T-199-95


Sentencia No

Sentencia No. T-199/95

 

 

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad/HABEAS DATA/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La información, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la información incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración

 

Las compañías demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administración de justicia para la solución del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presión para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definición, favorable o desfavorable.

 

CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR/ABUSO DEL DERECHO/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración

 

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante. En este casi no hubo una conducta legítima de las entidades demandadas, pues abusaron de sus derechos, la una pretendiendo forzar un cobro sin que se hubiera definido judicialmente si lo exigido por ella le era en realidad debido y la otra ejerciendo su actividad de información en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jurídica sin verificar lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-55739

 

Acción de tutela instaurada por "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA." contra "CENTRALUM" y "DATACREDITO".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

Se revisan los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Mediante oficio del 14 de febrero de 1995, en ejercicio del derecho de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el proceso en referencia, con el objeto de evitar un perjuicio grave para la sociedad accionante.

 

Los magistrados en turno, según consta en auto del 1º de marzo de 1995, decidieron acoger la solicitud, por lo cual, una vez seleccionado el caso, fue repartido a esta Sala de la Corte.

 

La Defensoría del Pueblo sintetiza los antecedentes del asunto y los hechos que dieron lugar a la acción de tutela en la siguiente forma:

 

"a. La firma accionante realizó contrato verbal con la SOCIEDAD DE ACEROS Y ALUMINIOS CENTRALUM S.A., a la que adelantó la suma de siete millones de pesos (7'000.000) M/Cte.

 

b. CENTRALUM S.A. habría incumplido el contrato, razón por la cual la sociedad accionante se abstuvo de pagar el resto del dinero debido, por lo que CENTRALUM S.A. demandó, correspondiendo el proceso al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, excepcionando la petente el pago del rédito de la obligación, procediendo a constituir el depósito que le ordenó el Juzgado al tenor del Art. 519 del C.P.C.

 

c. CENTRALUM S.A., para presionar el pago de la accionante por una vía distinta al proceso, procedió a reportarla a COMPUTEC S.A. DATACREDITO, bancos de datos comerciales que prestan servicios de información al sector bancario, industrial y comercial.

 

d. Manifiesta la petente que dicha información ha interferido gravemente la obtención de préstamos requeridos por ella para desarrollar su actividad constructora.

 

e. Igualmente afirma que la información suministrada por COMPUTEC S.A. DATACREDITO está lesionando sus intereses, afectando el buen nombre de la entidad y puede ocasionar la parálisis de su actividad económica"

 

La sociedad demandante ejerció la acción por conducto de apoderado, expresando que le habían sido vulnerados los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14, 15, 16, 23 y 29 de la Constitución Política.

 

Señaló igualmente el perjuicio que le causaba la actuación, a su juicio inconstitucional, de la compañía contra la cual se dirigió la acción.

 

Dijo el abogado de la demandante que ésta es una firma constructora que requiere, para el desarrollo de su objetivo social, solicitar créditos a las entidades financieras y obtener materiales de construcción que le son suministrados por diferentes proveedores, por lo cual sus derechos están amenazados de modo cierto e inminente por la sociedad demandada.

 

Argumentó, por lo tanto, que su patrocinada, al ejercitar la acción, se fundaba en un interés jurídico actual y suficiente, como para pedir el amparo en concreto en virtud de agresión y permanente amenaza.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela, la información que suministra la central de datos "DATACREDITO" está lesionando los intereses de la accionante, afectan su buen nombre y pueden contribuir a paralizar la actividad que desarrolla, causando un perjuicio de proporciones considerables en materia económica, además del daño en el crédito, que habrá de perjudicar sensiblemente sus operaciones hacia el futuro.

 

A la demanda se acompañaron, entre otros documentos, los que acreditan la existencia y representación de las sociedades procesalmente enfrentadas, así como las relativas al juicio ejecutivo instaurado por "Central de Aceros y Aluminios S.A." contra "Interamericana de Inversiones y Cía. Ltda.", que se tramita en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

En primera instancia resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que negó la tutela impetrada, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1994.

 

Expresó que, de acuerdo con la información suministrada por "COMPUTEC S.A. -DATACRÉDITO-", en el banco de datos figura que una obligación de la accionante respecto de "Aceros y Aluminios Ltda." vencía en enero de 1994, por lo cual, a la fecha del informe, presentaba mora superior a los 120 días.

 

"En las anteriores condiciones -manifestó el Tribunal- no se puede entender que a la accionante se le amenacen o se hayan violado los derechos de personalidad jurídica, recolección, tratamiento y circulación de datos, libre desarrollo de la personalidad, peticiones respetuosas a las autoridades y el debido proceso consagrado en la C.P.. En tal virtud, el registro informativo que reporta el centro de cómputo DATACREDITO no es errado, porque por razones que no son objeto de análisis en esta oportunidad, CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A. CENTRALUM adelantó acción en contra de INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA.. En consecuencia, una vez se defina por el juez de instancia lo que en derecho corresponda, el accionante, si lo cree conveniente, ante la justicia ordinaria podrá adelantar las acciones pertinentes en defensa de su intereses sociales y patrimoniales".

 

Así, pues, concluyó que, por no existir una información equivocada, "el habeas data reportado con mora en el pago por el término superior a 120 días y cobro en ejecución, es suficiente ilustración para negar el amparo deprecado".

 

Impugnada la sentencia, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por fallo del 24 de noviembre de 1994.

 

A juicio de la Corte Suprema, el derecho al Habeas Data no comprende la facultad para que las entidades privadas o públicas encargadas incorporen, mantengan o cancelen informaciones distintas a las que realmente corresponden a la verdad porque ello, además de reflejar una ilustración pública falseada o equivocada, arriesga a la comunidad a que tome un comportamiento inadecuado teniendo como fundamento dicha divulgación.

 

De allí -prosiguió la Corte Suprema- que sea la veracidad de la información el fundamento básico para que, de un lado, el particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a ella; y para que, de otro, la comunidad tenga la seguridad de la información.

 

Según la sentencia revisada, no se ha quebrantado el Habeas Data por cuanto, como lo admite el accionante, no existe afirmación equivocada, pues se encuentra en mora en el pago por término superior a 120 días y obra en su contra ejecución judicial.

 

Además -expresa- la acción no está dirigida contra la entidad que ha negado a la accionante el crédito pero, por otra parte, tampoco es posible establecer cómo puede obrarse ilegítimamente cuando una entidad, en uso de la libertad patrimonial, se abstiene de conceder préstamos solicitados y que sólo dependen de su voluntad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, puesto que así lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

La selección y el reparto del expediente se llevaron a cabo según las normas del Decreto 2591 de 1991.

 

La indefensión de la persona ante los bancos de datos

 

La acción de tutela, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cabe ante todo contra las autoridades públicas, ya que éstas, por definición, disponen de una considerable ventaja sobre el gobernado, quien, de no ser por el Derecho, se encuentra indefenso ante ellas.

 

Así las cosas, la persona, a falta de otros instrumentos judiciales, debe gozar de uno que proteja con eficiencia sus derechos fundamentales contra acciones u omisiones oficiales que los lesionen o amenacen, con lo cual se introduce un factor de mínimo equilibrio en las relaciones entre los sujetos activos y pasivos del poder.

 

Obviamente, no son las autoridades las únicas que se hallan en posición de dominio sobre las personas. También los particulares, si bien excepcionalmente y bajo ciertas condiciones, pueden vulnerar o comprometer derechos fundamentales y, por ende, resultaría injusto que mientras se consagran medios constitucionales para la defensa de la persona ante los agentes estatales, se la dejara expósita en manos de los entes privados.

 

A la luz del mencionado artículo de la Carta, una de las situaciones en que procede la acción de tutela contra particulares es aquella consistente en la indefensión del accionante.

 

Sobre tal concepto ha indicado la Corte, diferenciándolo del de subordinación:

 

"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).

 

La Carta Política ha dejado en cabeza del legislador la determinación de los casos en que puede proponerse la tutela contra particulares en cualquiera de los supuestos constitucionales básicos.

 

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece tal posibilidad en su numeral 6º:

 

"Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

 

La consagración expresa de esta vía de acceso al juez de tutela se explica fácilmente a partir de la indudable impotencia en que se halla la persona común frente a un banco de datos. El poder informático es, de suyo, un medio dotado de excepcional capacidad de penetración, que no por útil a la sociedad moderna deja de representar un factor de riesgo para los derechos fundamentales, si no se ajusta a unas reglas de moderación y adecuado uso, como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política.

 

Todo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusión se establezcan límites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la información que se canaliza por conducto de las redes informáticas y los archivos de entidades públicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados.

 

Ya ha dilucidado esta Corte que el derecho a la intimidad no es en principio afectado por un dato económico o financiero, mientras éste lo sea en realidad y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a toda persona. Pero también ha sido enfática en afirmar que si ese desbordamiento se produce, caben el Habeas Data y la acción de tutela para la defensa del derecho fundamental y de la dignidad humana.

 

En cuanto a la honra y el buen nombre, son evidentes las posibilidades de choque entre él y la expansión de informaciones inexactas o erróneas que pongan en tela de juicio, ante el conglomerado, la confianza que se tiene en los hábitos comerciales, financieros y de negocios de una determinada persona.

 

La información incompleta no es información verdadera

 

El funcionamiento de las centrales y bancos de datos, que tiene tanta importancia para asegurar dentro del sector financiero un sistema de seguridad y previsión frente a los deudores riesgosos, tiene sustento constitucional en el derecho a la información, respecto del cual ha destacado la jurisprudencia de esta Corte que es de doble vía, es decir, que tanto le corresponde al que la emite como a quien la recibe. Este último, según lo dice el artículo 20 de la Constitución, tiene derecho a la veracidad e imparcialidad de lo que se le informa. Por otra parte, tal derecho pierde su fundamento de interés general cuando se pretende ejercer con el exclusivo objeto de ofrecer a un particular armas de intimidación o presión sobre otro particular, como acontece en el caso que se estudia.

 

Sobre el dato financiero ha sostenido la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencias de Unificación SU-082 y SU-089 del 1º marzo de 1995. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía) que, mientras no haya caducado según los criterios razonables que a falta de disposición legislativa ha señalado la jurisprudencia, puede permanecer registrado y divulgarse libremente, en cuanto con ello se sirve al interés general implícito en el adecuado y transparente manejo del crédito.

 

Pero, claro está, de acuerdo con el principio constitucional, ese dato, para ser conservado y transmitido debe corresponder a la verdad.

 

En la providencia de segunda instancia ha sostenido con razón la Corte Suprema de Justicia que la veracidad de la información es el fundamento básico para que, de un lado el particular pueda reclamar contra lo que no se ajuste a ella y para que, de otro, la comunidad tenga certeza sobre la información.

 

También ha expresado ese Tribunal que el derecho al Habeas Data no comprende la facultad de exigir que las entidades que suministran datos incorporen o mantengan informaciones distintas a las que realmente correspondan a la verdad, porque, además de reflejar una ilustración pública falsa, arriesga a la colectividad a que adopte un comportamiento inadecuado teniendo como fundamento dicha divulgación.

 

La Corte Constitucional acoge y respalda esas consideraciones, entre otros motivos porque corresponden a reiterada doctrina suya, pero estima que, en el caso concreto, ellas han debido servir para conceder la tutela impetrada y no para negarla, toda vez que precisamente la sociedad actora resultó lesionada en sus derechos fundamentales por la existencia y difusión de datos que reflejaban apenas una verdad parcial, que conduce a equívocos y que, por ende, no se ajusta a las exigencias constitucionales del derecho a la información.

 

En efecto, debe afirmarse una vez más que la información, para ser veraz, tiene que ser completa, es decir, se espera que comprenda todos los aspectos esenciales del asunto que constituye su objeto. De tal modo que la información incompleta no puede reclamar el calificativo de verdadera.

 

La información divulgada en contra de una persona o entidad ocultando aquellos aspectos favorables que, integrados a los negativos, eliminarían cualquier equívoco, afecta de manera injusta la honra y el buen nombre de aquel a quien se refieren y, por lo tanto, frente a ellas cabe la rectificación y actualización de lo informado. En ello consiste el Habeas Data (Artículo 15 C.P.), sobre el supuesto de que se trata de un mecanismo constitucional, en sí mismo derecho fundamental, que tiene por objeto específico la efectividad de otros derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre de quien pueda resultar afectado por la inclusión y divulgación de informaciones suyas en archivos y bancos de datos. En lo que respecta al buen nombre, como lo señaló la Sala Plena de esta Corte en las aludidas sentencias de unificación, entra en conflicto con el derecho a la información "cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta".

 

A propósito del Habeas Data, debe la Corte corregir el impropio sentido que a este concepto atribuye la sentencia de primera instancia, puesto que en ella, al hablar del Habeas Data reportado con mora en el pago", se confunde el dato o información con el derecho constitucional a conocerlo, actualizado y rectificado, lo cual constituye error protuberante.

 

En punto de la veracidad del dato, que puede reclamarse en ejercicio del Habeas Data, la Sala Plena ha agregado, precisamente en torno al tema:

 

"Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta". (Cfr. Sentencias de unificación citadas).

 

A juicio de esta Corporación, una persona no puede ser sometida, con motivo o por causa de parcial y distorsionada información comercial o financiera, a la pérdida de su credibilidad y prestigio, pues éstos corresponden a derechos inalienables que gozan de plena garantía constitucional como integrantes del buen nombre.

 

En el caso examinado no es completa y, por tanto, carece de veracidad la información que reposa en DATACREDITO y que esta entidad divulga acerca de que la sociedad accionante se encuentra en mora de cumplir una obligación, pues se oculta que la falta de pago se ha producido, a raíz del incumplimiento de la otra parte en un negocio subyacente, en el curso de una controversia jurídica que no está llamada a resolver "COMPUTEC -DATACREDITO-" sino que debe decidirse en los estrados judiciales.

 

Para la Corte, la situación que resulta de los hechos acreditados en el expediente no corresponde al caso corriente de la mora en el pago de una obligación ante entidad crediticia, que sería susceptible de registro en bancos de datos para la información de todo el sector financiero, sino que se trata de un contrato bilateral entre particulares, cuya debida ejecución por uno de ellos se discute por el otro. Este último ha hecho uso de la exceptio non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1609 del Código Civil en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 1609.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".

 

El artículo 1546 ibídem dispone:

 

"En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

 

Pero en tal caso podrá el contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA." se negó a pagar el saldo acordado con "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.", porque esta empresa incumplió el contrato en virtud del cual se libró un título valor que sirvió de fundamento para iniciar el proceso judicial correspondiente.

 

Es claro que entre los contratantes han surgido discrepancias en torno al cumplimiento del contrato, lo cual implica que, mientras los jueces de la República no hayan definido cuál de ellos tiene la razón, no puede afirmarse que uno de los dos se encuentre en mora ni se puede, por tanto, resolver el conflicto mediante su registro como deudor moroso en un banco de datos, anticipándose la otra parte a lo que pueda resolver el juez.

 

Tanto es así que, al contestar la demanda instaurada por "CENTRALUM S.A." en proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA." ha excepcionado diciendo que "al no haber realizado el trabajo CENTRALUM en las condiciones pactadas, no puede hacer exigible la obligación y mucho menos la totalidad de ella".

 

La Corte Constitucional no entrará a definir el fondo de la cuestión litigiosa planteada, pues ello excede las competencias del juez de tutela, según reiterada jurisprudencia (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992), pero, en el campo de los derechos fundamentales, debe señalar y condenar la conducta asumida por la sociedad "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." en cuanto, sin esperar a que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá resuelva acerca de la demanda instaurada y de las excepciones de mérito planteadas frente a ella, ha pretendido obtener un pago mediante presión indebida merced al reporte parcial e incompleto de una información que perjudica el buen nombre de su contraparte en el litigio.

 

Es evidente, entonces, el abuso en que incurrió "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.", alegando el ejercicio de un derecho que no ha sido judicialmente definido.

 

La Sala considera, además, que "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-" no obró con el cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades, toda vez que admitió y registró el dato suministrado por un particular respecto de otro sin verificar si había sido judicialmente definido el conflicto entre las partes, haciéndose responsable también por el daño al buen nombre de la compañía afectada.

 

Admitir como válida la conducta que en el asunto examinado observó la central de datos implicaría extender hacia el futuro y sin ninguna clase de control las posibilidades de que cualquiera pudiese suministrar a esta clase de empresas, con su beneplácito, datos sin confirmar, tergiversados, manipulados o sencillamente falsos, con el fin de presionar pagos, configurándose así formas extorsivas de cobranza que desconocerían las competencias de los jueces y que, por tanto, de ninguna manera podrían entenderse como sano ejercicio del derecho a la información.

 

De otra parte, la Corte considera que las compañías demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administración de justicia para la solución del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presión para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definición, favorable o desfavorable.

 

También es ostensible que se ha desconocido el principio de la buena fe, dentro del cual se presume que son celebrados los contratos, pues "CENTRALUM S.A.", bajo la amenaza de acabar con el prestigio comercial de "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.", mediante su registro en el banco de datos bajo un rubro que no corresponde a la verdad integral de lo acontecido, pese a la existencia de un mecanismo jurídico para la solución del conflicto -de todas maneras utilizado-, no ha actuado con la debida lealtad hacia el otro contratante.

 

El ejercicio abusivo de un derecho es conducta ilegítima contra la cual puede intentarse la acción de tutela

 

El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 señala que no cabe la acción de tutela contra las conductas legítimas de un particular.

 

Importa, pues, definir si la sociedad demandada actuó legítimamente al solicitar a "DATACREDITO" el registro de una posible mora por parte de la compañía accionante y si fue legítima la actitud del banco de datos al aceptar ese registro sin confirmar los hechos y al divulgarlos.

 

Esta Sala, en su sentencia T-017 del 30 de enero de 1995, señaló los alcances de la mencionada disposición legal en los siguientes términos:

 

"El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acción de tutela se ejerza únicamente sobre los supuestos constitucionales de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

 

Se desarrolla, en últimas, el artículo 6º de la Constitución Política, a cuyo tenor los particulares sólo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constitución o las leyes.

 

La persona debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jurídico establece.

 

De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

 

La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

 

Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

 

Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

 

Con arreglo a estos criterios, que la Sala ratifica, puede concluirse fácilmente que no hubo una conducta legítima de las entidades demandadas, pues abusaron de sus derechos, la una pretendiendo forzar un cobro sin que se hubiera definido judicialmente si lo exigido por ella le era en realidad debido y la otra ejerciendo su actividad de información en detrimento del derecho al buen nombre de una persona jurídica sin verificar lo que informaba y suministrando datos incompletos y distorsionados.

 

Se revocarán las providencias objeto de revisión, pues en ellas se partió del supuesto erróneo de que la sociedad demandada entregó al banco de datos y éste almacenó y divulgó un dato verdadero, cuando en realidad no lo era, dado su carácter incompleto.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 1994, mediante el cual fue confirmada la decisión en cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., resolvió negar la tutela solicitada por "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA LTDA." contra "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." y "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-".

 

Segundo.- TUTELAR los derechos al buen nombre y al debido proceso, de los cuales es titular "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA."

 

Tercero.- ORDENASE a "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, excluya total y definitivamente de su central de información los datos que posee sobre "INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.", relacionados con el proceso ejecutivo que contra esta entidad inició "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." y que actualmente cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Por el cumplimiento del esta Sentencia será responsable el representante legal de "COMPUTEC S.A", a quien se advierte que el desacato será sancionado en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- PREVENIR a la empresa "CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A." para que en el futuro se abstenga de realizar comportamientos como los que han dado lugar a la presente decisión y a "COMPUTEC S.A. -División DATACREDITO-" para que en próximas oportunidades omita registrar y divulgar informaciones que, por depender de una sentencia judicial, solamente deben ser reportadas y recibidas luego de ejecutoriada la respectiva providencia.

 

Quinta.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

        Magistrado                      Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General