T-197-95


Sentencia No

Sentencia No. T-197/95

 

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/DEBIDO PROCESO/VIA DE HECHO

 

Es derecho sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe en sí y no en otro; por oposición al derecho accidental, aquel que existe en función de otro. La forma jurídica, en principio, es accidental, pero -se repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garantía necesaria para las personas. Ahí está el debido proceso, entendido como la garantía que tienen las partes de que sus pretensiones serán atendidas por la jurisdicción con objetividad e imparcialidad, señalando previamente las reglas a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jurídicamente protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los mencionados elementos, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso, se está ante las vías de hecho; en los demás casos, no.

 

VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Son vías de hecho aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido proceso, y colocan  a una de las partes en manifiesto estado de indefensión. La acción de tutela contra providencias judiciales por razón de "vías de hecho", procede, al igual que los demás casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado social de derecho.

 

CONCILIACION

 

El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo. La litis está abierta a la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. El acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa.

 

CONCILIACION

 

El actor puede con el acta de conciliación acudir ante la jurisdicción civil para iniciar un proceso ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el funcionario competente halle mérito para ello.

 

 

 

Ref: Expediente T-56418

 

Peticionario: Humberto Aya Baquero

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Tema:   Vías de hecho

 

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 56418, adelantado por el señor Humberto Aya Baquero, en contra del auto de fecha primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de ese mismo año, dictado dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra. por el señor José Antonio Peña Infante.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia. para efectos de su revisión.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

El señor Humberto Aya Baquero interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), acción de tutela en contra del auto de fecha primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), y confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de ese mismo año, dictado dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por el señor José Antonio Peña Infante, con el fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

 

2. Hechos

 

Afirma el peticionario que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), se adelantó un proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por el señor José Antonio Peña Infante. Dice que dentro de dicho proceso se reconocieron las mejoras que realizó en  el inmueble  objeto de  restitución,  las cuales  fueron  avaluadas  por  peritos,  en  la  suma  de  tres  millones  setecientos  cincuenta  mil  pesos ($ 3.750.000).

 

Manifiesta que el día siete (7) de diciembre de 1993, se reunió con el señor Rigoberto Peña Ocampo, y con el apoderado de los otros herederos del señor José Antonio Peña Infante, quienes le prometieron pagarle el valor de las mejoras realizadas, "y nos dirigimos al Juzgado Promiscuo Municipal con la finalidad de terminar el proceso", tal como quedó plasmado en el acta de ese mismo día.

 

Pese a lo anterior, asegura  que nunca le fue entregada la suma  pactada, razón por la cual acudió ante un abogado con el propósito de que se le hiciera entrega de ese dinero. Como consecuencia de ello, su  representante solicitó la nulidad de la conciliación celebrada, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, mediante auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, resolvió negar esa pretensión y declaró terminado el proceso, ya que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada;  además se ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia, en favor del demandante. Dicho auto fue apelado por el apoderado del peticionario, con fundamento en que la conciliación realizada no se había sujetado a los parámetros del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo auto que citara a audiencia para tal efecto. "Si apreciamos el expediente -afirma el actor- podemos constatar que el auto por medio del cual se debió ordenar dicha conciliación no existe, pues el día en que se efectuó la diligencia materia de controversia, fui inducido por el abogado de los herederos del demandante y acepté confiado en las promesas de hacerme efectivo el pago posteriormente y además de la presión ejercida sobre la señora OFELIA SANCHEZ DE DIAZ, mi suegra, a quien no le pagaban los conceptos o valores derivados de derechos herenciales, si no se adelantaba dicha conciliación, y por ende en forma exabrupta concurrimos al despacho del señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar y se adelantó la conciliación mencionada." Además, afirma que a la citada audiencia no concurrieron los otros herederos del demandante, Yolanda Peña Sánchez y Diego Peña Ocampo y que el juez no dio cumplimiento al parágrafo tercero del artículo 101 citado , ya que no cumplió con su deber de instar a las partes para que conciliaran sus diferencias.

 

De los documentos que obran en el expediente se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de 1994, resolvió confirmar el auto fecha primero (1o.) de marzo de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar,  ya que el apoderado del señor Aya Baquero no invocó ninguna de las causales taxativamente señaladas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causales de nulidad.

 

 

3. Pretensiones

 

Solicita el peticionario que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Salgar que se abstenga de hacer efectiva la restitución del inmueble ordenada en el auto de fecha primero (1o.) de marzo de 1994, hasta tanto no "se decrete el saneamiento del proceso tutelado y se proceda a darle el procedimiento ordenado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (...)."

 

 

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

 

1. Primera instancia

 

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), toda vez que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tuvieron lugar en el municipio de Puerto Salgar. El juez promiscuo del Circuito de Guaduas se declaró impedido para conocer del presente asunto, motivo por el cual se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas.

 

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó la ampliación de la solicitud de tutela, así como una inspección judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, con el fin de examinar el expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por José Antonio Peña Infante, en contra de Humberto Aya Baquero.

 

 

 

 

2. Pruebas

 

2.1. Inspección Judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar

 

 

El día veintiuno (21) de noviembre de 1994, el juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas se trasladó a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Puerto Salgar, con el fin de examinar el expediente correspondiente al proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por José Antonio Peña Infante, en contra de Humberto Aya Baquero, el cual fue fotocopiado en su totalidad, y  hace parte del presente expediente.

 

 

3.  Fallo de única instancia

 

Mediante providencia de veinticinco (25) de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Aya Baquero.

 

A juicio del juzgado, en el presente caso era posible la celebración de una audiencia de conciliación,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 2651 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales". Sin embargo, consideró que en el proceso de restitución de inmueble arrendado "no aparece el auto que dispuso consignar el acuerdo de las partes, ni antes ni dentro del acto, como tampoco la solicitud de los interesados en conciliar si era su voluntad. De hecho, si el art. 101 del C.P.C. cita para audiencia a las partes aún cuando no acudan los apoderados, es obvio que el señor apoderado ante la no asistencia de sus patrocinados, ha debido presentar el poder en que expresamente se le facultaba para tal evento, documento que no obra en el acta." Igualmente estimó que, pese a que la pretendida audiencia de conciliación se enmarca dentro de los parámetros del artículo 4o. del Decreto 2651 de 1991, "es un hecho que para llegar al mismo, ha debido seguirse el procedimiento que media entre los artículos 2o. y 4o. del mismo Decreto, procedimiento que no obra dentro del expediente para que se concluya la misma."

 

"En el caso concreto -anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas- no se explica el despacho cómo no se dio por terminado el proceso en el momento de la diligencia de audiencia, sino después, aún cuando no se había cumplido el compromiso por parte del señor HUMBERTO AYA BAQUERO. Por otra parte, cree este Juzgado que de acuerdo con el texto del Decreto 2591, en su artículo 40, parágrafo primero, parte final, la presente acción de tutela debió presentarse conjuntamente con el recurso de apelación del fallo que respondió a la solicitud de nulidad interpuesta, y que fue concedido y desatado por el señor Juez Promiscuo del Circuito de esta ciudad. Por demás, no se tramito la nulidad en legal forma, dentro de un incidente en cuaderno separado, probando los hechos alegados en el escrito, para que el juez, con mejor conocimiento de causa, fallara dicho incidente." En virtud de lo anterior, manifestó el juez de única instancia que la presente acción de tutela resulta improcedente, "pese a que existen vicios en el trámite procedimental y sustancial."

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1. Competencia

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2.      El derecho al debido proceso

 

 2.1   Fundamento del proceso

 

 

La base sobre la cual se asienta o estriba la realidad procesal es la necesidad de encauzar por vías imparciales y adecuadas las pretensiones jurídicas. Siempre se ha tratado de una ritualidad, para con ello realzar el significado del proceso y las normas preestablecidas para reglamentarlo.  Se ha entendido que cuando una persona llega al ritual del proceso, se encuentra ante un estado de justicia mayor, inexorable y con la facultad de dilucidar la pretensión frente a un orden superior. Por eso, frente al proceso, no hay en principio per se, relatividad, porque todos acata el criterio de justicia que él representa.

 

Ahora bien, la ritualidad también supone una garantía, y es que el procedimiento sea preestablecido, con lo cual se sabe que no habrá pretermisión ni improvisación alguna. Como es preestablecido por el soberano, es debido, y entonces, si llega a omitirse algún paso, habrá injusticia.

 

Las formas procesales fueron el inicio de un camino hacia la objetividad, que día a día se iría perfeccionando. Pero debe advertirse que el proceso es un medio y jamás un fin. Cuando el artículo 228 de la Carta consagra la prevalencia de lo sustancial, no está indicando que el derecho sea aformal, porque tal derecho sería inexistente, sino que el medio se debe ordenar al fin. En los presupuestos del medio, está la eficacia de la finalidad, y por ello mal está pretermitir formas jurídicas procesales garantes de la objetividad.

 

 

2.2    Esencia del proceso

 

Lo que distingue al proceso, pues, es ser una forma jurídica que garantiza  la recta aplicación de los medios de discernimiento para llegar a la verdad jurídica, de acuerdo con principios de orden público, que se expresan en un conjunto de actos coordinados y preestablecidos por la ley.  Como toda forma, tiene las notas de objetividad, generalidad, imparcialidad y orden.

 

Por otro lado, es una forma jurídica que garantiza la recta aplicación de los medios de discernimiento, lo que equivale a afirmar que el Estado, a través del proceso, protege la inalterabilidad del medio justo,  para llegar al fin justo. El proceso, pues, consiste en una garantía, es decir, en un aval de imparcialidad y de justicia.

 

 

3.      Primacía de lo sustancial

 

La forma jurídica existe para dar estabilidad y orden al contenido jurídico que ha de aplicarse. La materia determina la forma, y no al revés; por ello, ésta debe estar proporcionada a aquella. Partiendo de este hecho, se colige que lo formal en ningún caso puede primar sobre lo material. La forma jurídica se sustancializa cuando ya está preconstituido el derecho sustancial que garantiza y protege. Pero pretender que una situación jurídica consolidada en lo material no es tal por faltar un requisito formal, es contrariar, a todas luces, el espíritu de la Carta. No se puede negar la substancia por la ausencia del accidente; entonces no se puede desconocer una situación jurídica real, por no haberse establecido un ritual no sustancial.

 

Es en aras de la función de garantía que el aspecto formal cobra efectos de sustancialidad. Pero la forma por la forma misma, no tiene razón de ser. En otras palabras, la función de la forma jurídica es conformar el derecho sustancial, nunca impedir su desarrollo. Cuando el fin ya está constituido, y es conforme a derecho, el medio se torna en contingente, es decir, puede darse o no. Alegar la nulidad de un efecto jurídico operante, en aras de una minucia formal, es claramente un abuso del derecho, y éste jamás es fuente de legitimidad, porque en lugar de perfeccionar, priva de bienes jurídicos.

 

Es derecho sustancial aquel que no necesita de otro para subsistir, es decir, que existe en sí y no en otro; por oposición al derecho accidental, aquel que existe en función de otro. La forma jurídica, en principio, es accidental, pero -se repite- puede llegar a sustancializarse cuando constituye una garantía necesaria para las personas. Ahí está el debido proceso, entendido como la garantía que tienen las partes de que sus pretensiones serán atendidas por la jurisdicción con objetividad e imparcialidad, señalando previamente las reglas a cumplir, con el fin de dar efectividad a los intereses jurídicamente protegidos en igualdad de oportunidades. Cuando se vulneran algunos de los mencionados elementos, que constituyen el núcleo esencial del debido proceso, se está ante las vías de hecho; en los demás casos, no.

 

 

3.1    Las vías de hecho

 

Son vías de hecho aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido proceso, y colocan  a una de las partes en manifiesto estado de indefensión. Es abundante la jurisprudencia que ha sentado esta corporación sobre el particular.

 

En efecto, la Sentencia No.  T- 079/93, por ejemplo, señala:

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. 

 

"Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

 

"La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

 

"La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse  su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".[1]

 

 

En otro pronunciamiento, relacionado también con el tema de la acción de tutela contra las providencias judiciales, la Corte agregó:

 

 

"(...) la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

"En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

 

"En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".[2]

 

 

Si bien la Corte Constitucional ha sentado los criterios necesarios para definir la presencia de una vía de hecho dentro de una determinada actuación judicial[3], esta Corporación también se ha preocupado por establecer, en forma categórica, que no es posible incoar la acción de tutela en estos casos por el simple hecho de que el juez haya cometido una irregularidad procesal y el afectado cuente con los mecanismos ordinarios para solicitar el amparo de su situación jurídica. En otras palabras, la acción de tutela contra providencias judiciales por razón de "vías de hecho", procede, al igual que los demás casos de tutela, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para amparar el derecho presuntamente vulnerado, salvo que en la situación se trate de la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina persigue, en últimas, la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado social de derecho.

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, se tiene entonces que las vías de hecho no conducen a una situación estable y justa, porque al pretermitirse un elemento esencial del debido proceso, no hay, en estricto sentido, proceso y, por tanto, ha de decretarse la nulidad de lo actuado, y establecer nuevamente las etapas que constituyen la garantía procesal debida a toda persona.

 

 

4.      La conciliación

 

El acto de conciliar consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial.

 

El derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo.

 

La disputa no es la única vía en lo jurídico. Pensar eso, corresponde a una mentalidad ya superada, pues el proceso está abierto, si se puede, al acto de conciliar, por múltiples motivos, entre los que se encuentran la economía procesal, la autonomía de la voluntad, la pronta y debida justicia y, por sobre todo, la paz social.

 

La litis está abierta a la conciliación, y es más, si se trata de derechos susceptibles de transacción, ha de buscarse, a toda costa, la conciliación. Es por ello que el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991, impone al juez la obligación de ofrecer la conciliación entre las partes, porque siempre el arreglo pacífico es mejor que el pleito en sí. Lo anterior se entiende mejor si se admite que la conciliación es más apropiada y conveniente que el enfrentamiento, porque lleva implícita una nota de racionalidad. La conciliación implica un consenso, y el fruto de éste siempre es racional, y en tal virtud liga a las partes entre sí.

 

El proceso no es un conjunto de requisitos que riñan con la racionalidad, ni mucho menos un conjunto de principios inflexibles. Se entiende que el proceso es la racionalización de un conflicto de intereses, en la mayoría de los casos, o el mecanismo racional para lograr la satisfacción de una pretensión, en otros.

 

El derecho tiende de suyo hacia la convivencia, y la conciliación es una de las formas de coexistencia pacífica de los intereses en principio contrapuestos. Se rige, pues, por la idea del interés jurídico limitado por el propio titular, en aras de una utilidad próxima y mayor. Conciliar no implica por esencia renuncia, sino recíproca y voluntaria limitación de las pretensiones de las partes, de tal manera que a través de ella buscan armonizar los derechos por éstas invocados. El  universo jurídico es una convergencia de intereses, en virtud de la limitación. De una u otra manera, la limitación comporta al mismo tiempo, pero bajo otro aspecto, una garantía, pues al circunscribir la pretensión a un marco determinado, hay la seguridad de que dicho marco jurídico es inviolable por parte de los demás. Por otro lado, el acto de conciliar es firme porque es efecto de la autonomía de la voluntad, esencia del derecho, como lo señaló Kant en la "Metafísica de las Costumbres".

 

Ahora bien, el acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es, pues, un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa.

 

 

5.      El caso concreto

 

Se discute en el presente caso, la existencia o no de una vía de hecho en la actuación del juez promiscuo municipal de Puerto Salgar, que por medio de auto interlocutorio negó la nulidad alegada por el abogado del actor, mediante la cual se pretendía dejar sin efectos el acta de conciliación en la que las partes, dentro de un proceso de restitución de inmueble, resolvieron de común acuerdo el litigio (el demandado -actor en el proceso de tutela- devolviendo el bien, y el demandante pagando las mejoras hechas al inmueble).

 

Se discute, entonces, si de acuerdo con el Decreto 2651 de 1991 se desconocieron o no los requisitos descritos en los artículos 2o. y siguientes, en cuanto a  los formalismos que se deben observar para adelantar la conciliación. Al respecto cabe señalar que el artículo 2o. del mencionado Decreto hace referencia a los procesos que se encontraban en curso en el momento de entrar a regir el mismo, cuando señala:  

 

 

"Artículo 2o.  En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviere representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquellas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición".

 

Esta situación no es la que se presenta en el caso bajo exámen, ya que el proceso de restitución de inmueble se inició en una fecha posterior a la expedición de la norma descrita, cual, es el mes de enero de 1993. Así, debe darse aplicación es al artículo 6o. del Decreto, que señala que en todos los procesos "habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso", único requisito exigido. Además, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 6o., inciso 2o., la conciliación es obligatoria, so pena de sanción para el funcionario que incumpla la norma.

 

 

En efecto, la norma señala:

 

"Artículo 6o.  ..................................................................................

 

"Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias sólo permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación".

 

Por tanto, no se incurrió en vía de hecho por parte del juez del conocimiento al desechar la nulidad interpuesta, pues es claro que en el acta de conciliación las partes expresaron su voluntad libremente, sin que la norma establezca requisitos, como sí lo hace el artículo 2o. de la misma ley, no aplicable al caso concreto.

 

Por tanto, no puede el actor, por el hecho de que se haya incumplido el acuerdo pactado en la conciliación, alegar su inconsistencia formal, so pretexto de que el juez desconoció los parámetros señalados en la norma, lo cual es equivocado; pero además, no se puede negar un acuerdo de voluntades expresado libremente por las partes, el cual, dado el caso, sería sanable al haber sido reconocido y firmado por los sujetos procesales que intervinieron en la conciliación.

 

Cabe recordar, igualmente, que en el derecho civil, pilar fundamental y esencial del derecho privado, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, y la ley sólo cumple una función subsidiaria frente al desconocimiento de sus normas generales y especiales. Por tal motivo, la Sala procederá a confirmar la Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Dorada (Caldas), el veinticinco (25) de noviembre de 1994, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En efecto, la Sala considera que  no se han presentado irregularidades procesales, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca) obró de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991. Además, el actor puede con el acta de conciliación acudir ante la jurisdicción civil para iniciar un proceso ejecutivo, en el cual le satisfagan sus pretensiones, en caso de que el funcionario competente halle mérito para ello.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO.-       CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en esta Providencia, la Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cund.), proferida el día veinticinco (25) de noviembre de 1994.

 

SEGUNDO.-       COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente Sentencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cund.).

 

 

 

         Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[2]Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173/93. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

 

[3]Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. C-543/92, T-520/92, T-079/93, T-173/93, T-198/93, T-336/93, T-424/93, T-433/93, T-576/93., T-055/94, T-135/94. T-175/94 y T-231/94, entre otras.