T-198-95


Sentencia No

Sentencia No. T-198/95

 

 

MESADA PENSIONAL-Pago oportuno/PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección/DERECHO A LA SUBSISTENCIA

 

El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.

 

MESADA PENSIONAL-Pago por prelación

 

Cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsión debe darle prelación a los pensionados más antiguos, no sólo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentan.

 

 

REF: EXPEDIENTES ACUMULADOS T-65128; T-65136 y T-65137

Peticionarios: Marco Augusto Serrano Arteaga; Elia Rosa Visbal Fernández; Neovis Robles de López.

 

Procedencia: Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta; Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Tema:

- Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En los procesos de tutela acumulados identificados con los números de radicación T-65128, T-65136 y T-65137.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Así mismo, mediante auto del 17 de abril del año en curso, la mencionada Sala decidió acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión, que comparte el criterio de acumulación.

 

 

1. Solicitudes.

 

1.1. Expediente T-65128.

 

Marco Augusto Serrano Arteaga, de 88 de edad, pensionado mediante Resolución No. 079 de 1968 de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, impetra acción de tutela contra la mencionada Caja de Previsión Social dado que desde el mes de mayo de 1994 a febrero de 1995 no se le han cancelado las mesadas pensionales y primas correspondientes. Se afirma que se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aquí descritas. Así mismo, se afirma que el pensionado depende de su mesada la cual es de $266.389.

 

El accionante sostiene que tal actitud omisiva vulnera, principalmente, sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida digna.

 

1.2. Expediente T-65136.

 

Elia Rosa Visbal Fernández, de 72 años de edad, pensionada sustituta de su hermana Francia María Cotes Fernández, mediante Resolución No. 1100 de 1991 de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, que le reconoció $41.582,99 mensualmente (reajustables), impetra acción de tutela contra la mencionada Caja de Previsión Social debido a que se le adeudan las mesadas pensionales y primas de los años 1992, 1993 y los meses de febrero a noviembre de 1994. Se afirma que si se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aquí descritas. Los declarantes Arnaldo Orozco y Melquiades Donado dicen que Elia Rosa Visbal no posee bienes económicos y dependía de su hermana.

 

La peticionaria manifiesta que la conducta de la Caja de Previsión conculca su derecho a la igualdad.

 

1.3. Expediente T-65137.

 

Neovis Robles de López, pensionada mediante Resolución No. 1453 de 1984 de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, impetra acción de tutela contra la mencionada Caja de Previsión Social dado que se le adeudan las mesadas pensionales y primas  correspondientes a los meses de:

 

- Agosto a diciembre de 1990.

- Enero a diciembre de 1991.

- Julio a diciembre de 1993.

- Febrero a diciembre de 1994.

 

Se afirma que si se les ha pagado a otros pensionados en similares condiciones a las aquí descritas. En este caso se trata de una pensión de invalidez por que Neovis Robles de López perdió más del 96% de su capacidad laboral, lo cual implicó incapacidad permanente. Inicialmente se le fijó una pensión de $43.460,19.

 

La actora sostiene su alegato en la posible violación a sus derechos a la igualdad y de la tercera edad, por parte de la entidad acusada.

 

2. Fallos.

 

2.1. Expediente T-65128.

 

2.1.1. Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 22 de febrero de 1995.

 

El Juzgado denegó la tutela sosteniendo que "como se puede apreciar con la prueba documental allegada al plenario, se observa que a los pensionados citados por el petente, se encuentran en igual de condiciones que el petente, por cuanto se les adeuda las mesadas correspondientes al segundo semestre del año de 1994 y los meses de enero a febrero de 1995, por lo que el Juzgado considera que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad".

 

2.2. Expediente T-65136.

 

2.2.1. Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995.

 

La primera instancia tuteló el derecho a la igualdad de la accionante arguyendo que "evaluadas las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, hemos llegado al pleno conocimiento de que sí se violó el derecho a la igualdad con que gozamos todas las personas, en lo que hace referencia a la señora ELIA ROSA VISBAL FERNANDEZ, pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no, contraría notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y célere".

 

2.2.2. Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995.

 

Interpuesta y admitida la impugnación, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia manifestando que existen otros medios de defensa judiciales.

 

 

2.3. Expediente T-65137.

 

2.3.1. Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta. Sentencia del 11 de enero de 1995.

 

El a-quo tuteló el derecho a la igualdad de la accionante expresando que "evaluadas las pruebas presentadas por la tutelante, hemos llegado al pleno conocimiento de que sí se violó el derecho a la igualdad con que gozamos todas las personas, pues por el hecho de haberse preferido o pagado a unos y a otros no, contraría notoriamente con un Estado social de Derecho, eficiente, imparcial y célere".

 

2.3.2. Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta. Sentencia del 21 de febrero de 1995.

 

Interpuesta y admitida la impugnación, el Ad-quem revocó la sentencia de primera instancia manifestando que existen otros medios de defensa judiciales.

 

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Tema a tratar.

 

Los peticionarios interponen las acciones de tutela porque se les adeudan mesadas pensionales. Dado lo anterior, se plantea la procedencia de la tutela como mecanismo adecuado para cobrar mesadas pensionales adeudadas. En ese orden de ideas, se reiterará la jurisprudencia de la Corporación en ese sentido.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

Al respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de las mesadas pensionales atrasadas, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional es la siguiente:

 

Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.

 

En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

 

Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

 

Más aún, habiendose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

 

Por ello, es para la Sala fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas.(negrillas fuera de texto)[1]

 

Así mismo, en lo que atañe a la eficacia del otro medio judicial de defensa en materia de cobro de mesadas pensionales, la Corporación ha manifestado que:

 

En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. (negrillas fuera de texto)[2]

 

Por otro lado, la misma Corte ha sostenido que cuando sea comprobadamente insuficiente la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales, la entidad de previsión debe darle prelación a los pensionados más antiguos, no sólo por el momento en que se hicieron acreedores a su derecho, sino por la edad que ostentan[3].

 

 

 

4. El caso en cuestión.

 

Los actores de la presente tutela acumulada se encuadran dentro de los supuestos de la jurisprudencia reiterada. En efecto, Elia Rosa Visbal tiene 72 años, Marco Augusto Serrano, 88 años, ambos dependen de la pensión para su subsistencia; y, Neovis Robles de López, si bien es cierto que tiene 57 años, es una inválida, con incapacidad superior al 96%, por tanto, se les concederán las acciones por violación al derecho fundamental a la seguridad social.

 

En ese orden de ideas, se revocarán las sentencias revisadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferida por: a) Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta, el 22 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65128;  b) Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65136; y c) Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de febrero de 1995, dentro del expediente T-65137, dentro del expediente T-66152. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social al señor Marco Augusto Serrano Arteaga y a las señoras Elia Rosa Visbal Fernández y Neovis Robles de López.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, a través de su Gerente, a que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelarle al señor Marco Augusto Serrano Arteaga y a las señoras Elia Rosa Visbal Fernández y Neovis Robles de López, las mesadas pensionales y las primas que se le adeudan, siempre y cuando dicho pago no se hubiese efectuado con anterioridad a la notificación de esta providencia.

 

 

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, al Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la presente tutela.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ         

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-184/94. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[3]Corte Constitucional. Sentencia No. T-147/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara.