T-192-95


Sentencia No

Sentencia No. T-192/95

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas

 

No sólo no se encuentran suficientemente probados los hechos que llevaron a los demandantes a interponer la acción de tutela, sino que en algunos casos se vieron desvirtuados y la mayoría de sus denuncias no podían ser objeto de discusión dentro de un proceso de esta naturaleza. La acción de tutela está reservada exclusivamente a la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando su amparo mediante otros medios judiciales de defensa es imposible o ineficaz.

 

 

 

Ref.: Expediente No. T-55619.

 

Acción de tutela contra la profesora de una escuela rural por presunto maltrato a los estudiantes.

 

Tema:   

-    Improcedencia de la tutela debida a falta de prueba suficiente de los hechos denunciados y a ausencia de lesividad de los hechos probados.

 

Actor: Efraín Camacho Navarro y otros.      

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.      

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

 

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-55619, con base en las razones que se exponen a continuación.

 

 

ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Efraín Camacho Navarro, Pedro Antonio Mateus Sanabria, Ada Lilia Saavedra Téllez, Gladys Sofía Marín Rueda, Noé Combita Pineda y Rafael Antonio Gómez solicitan, a través de la acción de tutela, la protección del derecho fundamental de sus hijos a la educación, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, y vulnerado, según afirman, por Evangelina Quiroga Téllez a raíz de los siguientes

 

 

1.  HECHOS:

 

Los demandantes alegan ser padres de familia de varios alumnos de la demandada, Evangelina Quiroga, quien desde hace más de veinte años es profesora de la escuela rural de la vereda Costa Rica, ubicada en el municipio de La Belleza, Santander.

 

Denuncian los peticionarios que la profesora ha incurrido en conductas humillantes y antipedagógicas con sus hijos, las cuales resultan violatorias del derecho fundamental de los menores a la educación.

 

Las actuaciones que se le imputan a la maestra son las siguientes:

 

-   Arrancarles a los niños las hojas del cuaderno cuando no hacen bien las tareas, con el fin de que las repitan.

-   Aislarlos del grupo cuando, por timidez, no leen bien en público.

-   Hacerlos limpiar su baño privado y extraer toallas higiénicas, en una ocasión en que se obstruyó la tubería.

-   Sacarlos del salón de clase y dejarlos estudiando por su cuenta en la cocina, la alcoba o el kiosco, cada vez que los alumnos del bachillerato rural S.A.T. (Sistema de Aprendizaje Tutorial) necesitan el salón.

-   No explicarles  bien las lecciones.

-   A unos niños los acusó de robo, sin ningún fundamento.

-   Incumple sus deberes de maestra de la primaria por dedicar su tiempo a otras actividades, tales como la atención del bachillerato rural S.A.T., recientemente creado en la vereda y del cual también es profesora.

-   No atiende los reclamos de algunos padres de familia y toma represalias contra los hijos de éstos.

-   La profesora malversó un dinero que los alumnos del S.A.T. recolectaron mediante rifas y otras actividades. Esta es la denuncia más insistentemente reiterada por los demandantes.

 

Los problemas enunciados llevaron a dos de los padres a retirar a sus hijos de la escuela y a matricularlos en un colegio que queda a una hora de camino de sus casas, mientras que la escuela está a sólo diez minutos.

 

El Director de Núcleo de Desarrollo Educativo -superior jerárquico de la maestra según el Decreto 2480/86-, a raíz de la queja que formularon los padres, citó a la demandada a una reunión, a la cual injustificadamente dejó de asisitir. Por sugerencia de la Oficina de Escalafón Docente este funcionario inició entonces un procedimiento disciplinario contra la profesora.

 

 

SOLICITUD:

 

Los peticionarios sostienen que la profesora Evangelina Quiroga, después de 20 años de enseñar en la misma vereda, ya está cansada y, por lo tanto, solicitan su reemplazo.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

 

Correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de La Belleza pronunciarse en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada. Luego de escuchar numerosas declaraciones, consideró probados los hechos narrados y los encontró violatorios de los derechos fundamentales de los niños. Como sustento del fallo expuso las siguientes razones:

 

" Luego, las anomalías cometidas por la docente al colocar los niños a recoger papel higienico y toallas higiénicas, así como el arrancarles las hojas de los cuadernos y tildarlos de ladrones, de (sic) no ser igual con todos, de sacar los niños del salón y ubicarlos en la cocina o en un kiosco o pieza cuando llegan los alumnos del S.A.T., constituyen violaciones de los derechos fundamentales de los niños a recibir una educación en condiciones normales..."

 

........."

 

" Luego, las desaveniencias que se han presentado entre la docente EVANGELINA y los padres de familia por las irregularidades acabadas de mencionar, y por cuestiones de un dinero recogido por el bachillerato S.A.T. de una serie de actividades, son nocivas para el desarrollo y bienestar del menor, llegándose a los extremos del retiro del plantel educativo de varios alumnos".

 

Resolvió entonces conceder la tutela y, en consecuencia, exigir a la demandada moderación en el comportamiento con sus alumnos, escuchar los reclamos de los padres de familia para tratar de llegar a un acuerdo, y abstenerse de tomar represalias contra los hijos de éstos.

 

IMPUGNACIÓN:

 

Evangelina Quiroga impugnó el fallo alegando que de ninguna de las dieciséis declaraciones que obran en el expediente puede deducirse una violación cierta de los derechos fundamentales de sus alumnos y que, por el contrario, se trata de afirmaciones vagas que no constituyen prueba alguna de que su actuar haya sido incorrecto. "Antes que ser acusaciones es una retaliación porque no se les permitió el manejo de las actividades del S.A.T., habiendo un comité responsable de ello".

 

 

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

El Juez Civil del Circuito de Puente Nacional revocó el fallo impugnado y negó la tutela, considerando que no existía prueba suficiente de los hechos.

 

Refiriéndose concretamente a la denuncia de que la maestra ordenó a un alumno extraer las toallas higiénicas que obstruían la tubería como retaliación por un reclamo de sus padres, expresa el ad-quem lo siguiente: 

 

"... la demostración de la realización de esa conducta por parte de la profesora no existe en el expediente. Porque los demandantes no la aseveraron por percepción directa, sino con base en comentarios, y quienes declararon no lo afirmaron tajantemente...".

 

Adicionalmente se expone un motivo más de improcedencia de la tutela, consistente en que sólo uno de los demandantes tenía legitimación para interponerla, pues ninguno de los otros era padre de niños que estudiaran en la escuela a cargo de la maestra demandada. Además, el único demandante legitimado por ser, este sí, padre de familia de una alumna de la profesora demandada, declaró no conocer directamente los hechos sino tan sólo saber de ellos por comentarios de terceras personas.

 

Considera el ad-quem que el verdadero motivo detrás de la interposición de esta acción de tutela, es la desavenencia surgida entre los padres y la maestra por causa del manejo de un dinero, cuestión que no puede ser debatida por esta vía.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporación y acorde con la selección que del proceso hizo la Sala Primera de Selección.

 

2. Carencia de legitimidad para actuar:

 

Se encuentra legitimado para interponer acción de tutela exclusivamente el perjudicado con una actuación violatoria de sus derechos fundamentales, por si o por medio de su representante legal, salvo cuando esta acción se interpone en calidad de agente oficioso de un tercero, en los estrictos términos del Decreto 2591 de 1991.

 

Las anteriores condiciones no se cumplieron en el caso revisado, ya que sólo uno de los demandantes adujo ser padre de una alumna de la docente demandada y ninguna violación de los derechos de su hija fue alegada. Sin embargo, al haberse proferido sentencia, la Corte procede a revisarla de fondo.

 

3. Las pruebas recaudadas.

 

El problema central del caso puesto a consideración de esta Sala gira en torno a la veracidad de los hechos relatados por los demandantes y al grado en que tales hechos pueden calificarse como violatorios de derechos fundamentales.

 

Dado lo anterior, se procede a hacer un estudio de las declaraciones rendidas por los demandantes al hacer ampliación de su demanda, con el fin de verificar el grado de relevancia de los datos aportados por cada uno de ellos. Se omite deliberadamente, por innecesario, el resumen de las otras diez declaraciones de testigos y demás personas ajenas al caso pues, tal como se verá más adelante, lo dicho por los propios demandantes es prueba suficiente de la improcedencia de la acción  instaurada.

 

a) Declaración de Rafael Antonio Gómez Vargas: (folio 32)

 

El señor Gómez Vargas tiene una hija como alumna de la profesora Evangelina Quiroga. Sostiene que la creación del bachillerato S.A.T fue lo que originó el conflicto con la maestra, pues los padres temían que ella no le dedicara suficiente tiempo a los alumnos de primaria.

 

Llama la atención la Sala sobre el hecho de que al declarante no le consta lo afirmado en la demanda pues, según dijo textualmente, "esos son los comentarios de algunos padres".

 

De la declaración del señor Gómez Vargas se infiere que, a pesar de encontrarse legitimado para interponer la acción de tutela en defensa de los derechos de su hija, no sólo no se ha visto afectado por las actuaciones imputadas a la maestra, sino que ni siquiera le consta que hayan ocurrido.

 

b) Declaración de Noé Combita Pineda: (folio 33)

 

El señor Combita Pineda decidió cambiar a su hija de escuela debido a los problemas surgidos con la profesora Evangelina Quiroga por el supuesto mal manejo del dinero recolectado por los alumnos del S.A.T.

 

"Todo empezó por la creación de ese bachillerato" afirma. Sin embargo, acepta que el S.A.T. no ha interferido con las actividades de la primaria, ya que éste sólo funciona los viernes por la tarde y los sábados, en horarios distintos de la primaria.

Se queja de que la profesora no escucha reclamos de los padres, que amenaza con bajarles la nota a los niños y que toma represalias contra éstos cada ves que sus padres le hacen un reclamo. No obstante lo anterior, no especifica las conductas que considera violatorias de los derechos de su hija y, por el contrario, es claro en afirmar que la retiró del colegio por el problema del dinero tantas veces mencionado.

 

De esta declaración se concluye sin dificultad que los derechos de la hija del señor Noé Combita Pineda no han sido vulnerados. Actualmente estudia normalmente en otra escuela y este cambio obedeció a una decisión voluntaria de su padre, sin que la menor se viera involucrada ni afectada por las desavenencias surgidas entre aquél y la maestra.

 

c) Declaración de Ada Lilia Saavedra Téllez: (folio 35)

 

Es demandante en la acción de tutela, pero ya no tiene hijos en la escuela. Aclara que los retiró de allí debido a que la profesora no cumplió con las actividades en las que había prometido invertir el dinero recolectado. Su declaración se reduce a denunciar el mal manejo que la profesora hizo del dinero y a afirmar que presentó unas cuentas falsas.

 

Sostiene que la demandada la amenazó diciéndole "que lo que yo hiciera con ella mis hijos la pagaban". Sin embargo, no menciona que efectivamente la maestra haya tomado represalias contra sus hijos, cosa que resulta por demás improbable, pues los niños ya no estudiaban en la escuela al momento en que supuestamente se profirió tal amenaza.

 

Se refiere a algunos de los hechos enumerados en la demanda, pero no por su conocimiento directo sino por haberlos oído de terceras personas. Resulta claro entonces, que lo que la motivó a interponer la acción de tutela fue su desacuerdo con el manejo que la profesora le dió al dinero de la recolecta.

 

d) Declaración de Gladys Sofía Marín: (folio 37)

 

La señora Marín retiró a un hijo del S.A.T. debido al mal manejo de los fondos. Su hija menor sí estudia en la escuela pero bajo el cuidado de otra profesora, no de la demandada.

 

Se extiende en el relato de un sinnúmero de hechos irrelevantes para el caso, entre ellos, que la profesora la acusó de chismosa y que fue grosera e imponente con ella. Todos los otros hechos que se formulan en la demanda los oyó de terceras personas y no le constan directamente; además, en ellos no se han visto involucrados sus hijos. Concluye su relato diciendo que su hija está asustada porque el próximo año entra a estudiar con la maestra accionada y, por consiguiente, pide que cambien de profesora.

 

e) Declaración de Efraín Camacho: (folio 38)

 

- El señor Camacho dice actuar en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda. No tiene hijos en la escuela ni le consta ninguno de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. De éstos se ha enterado por lo que le contaron los padres de familia disgustados con la docente, o por lo escuchado en las reuniones que se han realizado con ella para tratar de resolver el conflicto.

 

f) Declaración de Pedro Antonio Mateus Sanabria: (folio 48)

 

El señor Mateus retiró a sus hijos de la escuela debido a que la maestra no les explicaba bien las lecciones y tomaba represalias contra ellos por los reclamos que él le hacía relacionados con el manejo del dinero recolectado.

 

Concretamente, acusa a la profesora de haber mandado a su hijo a romper una tubería del baño que estaba obstruída, teniendo entonces que sacar unas toallas higiénicas que encontró allí. En declaración rendida por el menor (folio 51), este manifestó:

 

"Eso lo sacamos entre dos niños, los botamos con palos a un hoyo.... Eso fue en una oportunidad en que estaba muy tapado, y después de que destaparon no nos volvió a mandar".

 

Mediante testimonio de la madre de uno de los alumnos de la escuela, quien no es accionante en esta tutela (folio 53), se estableció que, luego del infructuoso intento de los niños, su esposo, quien es albañil, reparó la tubería.

 

No aparece claro para esta Sala que la conducta aquí denunciada en cabeza de la profesora haya tenido el carácter de represalia contra el menor por los reclamos de su padre. Por el contrario, lo relatado parece más bien un percance propio de la vida cotidiana el cual, injustificadamente, ha sido maximizado por los accionantes en esta tutela.

 

4. Improcedencia de la acción de tutela.

 

Del estudio de las declaraciones antecedentes se deduce con claridad la improcedencia de la acción de tutela sometida a revisión y, en consecuencia, esta Sala habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander.

 

No sólo no se encuentran suficientemente probados los hechos que llevaron a los demandantes a interponer la acción de tutela, sino que en algunos casos se vieron desvirtuados y la mayoría de sus denuncias no podían ser objeto de discusión dentro de un proceso de esta naturaleza. La acción de tutela está reservada exclusivamente a la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando su amparo mediante otros medios judiciales de defensa es imposible o ineficaz.

 

Es asi como, atendiendo al caso concreto, no es factible dirimir, a través de la acción de tutela, el conflicto suscitado a raíz del supuesto mal manejo que la profesora hizo de los fondos recolectados por sus estudiantes de bachillerato, pues para ello se han establecido otras vías judiciales, tanto en materia penal como civil. Cabe aclarar aquí, que cada grupo de bachillerato S.A.T. cuenta con un comité estudiantil que es autónomo en el manejo de estos dineros, razón por la cual resulta improbable que Evangelina Quiroga, como profesora del grupo, deba rendir cuentas de ese manejo.

 

Tampoco es posible proscribir mediante tutela conductas inocuas que en nada resultan lesivas de derechos fundamentales, tales como la presunta antipatía de la profesora hacia algunos padres de familia o su reticencia a escuchar reclamos. Tales reclamos pueden hacerlos los demandantes, como de hecho ya los hicieron, ante el superior jerárquico de la maestra, para que éste tome las medidas disciplinarias que considere pertinentes.

 

Ahora bien, algunas de las actuaciones imputadas a la docente implicarían, sin duda, en caso de ser ciertas, una violación de los derechos fundamentales de los estudiantes. Sin embargo, estas afirmaciones no se probaron o resultaron desvirtuadas.

 

Es asi como no se probó que la profesora tomara represalias contra los hijos de los padres que le hacían algún reclamo, ni que su comportamiento con los alumnos fuera discriminatorio o humillante, actuaciones ciertamente reprochables en un maestro.

 

Por el contrario, obran en el expediente pruebas suficientes, pues un gran número de declarantes asi lo afirma, de que el trato que la docente da a sus alumnos es amable y respetuoso. Sus alumnos, incluídos varios hijos de padres enemistados con ella, la consideran una buena maestra y están satisfechos con la enseñanza que les imparte.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE :

 

 

PRIMERO:        CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, mediante el cual negó la tutela instaurada.

 

SEGUNDO:       COMUNICAR esta decisión al juez de primera instancia para los efectos del artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General