsable. Están de por medio los derechos fundamentales del implicado y la necesaria certidumbre de la sociedad sobre la eficaz gestión estatal en la lucha contra el delito.

 

Se reitera lo expresado en caso similar por esta misma Sala:

 

"De la diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la indagación inicial, a cargo de la Fiscalía, depende en gran medida la oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los objetivos que en este campo persigue la administración de justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a su víctima". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-399 del 17 de septiembre de 1993).

 

El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, dispone:

 

"La investigación previa cuando existe imputado conocido, se realizará en el término máximo de dos meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante, cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses".

 

Como lo expresó el Juez de primera instancia, bien que la resolución sea inhibitoria, ora que mediante ella se ordene la apertura de investigación -lo cual debe ser calificado y definido por el fiscal correspondiente-, lo cierto es que, según la norma legal que rige el proceso, el funcionario no puede tomarse más de dos meses para proferirla, si se trata de imputado conocido, ni de cuatro cuando la competencia haya sido confiada a los jueces regionales.

 

El caso concreto

 

De acuerdo con los documentos que aparecen en el expediente, el proceso identificado con el número 19280, al cual se encontraba vinculada la señora MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, fue radicado en la Dirección Seccional de Orden Público de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y hasta el día 15 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que se instauró la acción de tutela, la autoridad judicial no había proferido ninguna de las resoluciones que jurídicamente procedían.

 

Aunque no se presentó la mora en la magnitud alegada por la demandante, el comportamiento del Fiscal Regional en relación con el proceso que se adelantaba contra la accionante, se encuentra regulado, según lo dicho, por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, que señala términos preclusivos cuyo máximo es de cuatro meses cuando el delito imputado es de competencia de los jueces regionales, como acontece en esta oportunidad.

 

La necesidad de fijar un término en la etapa de investigación previa, llevó a la Corte Constitucional, en Sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993, a declarar inexequible el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, norma reemplazada por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, que actualmente corresponde al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional manifestó:

 

"De otra parte, las normas legales relativas a la investigación previa no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a las normas procesales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La investigación previa, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del debido proceso.

 

Aceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa".

 

"De ahí que sólo por conducto del proceso - y a través de sus diferentes y sucesivas etapas - pueda el Estado perseguir el delito. Puede así mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su función, se prolonga irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigación previa, pese a la existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relación con el Estado. Se vulnera ese derecho también frente a la persona investigada a quien no se le comunica oportunamente esa situación.

 

Estas violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilación temporal de la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Observa la Sala, entonces, que en el asunto sometido a revisión, el Fiscal Regional encargado de la investigación previa adelantada contra MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA, incumplió injustificadamente el término  con que contaba para proferir la correspondiente resolución, pues la excusa invocada, consistente en el crecido número de expedientes para la época de su posesión, no es admisible en el caso concreto, si se considera que, en lo concerniente a la resolución que interesa a la imputada, transcurrió un término muy amplio, que excedió en mucho el legalmente previsto, sin que aquélla se hubiera producido. Con ello vulneró el derecho al debido proceso que ampara a la accionante, dado el carácter injustificado de la dilación, y faltó a la eficiencia exigible a la administración de justicia, por lo cual es pertinente conceder la protección solicitada.

 

Se confirmarán las decisiones de instancia.

 

Eso sí, debe advertir la Corporación que la accionante excedió las facultades que en su favor consagra el artículo 86 de la Carta, toda vez que al ejercer la acción solicitó que fuera proferida "...la resolución inhibitoria a la que hay lugar", petición que resulta abiertamente improcedente, pues se repite que la facultad para decidir sobre la clase de resolución que deba dictarse -inhibitoria o de apertura de investigación- está radicada en cabeza del funcionario judicial.

 

Ello hace improcedente la tutela para el fin pretendido por la peticionaria, como ya lo señaló la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al afirmar la autonomía funcional de los jueces, que no puede ser desconocida por los de tutela, de conformidad con perentorios mandatos constitucionales.

 

Dijo entonces esta Corporación:

 

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.  Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.  De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Téngase  presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado,  lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

 

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia.  Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

 

Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).

 

De otra parte, la Sala encuentra que no es procedente la condena contra la Nación, solicitada por la accionante, toda vez que la peticionaria cuenta, para alcanzar tal objetivo, con los medios ordinarios dispuestos por el Código Contencioso Administrativo.

 

A este respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

 

"En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

 

- Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

 

En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.

 

- La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.

 

- La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla.

 

- Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994).

 

Advertencia necesaria

 

Repárese en que la Corte Constitucional, al avalar las decisiones de instancia que brindaron protección a la accionante, no absuelve ni condena a la imputada, pues ello no le corresponde en el preciso ámbito de su jurisdicción. De allí que no pueda entenderse este Fallo como argumento a favor de las pretensiones de fondo que la defensora de la accionante quiera obtener ante la Fiscalía Regional. El único sentido de la tutela otorgada es el de favorecer una oportuna definición a cargo del funcionario judicial en el evento examinado, cualquiera sea su sentido.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMANSE los fallos del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvió conceder la petición de tutela formulada por MARIA ROCIO HENAO DE ARCILA contra la Fiscalía Regional, Seccional Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General